Sentencia nº 589 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Fecha01 Junio 2016
Número de resolución589
Número de sentencia589
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 589

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez, A.A.M.S. e H.R. asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Michael Adonis Peralta

Reyes (

  1. R., dominicano, mayor de edad, soltero, mensajero privado,

    portador de la cédula núm. 028-0104245-0, domiciliado y residente en la

    calle J.R.P. del sector Nazaret de la ciudad de Higüey,

    imputado, contra la sentencia núm. 61-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Pedro de Macorís el 6 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más

    adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído al Licdo. E. delR.R., en representación del

    recurrente M.A.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

    Oído a la Licda. I.I.G.Á., actuando a nombre y

    representación de F.C.C., T.M.B. y Manuel

    Girón, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

    Licdo. E. delR.R., en representación de Michael Adonis

    Peralta Reyes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de abril de

    2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Idalia Isabel

    Guerrero Ávila, actuando a nombre y representación de F.C.C., T.M.B. y M.G., depositado en la secretaría

    de la Corte a-qua el 20 de noviembre 2015;

    Visto la resolución núm. 240-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, el 27 de enero de 2016 que declaró admisible el recurso de

    casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

    conocimiento del mismo el día 16 de marzo de 2016;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

    1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

    deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

    que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

    violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

    420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

    la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

    de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

    la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    a) que el imputado recurrente M.A.P.R. fue

    acusado del crimen de complicidad de robo en casa habitada con pluralidad

    de agentes y con armas visibles, previsto y sancionado en los artículos 59,

    60, 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio del señor Frank Ceballos

    Calderón, hecho cometido conjuntamente con otras dos personas más;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual, el 27 de noviembre de 2013,

    dictó la sentencia núm. 00248-2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Pronuncia la absolución del imputado E.C.R. (

  3. Francis, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0081713-8, residente en la casa núm. 111, de la calle F.R., del sector Nazaret de esta ciudad de Higüey, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese inmediato de las medidas de coerción a las que se encontraba sometido el imputado, respecto del presente proceso; SEGUNDO: Declara en cuanto al imputado E.C.R.
    (a) F., las costas penales de oficio;
    TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados R.R. de L.V., también identificado como M.J.V.J. (a) El Guardia, M.A.P.R. (a) R. y M.A.O.J. (a) A., por improcedentes; CUARTO: Declara culpable al imputado R.R. de L.V., también identificado como M.J. ValdezJ. (a) El Guardia, dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2051516-3, domiciliado y residente en la casa núm. 112, parte atrás de la calle M.A. del sector 27 de Febrero de la ciudad de Santo Domingo, del crimen de robo en casa habitada con pluralidad de agentes y con armas visibles, previsto y sancionado en los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio del señor F.C.C., y en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    QUINTO: Declara culpables a los imputados M.A.P.R. (a) R., dominicano, mayor de edad, soltero, mensajero privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0104245-0, domiciliado y residente en la casa núm. 41, de la calle J.R.P., del sector Nazaret de esta ciudad de Higüey y M.A.O.J. (a) A., dominicano, mayor de edad, soltero, seguridad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0097253-9, domiciliado y residente en la casa s/n, de la calle L.B. del distrito municipal de V., provincia de La Altagracia, del crimen de complicidad de robo en casa habitada con pluralidad de agentes y con armas visibles, previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 379, 384 y 385 del Código Penal, en Perjuicio del señor F.C.C., y en consecuencia, los condena a M.A.P.R. (a) R. y M.A.O.J. (a) A., a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión; SEXTO: Condena a los imputados M.A.P.R. (a) R. y M.A.O.J.
    (a) A., al pago de las costas penales del procedimiento;
    SÉPTIMO: Compensa en cuanto al imputado R.R. de L.V., también identificado como M.J.V.J. (a) El Guardia, el pago de las costas”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la

    cual el 6 de febrero de 2015, dictó la decisión núm. 61-2015, y su dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2014, por el Licdo. M.A.M., actuando a nombre y representación del imputado M.A.P.R.; b) en fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2014, por el Licdo. J.E.M.G., actuando a nombre y representación del imputado Roosellet Ransel y/o Roosevelt Ransell de León Valdez; c) en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2014, por el Licdo. J.M.V.J., actuando a nombre y representación del imputado Roosellet Ransel y/o Roosevelt Ransell de León Valdez; y d) en fecha S.G., actuando a nombre y representación del imputado M.A.O.J., todos contra la sentencia núm. 00248-2013, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2013 dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas causadas con la interposición de sus recursos. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”; Considerando, que el recurrente M.A.P.R.,

    propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio o Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (articulo 426.3 CPP) Inobservancia de los artículos 40.1 de la Constitución Dominicana, artículo 7 de la CADH, 9.1 del PIDCP, 14: que el artículo 40.1 de la Constitución Dominicana, establece que “Nadie puede ser arrestado ni cohibido de su libertad sin orden de autoridad judicial competente, salvo en caso de flagrante delito”; que en el presente proceso no existe un acta de flagrancia o de conducencia que establezca la legalidad de la prisión que al día de hoy sufre el imputado recurrente, por lo que su arresto deviene claramente en ilegal; que el referido artículo de la constitución no establece una etapa procesal especifica ante la cual esta observación debe ser atendida o reclamada por el imputado víctima de esta violación a sus derechos constitucionales, y esta omisión tiene todo el sentido del mundo porque los derechos fundamentales son imprescriptibles; que cuando la Corte aqua se hace eco del criterio del tribunal de primer grado y establecen que las cuestiones del arresto se refieren a la etapa preparatoria y no incide en la comisión de los hechos, le está restando importancia a los derechos y garantías de cada ciudadano y esta contraviniendo las normas nacionales e internacionales que constituyen el llamado Bloque de Constitucionalidad, encabezados por la Constitución de la República y los Tratados y Convenios Internacionales; en ese sentido la Carta Magna consagra en su artículo 40, el principio o estatuto de libertad, en igual sentido lo prevé la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 7 y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sobre lo que establece el bloque de constitucionalidad respecto al estatuto de libertad es algo bastante claro y conocido por todos los versados en la materia, por eso no es necesario abundar mas al respecto, sin embargo, estamos estableciendo a esta Suprema Corte de Justicia, que en este proceso, no existe una actuación o acta que demuestre la legalidad del arresto de nuestro asistido y ciertamente en cumplimiento al artículo 14 del Código Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia y el artículo 25 del mismo código, el cual en su parte in fine establece que “la duda favorece al imputado”, no es el imputado que debe probar bajo las condiciones que ha sido arrestado, es la fiscalía la que debe demostrar que esta diligencia procesal se hizo en respeto de las normas procesales y constitucionales; es importante destacar en esta instancia, que la presunción de inocencia es parte de un sistema garantista basado en el debido proceso de ley, por lo cual le corresponde al Ministerio Público destruir dicha presunción a través del conjunto de las pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso; que el proceso llevado en contra del señor M.A.P.R. está viciado desde sus inicios y muy lejos de la percepción de la Corte a-qua que pretende subsanar una violación procesal como el estatuto de libertad ante un pedimento de prisión ilegal por arresto realizado sin las formalidades de ley, alegando que es un pedimento exclusivo de etapas anteriores es inaudito; las violaciones a los derechos fundamentales de un ciudadano no perimen, y pueden ser interpuestos en cualquier estado procesal y surtir los efectos establecidos e incluso protegidos de oficio mediante el control difuso de constitucionalidad al que están obligados todos los jueces del país, sin importar su jurisdicción o su jerarquía; que cuando la Corte evita analizar el pedimento de la defensa sobre arresto ilegal alegando que ese pedimento pertenece a otra etapa procesal, realiza una violación grave al debido proceso de ley y a los derechos fundamentales que irremediablemente anulan cualquier actuación procesal o jurisdiccional, pues estaríamos fundamentando un proceso y más grave aún, una condena, sobre la base de una ilegalidad insalvable; ni el Tribunal Colegiado ni la corte de apelación motivaron de la forma más básica su decisión al momento de rechazar un pedimento de índole constitucional, lo que deja esta decisión huérfana de un requisito fundamental al momento de emitir una decisión, como es la correcta motivación de la sentencia; cuando a esta situación le agregamos que la falta total de motivación se realiza ante un pedimento de orden constitucional, todas las violaciones cometidas se agravan de manera automática”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    a) Que los reclamos del imputado M.A.P.R. sobre las circunstancias de su arresto, se refieren a la etapa preparatoria, no inciden en la comisión de los hechos y menos aún en lo que se refiere al proceso de administración y valoración de las pruebas aportadas al plenario, razón por la que el primer medio referente a una alegada violación de la constitución debe ser desestimado; b) Que en su segundo medio, el imputado M.A.P.R., alega violación de la ley por la pena aplicada, ya que a su entender debió ser de 5 años, en vez de 10, sin embargo hasta un mínimo análisis permite establecer que la pena inmediatamente inferior a los 20 años de referencia es la de 3 a 10, de ahí que el tribunal procedió correctamente al fijar la pena de cómplice a dicho imputado; c) Que la alegada ilogicidad invocada por el imputado M.A.P.R., carece totalmente de fundamento, pues la exoneración de multa y costas al autor principal tiene por base su estado de insolvencia, evidenciada en el hecho de que se asistiera de la Defensa Pública.

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente en su único medio de su recurso de casación, del análisis de las actuaciones

    procesales, de manera específica del auto de apertura a juicio, no se

    evidencia la alegada violación a las disposiciones legales o constitucionales,

    toda vez que en virtud de los medios de pruebas que fueron valorados y

    acreditados en el auto de apertura a juicio, es la misma decisión, que

    establece en su ordinal quinto lo siguiente: “En cuanto al ciudadano imputado

    M.A.P.R. (

  4. R., atendiendo a la gravedad de la imputación

    del Ministerio Público, atendido a las pruebas, la vinculación de las mismas y

    atendido a las conclusiones del abogado de F.C., revoca la medida de

    coerción anterior e impone el artículo 226-7 del Código Procesal Penal, atendido a la

    gravedad de la imputación, eventual al daño causado a la sociedad, al tenor del

    artículo 229-2 del Código Procesal Penal, a la posible pena a imponer, y a petición

    del abogado de F.C.C. y T.B.T., ordena que la

    prisión se lleve a cabo por el Ministerio Público y los encargados de la seguridad de

    este salón de audiencias, medida de coerción que deberá cumplir en el Centro de

    Corrección y Rehabilitación Anamuya-Higüey”; de modo que no se verifica la

    alegada violación al debido proceso de ley y a disposiciones legales y

    constitucionales;

    Considerando, que, al igual que la Corte a-qua, esta Segunda Sala

    entiende que tal planteamiento constituye una etapa precluida, ya que, el imputado, tuvo los medios y oportunidades procesales para plantear la

    queja esbozada en la jurisdicción de juicio, toda vez que el tribunal

    sentenciador fue apoderado por apertura a juicio pronunciada por el

    tribunal competente, el cual se pronuncio sobre la medida de coerción

    impuesta al imputado recurrente; por lo que, la cuestión planteada tal y

    como se ha establecido con anterioridad, constituye etapa precluida, pues el

    imputado tuvo los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad

    su defensa técnica y material, como ocurre en la especie, al ser dispuesto su

    arresto por una autoridad judicial competente, como lo es el J. de la

    Instrucción que la ordenó en el referido auto de apertura a juicio, por

    consiguiente, procede desestimar el aspecto esbozado y el recurso de

    casación por carecer de fundamento, al no estar presentes las alegadas

    violaciones que aduce el recurrente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.C.C., T.M.B. y M.G. en el recurso de casación interpuesto por M.A.P.R. (

  5. R., contra la sentencia núm. 61-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación interpuesto, por las razones antes citadas y confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Ordena de oficio el pago de las costas, por estar asistido el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Publica;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides

    Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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