Sentencia nº 588 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de sentencia588
Número de resolución588
Fecha01 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 588

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de 2016, años 173° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Leónidas Corporán

Cabrera, dominicano, mayor de edad, soltero, funcionario público, cédula de

identidad y electoral Núm. 001-0989706-6, domiciliado y residente en la Cul de

Sac, núm. 2, V.E., del sector Los Ríos, Distrito Nacional, querellante y

actor civil, contra la resolución núm. 008/2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16

de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.C.V., por sí y por el Dr. Manuel

Arciniegas Suero y la Licda. H.F., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Pedro Leónidas

Corporán Cabrera;

Oído al Lic. P.R., conjuntamente con el Lic. José Antonio

Valdez Fernández, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, D.O.B.M. y la

Corporación Dominicana de Radio y Televisión, S.A., (Color Visión);

Oído al Lic. J.A.V.F., por sí y por el Lic. Daniel

Izquierdo, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, A.O., Manuel Antonio Quiroz

Cepeda, F.A.P. y Servicio Informativo Nacional (SIN);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. M.A.S., H.F. y J.A., actuando a nombre y representación del recurrente P.L.C.C.,

depositado el 20 de febrero de 2015, en la secretaría del Juzgado a-quo,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Pablo R.

Rodríguez A., J.A.V.F., B.A.L. y Luis C.

Rodríguez C., actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

D.O.B.M. y la Corporación Dominicana de Radio y

Televisión, S.A., (Color Visión), depositado el 20 de febrero de 2015, en la

secretaría del Juzgado a-quo;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. D.I.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida, A.O.,

M.A.Q.C., F.A.P., Domingo

Antonio Bermúdez Madera, Servicio Informativo Nacional (SIN) y Color

Visión, Canal 9, depositado el 20 de febrero de 2015, en la secretaría del

Juzgado a-quo;

Vista la resolución núm. 2015-994, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 19 de agosto de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que mediante instancia de fecha 2 de enero de 2015, depositada por

    ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, por los Licdos. M.A.S., Heilin Figuereo

    Ciprián y J.A., actuando a nombre y representación de Pedro

    Leónidas Corporán Cabrera, fue interpuesta formal querella con constitución

    en actor civil en contra de F.A.H.P., A.O.H., M.A.Q., D.B. y las razones sociales

    Empresa Sistema Informativo Nacional (SIN) y Empresa Televisora Color

    Visión Canal 9, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 19,

    20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962,

    sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 008/2015, en fecha 16 de

    enero de 2015, objeto del presente recurso de casación, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declarar inadmisible la presente acusación penal privada, por prescripción de la acción penal, la cual fue presentada ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil quince (2015), interpuesta por el querellante y actor civil, señor P.L.C.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. M.A.S., H.F.C. y J.A., en contra de los coimputados, señores F.A.H.P., A.O.H., M.A.Q., D.B. y las razones sociales Empresa Sistema Informativo Nacional (SIN) y Empresa Televisora Color Visión Canal 9, en su calidad de terceros civilmente demandadas, por presunta violación a los artículos 19, 20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; respecto del hecho de que: “…en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), la imputada A.O. de H., en su condición de presentadora de noticias y vicepresidenta ejecutiva de la Empresa SIN, con identidad moral y jurídica claramente acreditada en párrafos anteriores, a través del programa televisivo de la empresa en la referencia denominado “Noticias SIN”, que se transmite de lunes a viernes, de 10 p. m. a 11 p.
    m., por medio de la empresa televisora Color Visión, Canal 9, emitió comentarios y vertió informaciones y juicios claramente alusivos al querellante el señor P.L.C.C., identificándolo por su nombre y colocando su imagen física en pantalla gigante…”; dicha inadmisión al tenor de los artículos 69.7 de la Constitución 22 y 61 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil y 54 y 294 del Código Procesal Penal, por la razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO : Eximir totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles de la presente acción penal privada; TERCERO: Ordenar la notificación de la presente resolución a las partes del proceso, vía secretaría del tribunal, por las vías legales existentes”;

    Considerando, que el recurrente P.L.C.C.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Que el hecho objeto de la presente querella se llevó a cabo el día 27 de octubre de 2014 y la querella con constitución en actor civil fue depositada en fecha 2 de enero de 2015 en la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesta por los Licdos. M.A.S., H.F.C. y J.A., en nombre y representación del recurrente. Que según la doctrina judicial las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, por lo que la inobservancia de las mismas se sanciona con nulidad del recurso, salvo que una razón poderosa intervenga para el no cumplimiento de esa formalidad, como es el caso de la especie. Que según los artículos 22 y 61, el plazo legal para actuar en justicia en el asunto tratado es de 2 meses, a contar del día en que haya tenido lugar la publicación y que la acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de 2 meses cumplidos a partir del día en que hubieren sido cometido o el día del último acto de persecución, si esta ha tenido lugar. Que la decisión impugnada de inadmisibilidad de la acusación penal privada por prescripción resulta manifiestamente infundada y debe ser casada, ya que la misma inobservó el oficio núm. 076 de fecha 22 de diciembre de 2014, emitido por el Dr. J.M.M., Director General Interino de la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, en el cual se les informa a todos los servidores del Poder Judicial que no laborarán los días miércoles 24 y 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 327-98 de Carrera Judicial, en relación a los días martes 23 y 30 del mismo mes y año, se laborará hasta las 12:00 p. m., en consideración a que el 26 de diciembre es viernes, se declara día no laborable, con el fin de evitar los posibles trastornos que pudiere generar la ubicación de esa fecha. Con respecto al día viernes 2 de enero del año 2015, se dispone que se labore con un personal de apoyo reducido, el cual escogerá el supervisor del área, de acuerdo a las necesidades y servicio. Que para declara la prescripción el Juzgado a-quo no tomó en cuenta que este oficio antes mencionado, que declara no laborable los días antes mencionado y por tanto esta suspensión de labores de manera automática extiende el plazo de la prescripción, ya que nunca en la vida se le puede endilgar al querellante y actor civil hoy recurrente la responsabilidad de que el Poder Judicial no laborará el día en que el plazo vencía. Que en virtud de que el plazo vencía el día 27 de diciembre de 2014, al ver el calendario se observa que era sábado, y los demás día no se laboró, el día hábil lo era el 2 de enero de 2015”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, el juzgado a-quo, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que el asunto se contrae en una acusación penal privada de acuerdo con la querella con constitución en actor civil, recibida en la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil quince (2015), presentada por los Licdos. M.A.S., H.F.C. y J.A., en nombre y representación del señor P.L.C.C., en la que interpone querella con constitución en actor civil, en contra de los coimputados, señores F.A.H.P., A.O.H., M.A.Q., D.B. y las razones sociales Empresa Sistema Informativo Nacional (SIN) y empresa Televisora Color Visión Canal 9, estas últimas en sus calidades de terceros civilmente demandados, por presunta violación a los artículos 19, 20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento… Que la naturaleza d
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    el artículo 29 del Código Procesal

    Penal establece que la acción penal es pública o privada. Cuando es público su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima… Que en la estructuración del Código Procesal Penal las excepciones a la persecución de los hechos punibles, están contempladas en los artículos 31 y 32 de la normativa de referencia; y en el caso, por la naturaleza de la acusación y sus fundamentos, el presente proceso constituye una acción penal privada regida por los artículos 69 de la Constitución, 32 del Código Procesal Penal y 19, 20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del PensamientoQue es importante destacar que en el proceso acusatorio, el rol del juzgador se contrae a arbitrar, como un tercero imparcial, las pretensiones de las partes y dar a los hechos el derecho, partiendo siempre de lo que haya sido presentado, mostrado y probado en el tribunal; debiendo, en pos de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentar sus decisiones en la certeza que le brinden el hecho alegado y las pruebas aportadas por la parte que ruega e invoca la justicia, siempre y cuando el proceso penal de que se trate tenga lugar a trámites por haber actuado dentro del plazo constitucional y legal… Que al tenor del 149, párrafo I de la Constitución “la función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley”… Que todo tribunal y órgano jurisdiccional debe cumplir con el debido proceso, a fin de garantizar los derechos y garantías fundamentales de las partes en diferendo, según se desprende del artículo 68 de la Constitución, cuando expresa que “la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”… Que el principio de tutela judicial efectiva tiene soporte constitucional cuando la ley suprema del Estado en su artículo 69.7 expresa que “tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”… Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, exige el respeto a las garantías fundamentales y procesales de las partes en diferendo, cuando expresa que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”… Que en virtud de los artículos 19, 268, numerales 3 y 4, y 294 del Código Procesal Penal “desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra”; y “la querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes: El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; y presentación de las pruebas con indicación de lo que se pretende probar… a pena de inadmisibilidad”... Que al tenor de la querella con constitución en actor civil, recibida en la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha dos
    (2) del mes de enero del año dos mil quince (2015), presentada por los Licdos. M.A.S., H.F.C. y J.A., en nombre y representación del señor P.L.C.C., en la que interpone querella con constitución en actor civil, existen varios tipos penales envueltos en el proceso, tales como Rectificación de la Información, D., Injuria y Difamación contra Personas que Ejercen Funciones Públicas, toda vez que se sustenta la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento… Que según la
    doctrina judicial “las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, por lo que la inobservancia de las mismas se sancionan con nulidad del recurso” (Sentencia núm. 16, de fecha 24 de agosto de 1990, dictada por la Suprema Corte de Justicia); además, de que “… ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que por las razones expuestas procede declarar inadmisible el presente recurso y, por tanto no ha lugar a ponderar los medios propuestos…”(Sentencia núm. 1, de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Suprema Corte de Justicia)”; doctrina judicial de alcance general que contiene aplicación para las acciones en justicia y en lo referente a los medios de inadmisión y excepciones del proceso… Que para la doctrina judicial “es de principio la facultad de los jueces de acumular o no el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, puesto que dicha acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos, basados en aquellos que son inútiles; sin embargo, existen incidentes, que de ser acogidos, podrían determinar la solución del caso, lo cual haría innecesario continuar conociendo el fondo del proceso, evitándole así, a la parte que lo propone con éxito, el rigor de un juicio penal… que procede, por consiguiente, declarar inadmisible la acusación de que se trata”(Sentencia núm. 2, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia)”… Que como se aprecia, las partes del proceso de que se trate y sus defensas técnicas no pueden sustituir las formalidades de rigor de las vías de recursos, los plazos procesales y los procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, dado que las mismas son sustanciales, de orden público y no pueden ser derogadas ni sustituidas por las dichas partes; cuestiones que puede resolver aún de oficio el órgano jurisdiccional, dada su naturaleza, y la que impide valorar y ponderar las pretensiones de fondo de las acciones y de las partes… Que al tenor del artículo 69.7 de la Constitución la “observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio” es asimilada en el sentido de que el acusador privado debe accionar en justicia dentro del plazo legal en lo referente a la querella con constitución en actor civil presentada, toda vez que existen varios tipos penales envueltos en el proceso, tales como Rectificación de la Información, D., Injuria y Difamación contra Personas que Ejercen Funciones Públicas, al entenderse la supuesta violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento... Que para accionar en justicia por supuesta violación de los tipos penales de Rectificación de la Información, D., Injuria y Difamación contra Personas que Ejercen Funciones Públicas, los artículos 22 y 61 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, establece que “la acción por rectificación prescribirá después de dos meses, a contar del día en que haya tenido lugar la publicación”; y que “la acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar”… Que la querella con constitución en actor civil, expresada anteriormente, fue presentada y recibida en la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil quince (2015), y se sustenta en el hecho de que “… en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), la imputada A.O. de H., en su condición de presentadora de noticias y vicepresidenta ejecutiva de la empresa SIN, con identidad moral y jurídica claramente acreditada en párrafos anteriores, a través del programa televisivo de la empresa en referencia denominado “Noticias SIN”, que se transmite de lunes a viernes, de 10 p.m. a 11 p.m., por medio de la empresa televisora Color Visión, canal 9; emitió comentarios y vertió informaciones y juicios claramente alusivos al querellante el señor P.L.C. Cabrera, identificándolo por su nombre y colocando su imagen física en pantalla gigante…”; en donde se aprecia que ha transcurrido el plazo legal de dos meses para actuar en justicia en la materia tratada, exigido por los artículos 22 y 61 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por lo que se desborda el plazo legal para actuar en justicia en el asunto tratado… Que para determinar las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, el tribunal expresa que es de principio legal y jurisprudencia de principio que el plazo de la prescripción de la acción penal solo puede ser detenido mediante los denominados Actos de Instrucción y Actos de Persecución llevados a cabo durante el período en el que no ha existido la prescripción de la acción penal, los cuales por su naturaleza y en la materia tratada, implican un apoderamiento de la jurisdicción y órgano judicial que conocerían del asunto, tales como la presentación de la acusación, fijación de audiencia, archivo provisional, suspensión de audiencia, pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable, rebeldía del imputado, entre otros, y sin perjuicio de las causales de extinción de la acción penal por otras causales… Que esas causales de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal depende de los tipos de delitos que se endilguen en un proceso judicial determinado, entiéndase, si se trata de los denominados Delitos Continuos, que por su naturaleza, el acto delictivo se prolonga el tiempo, como ocurre con el porte ilegal de armas; o de los llamados Delitos Instantáneos, cuyo acto delictivo no es desarrollado en el tiempo, sino en el momento específico y desde el día de su consumación, como ocurre con el homicidio y el robo… Que por su naturaleza, los tipos penales envueltos en el proceso, tales como Rectificación de la Información, D., Injuria y Difamación contra Personas que Ejercen Funciones Públicas, al entenderse la supuesta violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, son de los denominados Delitos Instantáneos, por lo que el plazo para su prescripción inicia desde el momento mismo en que supuestamente ocurre el hecho, al no ser prolongado en el tiempo… Que luego de observadas las formalidades de rigor, requeridas para la presentación de una acusación penal privada, sin valorar ni ponderar el fondo de la acusación, del asunto tratado y de las pruebas aportadas, este tribunal es de criterio que conforme con los artículos 69 de la Constitución, respecto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como 22 y 61 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en lo referente a la prescripción de la acción penal, que en el asunto tratado no ha habido interés de la parte querellante y actor civil para accionar en justicia dentro del plazo legal, debido a que tal y como se comprueba en el legajo de piezas aportado, dicha parte querellante y actor civil presentó su acusación luego de haberse vencido el plazo legal de dos (02) meses exigido en para el caso tratado… Que en ese sentido, este tribunal entiende que procede declarar la inadmisibilidad de la presente acusación penal privada, por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el plazo legal de dos (2) meses de la supuesta comisión del delito endilgado y sin mediar acción en justicia, puesto que la acusación fue presentada en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por la parte querellante y actor civil, señor P.L.C.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. M.A.S., H.F.C. y J.A., en contra de los coimputados, señores F.A.H.P., A.O. Hasbún, M.A.Q., D.B. y las razones sociales Empresa Sistema Informativo Nacional (SIN) y Empresa Televisora Color Vision Canal 9, en su calidad de terceros civilmente demandadas, por presunta violación a los artículos 19, 20, 21, 22, 29, 33, 34, 36 y 37 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y los hechos que originaron la presente acusación supuestamente fueron cometido en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)… Que los artículos 22 y 61 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, según los cuales “la acción por rectificación prescribirá después de dos meses, a contar del día en que haya tenido lugar la publicación”; y que “la acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar”; se sujetan a las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil, norma de derecho común apertus clausus, aplicable en ese aspecto en sede penal, en cuyo tenor “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; desinterés judicial dentro del plazo legal y plazo prefijado, apreciados en el caso… Que al tenor del artículo 54 del Código Procesal Penal “el ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción… por falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla” y “el juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio”… Que el debido proceso y los medios de inadmisión de las acciones en justicia han sido previsto por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que “en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es en el procedimiento penal sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las… en materia penal resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse un proceso de audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad por el incumplimiento de determinadas normas procesales, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado”(Sentencia TC/0360/14. Expediente núm. TC-01-2013-0076 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores F.A.A., H.A.A. y Á.E.A.A. contra el artículo 420 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, p. 12)... Que los tribunales no están obligados a dar motivos especiales para contestar las argumentaciones hechas por las partes en el proceso, sino que están en el deber de contestar únicamente los aspectos y las conclusiones formales de éstas, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 141 y 22, 334 y 335 del Código Procesal Penal, actuaciones que permite legitimar al J. y a su decisión (Sentencia del 12 de agosto de 1998, B.J.N.. 1053, P.. 66-75)... Que por argumento a contrario, los tribunales y jueces están obligados a justificar el dispositivo de sus fallos, haciendo una motivación suficiente, clara y precisa que permita a la Corte de Casación y al Tribunal Constitucional, según el caso, ejercer su papel de verificar la correcta aplicación e interpretación de la Constitución y ley, y lo cual evita la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las personas y sujetos procesales; motivación que ha ocurrido en el presente proceso, de acuerdo con el criterio de este tribunal, siempre y cuando tomemos en cuenta las reglas de estructuración del razonamiento judicial, las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias (B. J. núm. 1044, del 19 de noviembre de 1997, Págs. 59-63)… Que toda decisión judicial, aparte de contener una verdad procesal, la cual por su naturaleza conlleva a la verdad histórica del proceso, debe estar sustentada en tres aspectos fundamentales, a saber: un juicio de hecho, el cual consiste en la determinación de los hechos que van a ser calificados jurídicamente; un juicio de Derecho, en el cual se elige el material normativo desde el que se va a analizar los hechos fijados; y, una conclusión o fallo, en la cual se hace una subsunción del caso en el de la norma fijada y se aplica la consecuencia de ésta (De Asís Roig, R.. Jueces y N.. Ediciones M.P., S.A., Madrid 1995. P.. 99-104)… Que el juicio de hecho se comprueba con la enunciación concreta de realidad existente entre las partes y objeto en diferendo; el juicio de Derecho, se determina por la aplicación e interpretación de la disposición normativa jurídica, aplicable al caso; y, la conclusión o fallo, que se extrae de la tipificación de los hechos y la aplicación de la norma a esos hechos, dando como consecuencia una conclusión del proceso… Que para lo resuelto, este tribunal se fundamenta en el bloque de constitucionalidad, asimilado por el Estado, en el entendido de que el tribunal supremo ha admitido que “…la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado; y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria…(Resolución núm. 1920-2003, sobre Medidas Anticipadas al Nuevo Código Procesal Penal, del 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia) (sic)… Que el mismo tribunal supremo expresa que “…los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada, el recurrente P.L.C.C., le imputa al

    Juzgado a-quo, en síntesis, haber inobservado las formalidades exigidas

    para accionar en justicia por la Ley núm. 6132 de fecha 15 de diciembre de

    1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, pues al pronunciar la

    inadmisibilidad por prescripción del plazo legal establecido para ello en la

    acusación penal privada presentada por éste, realizó un cómputo errado del

    mismo al inobservar que el día 27 de diciembre de 2014, fecha en la cual

    vencía el plazo establecido por la ley de la materia de dos meses contado a

    partir de la fecha de la comisión del delito, 27 de octubre de 2014, era

    sábado, por lo que el tribunal se encontraba fuera de su jornada laboral, y el

    día anterior al mismo había sido declarado no laborable por el Poder

    Judicial de la República, por lo que al interponer la acusación el 2 de enero

    de 2015 se cumplió con las formalidades exigidas por la ley al respecto;

    Considerando, que el análisis de la decisión impugnada evidencia la

    improcedencia de lo argumentado por el recurrente, toda vez que el

    Juzgado a-quo al decidir como lo hizo realizó una correcta ponderación de

    las disposiciones de ley aplicable en la materia, sin incurrir en las

    violaciones denunciadas, en razón, de que si bien es cierto, tal y como lo ha

    establecido el recurrente, tanto el día 26 como el 27 de diciembre de 2014 eran no laborables; no menos cierto es que, en el caso in concreto, en aras de

    preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley operaba una

    extensión del plazo, por lo que válidamente pudo ser presentada la

    acusación por ante el tribunal correspondiente el siguiente día hábil, que lo

    era el lunes 29 de mismo mes y año, lo que no ocurrió en la especie, por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a D.O.B.M., la Corporación Dominicana de Radio y Televisión, S.A., (Color Visión), A.O., M.A.Q.C., F.A.P., D.A.B.M., Servicio Informativo Nacional (SIN) y Color Visión, Canal 9, en el recurso de casación interpuesto por P.L.C.C., contra la resolución núm. 008/2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación interpuesto;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. P.R.R.A., J.A.V.F., B.A.L. y L.C.R.C., y D.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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