Sentencia nº 588 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
Número de sentencia | 588 |
Número de resolución | 588 |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 588
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:
TERCERA SALA.
Casa Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017.
Preside: Edgar hernández Mejía
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Pricesmart Dominicana, S.R.L., sociedad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal ubicado en la Avenida Charles Summer núm. 54, Los Prados, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana; debidamente representada por el señor L.D., de nacionalidad F., mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1226388-4, residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. J.A.V. por sí y por los Licdos. J.E.A.G., D.A.I.H. y K.O.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0126802-7, 001-1645521-3, 001-1713539-2 y 402-2059269-1, abogados de la recurrente Pricesmart Dominicana, S.R.L., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2017, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
Que en fecha 18 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: a) que mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 2014, la sociedad comercial Pricesmart Dominicana, S.R.L., interpuso ante la Dirección General de Impuestos Internos una solicitud de reembolso de saldos a favor de ITBIS acumulados desde los ejercicios 2010 al 2014; b) que mediante comunicación GGC-CRN núm. 51070 del 15 de agosto de 2014,dicha dirección general procedió a rechazar esta solicitud, argumentando en síntesis lo siguiente: “Que procedía a reiterar los términos de su comunicación GGC-CRC núm. 1405018588 de fecha 15 de mayo de 2014, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 350 del Código Tributario, solo se establece compensación o reembolso para los exportadores, que no es el caso de la solicitante, ya que su actividad es la venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas y que para la compensación de créditos con otros impuestos, el mismo debe ser cierto, liquido y exigible de conformidad con lo establecido por el artículo 19 del referido código tributario; c) que al no estar conforme con esta decisión denegatoria de su solicitud de reembolso, la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L., actuando de conformidad con lo previsto por el artículo 141 del Código Tributario interpuso ante el Tribunal Superior Administrativo una acción en repetición o reembolso del pago indebido, resultando apoderada para decidir esta litis la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa; en consecuencia, Declara Inadmisible el presente recurso contencioso tributario interpuesto por Pricesmart Dominicana, S.A., en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014) contra la comunicación GGC-CRN núm. 51070, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 15 del mes de agosto de 2014, por violación al artículo 3 de la ley 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, Pricesmart Dominicana, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;
Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Inobservancia e incorrecta aplicación de la ley; Segundo: Vulneración de derechos fundamentales”;
En cuanto a los incidentes planteados en contra del presente recurso por la parte recurrida;
Considerando, que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, por conducto de su abogado de representación externa plantea los siguientes incidentes contra el presente recurso, a saber: a) que el recurso es caduco; b) que el recurso es inadmisible;
Considerando, que para fundamentar el pedimento de caducidad la parte recurrida alega en síntesis lo que sigue: “Que el presente recurso presenta la condición procesal de caducidad por efecto de la nulidad de pleno derecho inherente al acto núm. 226/17 mediante el cual se realizó el emplazamiento, ya que dicho acto contiene una mención errónea al designar como requerida a la razón social “Sunix Petroleum, SRL” y no a la Dirección General de Impuestos Internos, como era lo correcto; además de que el memorial de casación contiene una omisión imperativa al no estar certificado, tal como lo exige a pena de nulidad el artículo 6 de la ley sobre procedimiento de casación”;
Considerando, que con respecto al pedimento de caducidad fundado en que el acto de emplazamiento resulta nulo, al ponderar este planteamiento de la parte recurrida esta Tercera Sale entiende que el mismo resulta improcedente por las razones siguientes: a) el emplazamiento en casación fue efectuado por la parte recurrente mediante el acto núm. 470/17 del 21 de febrero de 2017 y no mediante el acto núm. 226/17 (sin fecha) como erróneamente alega la parte recurrida; b) que si bien es cierto que en la parte in fine de dicho acto se deslizó un error material al consignar el nombre de otra empresa y no de la Dirección General de Impuestos Internos en la parte donde el ministerial expresa haber dejado copia del acto para que no se alegue ignorancia, no menos cierto es que esto no determina la nulidad de dicho acto de emplazamiento como pretende la parte recurrida, puesto que en dicho acto consta correctamente el lugar del traslado que fue en las oficinas gubernamentales donde está alojada la sede principal de la hoy recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, consignándose claramente en dicho acto que el mismo fue recibido por un empleado de la hoy recurrida, lo que indica que este emplazamiento llegó a su destinatario y que este tuvo el debido conocimiento del recurso interpuesto en su contra y prueba de ello es que dicha recurrida pudo producir y depositar en tiempo hábil su memorial de defensa en respuesta el recurso interpuesto por la recurrente, por lo que se descarta este pedimento;
Considerando, que en cuanto al segundo pedimento de nulidad propuesto por la parte recurrida en el que alega que la copia del memorial de casación que le fuera notificada no fue certificada por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, al examinar este alegato se advierte que realmente dicha copia no fue certificada, pero en cada una de las páginas de dicho memorial fue estampado el sello en original del ministerial que notificó dicho memorial en cabeza del acto de emplazamiento, en señal de conformidad con el original, además de que no se le puede reprochar esta omisión a dicha recurrente, ya que esta certificación no estaba a su cargo sino que era un deber de la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia; por otra parte esta ausencia de certificación no le ha representando ningún agravio a la parte impetrante, puesto que dicho memorial llegó a su conocimiento y prueba de ello es que como ya se ha dicho, pudo depositar y producir en tiempo hábil su escrito de defensa donde responde los medios propuestos en el memorial de casación de la parte recurrente, por lo que se descarta este medio;
Considerando, que por último, y con respecto al pedimento de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida donde alega que el presente recurso carece de contenido ponderable, al examinar el memorial de casación se advierte lo insólito de este pedimento puesto que en el mismo están ampliamente desarrollados los medios o agravios articulados por la parte recurrente en contra de dicha sentencia, además de que la recurrida en su memorial de defensa responde cada uno de los medios de casación desarrollados por la parte recurrente, lo que indica que dicho recurso de casación si contiene el desarrollo de los medios de derecho que lo fundamentan, que permitirá que esta Sala pueda examinar los meritos del mismo; por tales razones, se rechazan estos incidentes con respecto al presente recurso de casación, por improcedentes y mal fundados, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, lo que habilita a esta Sala para conocer del presente recurso;
En cuanto al recurso de casación;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el tribunal a-quo emitió su decisión acogiendo un medio de inadmisión interpuesto por la demandada y hoy recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, atendiendo al artículo 3 de la Ley núm. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria que dispone la obligatoriedad del recurso de reconsideración, en el entendido de que la hoy recurrente no agotó previamente dicho recurso ante la Dirección General de Impuestos de Impuestos Internos y que no cumplió con el acápite a) de dicho artículo, procediendo en este sentido dicho tribunal a acoger este planteamiento y a declarar inadmisible la acción en repetición o de reembolso del pago indebido, interpuesta por la hoy recurrente, sin tomar en consideración dicho tribunal, que en el caso de la especie el recurso de reconsideración establecido en el citado artículo no aplica, debido a que el Código Tributario establece en su artículo 68, que el procedimiento administrativo de reembolso se ejerce ante el órgano de la Administración Tributaria correspondiente y que en caso de que el contribuyente no se sienta satisfecho en sus pretensiones, podrá incoar la acción en repetición o reembolso ante el Tribunal Superior Administrativo, que fue la que interpuso en la especie”;
Considerando, que sigue alegando la recurrente, que del citado artículo es preciso inferir que cuando se ejerce un procedimiento administrativo de reembolso por ante la Administración Tributaria y el contribuyente no está satisfecho con la respuesta, tal como ha ocurrido en el caso de la especie, el legislador ha puesto a su disposición la acción en repetición o reembolso del monto que pretende reclamar; además, es necesario tomar en cuenta que contrario a lo que sucede en la regla general, donde los recursos en sede administrativa o el agotamiento de la vía administrativa en ese entonces era obligatorio como paso previo al apoderamiento de la jurisdicción administrativa para aquellos casos de resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria y de todo fallo o decisión relativo a aplicación de tributos internos nacionales, según se desprende del referido artículo 3, el caso del procedimiento de repetición o reembolso del pago indebido o excesivos de tributos, constituye una excepción a esta regla general, siendo así establecido por el citado artículo 68, en el entendido de que por su naturaleza se trata de una disposición administrativa que crea una obligación a cargo del órgano regulador del tributo a favor del contribuyente, y cuyo incumplimiento lo faculta para accionar judicialmente por ante la instancia de lugar, en este caso el juez natural para conocer de las acciones en repetición, como lo es el Tribunal Superior Administrativo; que cuando el código tributario individualiza esta acción y establece condiciones propias para su ejercicio, resulta claro que la misma no se rige por los parámetros ni exigencias dispuestos para las demás acciones o recursos contemplados y por tanto, la sentencia ahora impugnada al desconocer esta regla del artículo 68, ha vulnerado dicho texto, así como ha desconocido la competencia que claramente le atribuye el artículo 141, párrafo I del mismo código, para conocer de la acción en repetición o de reembolso del pago indebido, incurriendo en una errónea interpretación y una mala aplicación del derecho, razón por la que debe ser casada esta decisión;
Considerando, que para acoger el medio de inadmisión propuesto por la entonces y actual recurrida y por vía de consecuencia declarar inadmisible, lo que mal denominó como recurso contencioso tributario, cuando realmente fue apoderado de una acción en repetición o reembolso del pago indebido o excesivo, los jueces del Tribunal Superior Administrativo establecieron lo siguiente: “Que el artículo 3 de la Ley de Eficiencia Recaudatoria establece que a partir de la entrada en vigencia de la misma, todo contribuyente investido de un interés legitimo podrá interponer el recurso contencioso tributario contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de tributos nacionales y municipales que reúnan los siguientes requisitos: “a) que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la Administración o de los órganos administradores de impuestos…”; que el párrafo I del artículo 141 del Código Tributario expresa que corresponde también al tribunal contencioso tributario conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso de tributos en general en las condiciones en que se especifica en otra parte de este código; que luego de observar los textos ut supra indicados, conjuntamente con los argumentos controvertidos por las partes, este tribunal ha podido establecer que la parte recurrente PriceSmart Dominicana, S.A., no agotó los requisitos necesarios para interponer el recurso contencioso tributario que nos ocupa, toda vez que no existe constancia en el expediente de que haya hecho el recurso de reconsideración preestablecido en el articulo 3 literal a) de la Ley 173-07 ut supra indicado. No obstante debemos aclararle a la parte recurrente que si bien es cierto que el artículo 68 del código tributario consagra el procedimiento administrativo para solicitar la acción en repetición o pago de lo indebido o en exceso y si sus pretensiones no son satisfechas a incoar su acción de reembolso, no menos cierto es que a partir de la entrada en vigencia de la ley 173-07 antes debe realizarse los requisitos de orden público para apoderar válidamente a esta jurisdicción. Por tanto, se procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos y al cual se adhirió el Procurador General Administrativo por los motivos anteriormente indicados”;
Considerando, que previo a establecer las consideraciones de derecho que va a sustentar esta Tercera para resolver el presente caso, entendemos necesario para una rápida comprensión del mismo transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 141, párrafo I del Código Tributario que de forma clara y específica regulan el procedimiento administrativo de reembolso y la correspondiente acción jurisdiccional que puede interponer el interesado contra el resultado del mismo, textos que al entender de esta S. y tal y como ha sido alegado por la parte recurrente, fueron mal interpretados por los jueces del Tribunal Superior Administrativo al momento de dictar su decisión;
Considerando, que el artículo 68 del Código Tributario, contenido bajo el capítulo X, intitulado “Procedimientos Administrativos Especiales”. Sección II: Procedimiento de repetición o reembolso del pago indebido o en exceso, dispone lo siguiente: “El pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso por ante la Administración Tributaria. En caso de que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones podrá incoar la acción de repetición o reembolso del mismo”;
Considerando, que por su parte el artículo 141 de dicho código, contenido bajo el capítulo XI, intitulado “Del Tribunal Contencioso Tributario”, que trata de los distintos recursos y acciones jurisdiccionales, así como de la competencia de atribución de la jurisdicción contenciosa tributaria, dispone en su párrafo I lo siguiente: “Corresponde también al tribunal contencioso tributario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso de tributos en general, en las condiciones en que se especifica en otra parte de este código”;
Considerando, que el estudio combinado de estas disposiciones del código tributario nos permite apreciar a simple vista la grave confusión y errónea interpretación en que incurrieron los jueces del Tribunal Superior Administrativo desde el inicio de la instrucción del presente caso, al pretender sujetar la acción jurisdiccional de repetición o reembolso del pago indebido o excesivo de que estaban apoderados, a la exigencia del agotamiento previo del recurso de reconsideración en sede administrativa, cuando resulta obvio de acuerdo a lo dispuesto por los textos previamente citados, que la intención del legislador tributario en el caso de la reclamación de reembolso, ha sido la de instituir una vía distinta para su agotamiento, en la que no se exige la reconsideración y prueba de ello es que de acuerdo al contenido del citado artículo 68, el pago indebido o en exceso de tributos dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso ante la Administración Tributaria y de que en caso de que el contribuyente reclamante no sea satisfecho en sus pretensiones, tiene el derecho de agotar directamente la vía de lo jurisdiccional interponiendo una acción de repetición o de reembolso del pago indebido o excesivo, como ha sido dispuesto por el indicado articulo 141, párrafo I; sin que se advierta que en ninguno de estos artículos se haya sujetado la reclamación de reembolso a la exigencia de agotar una reconsideración frente a la respuesta negativa de reembolso por parte de la Administración y como exigencia previa a la judicialización de la reclamación, como fuera erróneamente interpretado por dichos jueces; máxime cuando lo que se entendía como una regla general en materia tributaria de que los recursos en sede administrativa o el agotamiento previo de la vía administrativa, era obligatorio como paso previo al apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pasó a ser considerado conforme a jurisprudencia de esta Tercera Sala como un recurso optativo, como de hecho lo es hoy en día a partir de la entrada en vigor de la Ley núm. 107-13 ; Considerando, que esta Tercera Sala entiende, que ha sido tan clara la intención del legislador tributario de someter el reembolso a un procedimiento de reclamación distinto, que no se rige por parámetros ni exigencias basados en criterios de limitación de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, que se puede advertir que este procedimiento de reembolso así como la acción jurisdiccional de repetición del pago indebido o excesivo que se desprende del mismo, están regulados por normas distintas a las que regulan la reconsideración, contenidas en los artículos 57 y 139 del código tributario, modificado este ultimo por el indicado artículo 3 de la ley Núm. 173-07, de cuyo estudio combinado se comprueba que el reembolso no ha sido incluido dentro de las materias tributarias que requiere el agotamiento preceptivo de la vía administrativa de la reconsideración; más aun, cuando tal como hemos dicho en otras ocasiones, el recurso de reconsideración ante el mismo órgano recaudador, deviene en inoperante porque es contrario a los intereses que persigue la Administración Tributaria, toda vez que quien determina la obligación tributaria, no tendría interés en retractarse de la persecución de su liquidación tributaria; además de que entender este recurso de reconsideración como obligatorio y no optativo, limitaría el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa y por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva y más aun en el caso del reembolso, que como hemos dicho, nunca ha sido incluido por el legislador dentro de esta regla general de la reconsideración previa;
Considerando, que la no limitación de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa en el caso del reembolso descansa a nuestro entender en dos razones: 1) porque la reclamación de reembolso no surge como consecuencia del ejercicio de la facultad de fiscalización y de determinación de la Administración en su calidad de sujeto activo o acreedor de los tributos, sino que surge cuando un contribuyente en acatamiento de la normativa tributaria paga sus tributos, pero posteriormente dicho pago puede devenir en indebido o excesivo, lo que coloca a la Administración en la condición circunstancial de sujeto pasivo y por ende, obligado a devolver o restituir lo que ha recibido de manera excesiva o indebida y cuando no lo hace no obstante a ser reclamada para ello, no hay ninguna razón jurídicamente válida para limitar al interesado en su acceso a la jurisdicción contencioso administrativo; y 2) porque ha sido el propio código tributario que ha separado esta reclamación de la regla general de la reconsideración y para ello lo ha regulado de manera distinta a través de los comentados artículos 68 y 141, lo que inequívocamente indica que las únicas dos vías habilitadas para la reclamación de reembolso por parte de un contribuyente que ha realizado pagos indebidos o excesivos de tributos, son: a) el procedimiento administrativo de reembolso ante la Administración Tributaria; b) la acción en repetición o de reembolso del pago indebido o excesivo ante el Tribunal Superior Administrativo, cuando el contribuyente no haya triunfado en su reclamación administrativa, siendo estas las vías que fueron utilizadas por la hoy recurrente según se comprueba de los elementos facticos recogidos en la propia sentencia, pero que producto de la confusión conceptual en que incurrieron dichos jueces no le dieron la interpretación correcta a los mismos;
Considerando, que por tales razones, al ser recogido en dicha sentencia que la hoy recurrente agotó ante la Dirección General de Impuestos Internos, su reclamación administrativa de reembolso por saldos a favor acumulados de ITBIS desde los ejercicios fiscales 2010 al 2014, mediante solicitud de fecha 4 de agosto de 2014 y que dicha dirección general procedió a denegar dicho reembolso mediante su comunicación de fecha 15 de agosto de 2014, que frente a esta negativa de la autoridad recaudadora, es que la hoy recurrente acude a la vía que de acuerdo al artículo 141, antes citado estaba habilitada, como lo es la acción en repetición o reembolso del pago indebido o excesivo ante el Tribunal Superior Administrativo, resulta inexplicable la confusión y falta de reflexión que existió entre dichos jueces, quienes no se percataron de que al tenor de los referidos textos, que ellos mismos citaron en su sentencia, la hoy recurrente, contrario a lo que fuera por ellos decidido, había agotado correctamente las vías instituidas por el código tributario para su reclamación de reembolso;
Considerando, que por tanto, al no considerarlo así, sino que por el contrario decidir en su sentencia que el recurso interpuesto por la hoy recurrente, resultaba inadmisible por no haberse agotado previamente la reconsideración, el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia errónea y carente de base legal, que mal interpreta y viola los artículos 68 y 141, párrafo I del Código Tributario, así como también lesiona el derecho de la hoy recurrente de obtener una tutela judicial efectiva ante el juez naturalmente competente para otorgarla, que no es otro que el juez de lo contencioso administrativo; que además con esta errónea decisión, dichos jueces desconocieron el principio de reserva de ley en materia de regulación de las vías de recursos , que faculta al legislador de acuerdo a lo previsto por el articulo 69.9) para establecer las condiciones para el ejercicio de los recursos y que es lo que ha hecho en la especie el Código Tributario de la Republica Dominicana, cuando a través de sus artículos 68 y 141, párrafo I, establece normas distintas pero justificadas para reclamar y para recurrir en los casos de reembolsos, sin que con ello haya pretendido sustituir ni desconocer la vía de la reconsideración que también dispone dicho código como regla general para el acceso a la vía jurisdiccional en contra de actos de la Administración Tributaria que determinan obligaciones tributarias, pero que como ya hemos visto, no existe este parámetro en el caso de la reclamación de reembolso porque así lo ha dispuesto con plena competencia legislativa dicho código; lo que se refuerza con la doctrina de esta Sala manifestada en otras decisiones, de en aquellos casos en que la ley disponga la reconsideración ha de entenderse de todas formas que es optativo dicho recurso para el ciudadano;
Considerando, que en consecuencia al ser ignorada y mal interpretada esta normativa por los jueces que suscriben esta sentencia, conduce a que dicho fallo no se encuentre legitimado en derecho, por no provenir de una recta aplicación del derecho sobre los hechos por ellos juzgados; y por tanto, se acoge el medio que se examina, sin necesidad de examinar el restante y se ordena la casación con envío de esta sentencia por la errónea interpretación que contiene, lo que acarrea el vicio de falta de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;
Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia impugnada, y en la especie al provenir del Tribunal Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional el envío se hará a otra de sus salas;
Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;
C., que también ha sido dispuesto en el indicado artículo 176, párrafo V, que en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-RobertC.P.A.-M.A.F.L.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.