Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha27 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Bienvenido C.J. y A.P.P. Fecha : 27 de enero de 2016

Sentencia No. 59

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero del 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador y gerente general, señor M.R.S.I., chileno, mayor de edad, provisto del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la entencia núm. 358-2011, dictada en sus atribuciones civiles, el 22 de junio de B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T. abogado de la parte recurrida F.J.A. de C., B.C.J. y A.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 358-2011 del 22 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. L.H.P., por sí y por el Lic. F.F.G., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida F.J.A. de C., B.C.J. y A.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

perjuicios interpuesta por los señores F.J.A. de C. y B.C.J., en sus calidades de padres del fallecido, R.C.J., y la señora A.P.P., en su calidad de madre de la menor Y.M.C.P., hija del fenecido contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 1ro. de julio de 2009, la sentencia civil núm. 0678-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y valida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores F.J.A. de C., B.C.J. y A.P.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDEESUR) (sic), por haber sido hecha conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores F.J.A.C., B.C.J. y A.P.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDEESUR) (sic), por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante señores F.J.A. de C., B.C.J. y A.P.G., al pago de las costas del B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

procedimiento con distracción y provecho a favor y provecho (sic) del L.. F.F.G., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores F.J.A. de C. y B.C.J., en sus calidades de padres del fallecido, R.C.J., y la señora A.P.P., en su calidad de madre de la menor Y.M.C.P., hija del fenecido, mediante acto núm. 121/2010, de fecha 4 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 358-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los señores F.J.A.D.C., B.C.J. y A.P.P. contra la sentencia civil No. 0678-2009, relativa al expediente No. 036-2007-0817, dictada en fecha 01 de julio del año 2009, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : ACOGE, parcialmente, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.J.A.D.C., B.C.J. y A.P.P. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) y, en consecuencia, condena a esta última al pago de una indemnización por la suma de: a) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de los señores F.J.A.D.C. y B.C.J., en su calidad de padres del finado R.C.J.; y b) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la señora A.P.P., en su calidad de madre de la menor Y.M.C.P., hija del fenecido, como justa reparación de los daños morales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte del señor R.C.J.; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S.
A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;
B.C.J. y A.P.P. Fecha : 27 de enero de 2016

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 1384, (párrafo 1) del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega que la corte a-qua aplicó erróneamente el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, relativo a la responsabilidad del guardián por los hechos de la cosa inanimada, desnaturalizó los hechos de la causa y violó el artículo 1315 del Código Civil porque la condenó al pago de una indemnización a favor de los demandantes originales a pesar de que el accidente eléctrico que originó la demanda ocurrió cuando el señor R.C.J. hizo contacto con una caja eléctrica o caja de breakers, dispositivo que no es de su propiedad, ni está bajo su guarda sino que forma parte de las instalaciones particulares de los clientes o usuarios del servicio habida cuenta de que de conformidad con el artículo 425 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, la responsabilidad civil de las distribuidoras de electricidad, como concesionarias, termina en los bornes de salida del contador o medidor, siendo las instalaciones particulares, a las cuales pertenecen las cajas eléctricas o de B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

breakers, responsabilidad exclusiva de los propietarios o usuarios de la instalación particular, por encontrarse en un punto posterior al punto de entrega; que las declaraciones del alcalde pedáneo y del presidente de la junta de vecinos sobre la propiedad de la caja eléctrica envuelta en el accidente no son suficientes para atribuirle la responsabilidad del accidente ya que ellos carecen de la pericia técnica necesaria para establecer dicho hecho;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) suministraba energía eléctrica en la vivienda de la señora F.J. a través del Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA); b) en fecha 8 de mayo de 2007, falleció el señor R.C.J. debido a una descarga eléctrica al hacer contacto con una caja eléctrica en la vivienda ubicada en la calle Principal núm. 134, El Carril, Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, lugar donde era suministrada la energía servida a F.J.; c) en fecha 6 de agosto de 2007 los señores F.J.A. de C. y B.C.J., actuando en calidad de padres del fallecido R.C.J. y A.P.P., actuando en representación de la hija menor de edad del mismo, Y.M.C.P., interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 932-2007; d) que el tribunal de primera instancia apoderado rechazó dicha demanda por considerar que: “aunque el testigo declarante indicó al tribunal que la caja de conductores es propiedad de EDESUR y que en igual sentido lo refiere el alcalde pedáneo y la junta de vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos, estos son particulares que carecen de la autoridad técnica necesaria para hacer afirmaciones de este tipo, pues sólo la Superintendencia de Electricidad en su calidad de órgano rector y supervisor del servicio prestado por las empresas generadoras de electricidad tienen competencia para determinar a quién corresponde el dispositivo de que se trata, las condiciones en las que se encontraba y si el mismo podía atraer hacia sí un cuerpo que estuviera a poca distancia; que en este caso no fue aportado ningún elemento de prueba que permita al tribunal comprobar que el dispositivo productor del daño sea de la propiedad de EDESUR y así las cosas su calidad de guardián respecto de este tampoco ha sido constatada”; e) que en ocasión de la apelación interpuesta por los demandantes originales, la corte a-qua revocó dicha decisión y acogió la demanda original, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que esta alzada ha B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

podido determinar lo siguiente: a) que no cabe duda alguna que el señor R.C.J. sufrió un shock eléctrico que le causó la muerte, según consta en acta de defunción No. 72, libro 1, folio 72, del año 2007, expedida por el Oficial del Estado Civil de Haina; b) que el fluido eléctrico es una “cosa”, en el sentido del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, la cual, por ser peligrosa, puede causar, como ha ocurrido en la especie, serios daños a las personas; c) que mediante sentencia memorable de fecha 13 de febrero de 1930 (S. 1930, 1, 121, D. 1930, 1, 57) las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación Francesa decidieron lo siguiente: “La presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo 1ro. en contra de aquel que tiene bajo su guarda la cosa inanimada que ha causado un daño a otro no puede ser destruida más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable; no es suficiente probar que no se ha cometido falta alguna o que la causa del hecho perjudicial ha permanecido desconocida; … que la ley, para la aplicación de la presunción que establece, no distingue según que la cosa que ha causado el daño fuera manejada o no por la mano del hombre; que no es necesario que tenga un vicio inherente a su naturaleza y susceptible de causar el daño, por unir el artículo 1384 la responsabilidad con la guarda de la cosa, y no con la cosa misma”; d) que esta jurisprudencia, que ya forma parte de nuestro derecho positivo, ha B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

sido considerada por el maestro J.C. como la más importante, en Francia, en el siglo XX; e) que los cables estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), en el entendido que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica, según lo demuestran las facturas que constan en el expediente, así como la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad, por tanto la falta de dicha entidad como guardián de la cosa inanimada (fluido eléctrico), se presume; f) que la apelada no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella (fuerza mayor o caso fortuito, culpa de a víctima, hecho de un tercero), en tanto que guardián de la cosa inanimada”;

Considerando, que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”; que por su lado, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que, tal como afirma la recurrente, en base a las disposiciones citadas esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios, que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad, como sucede en caso de alto voltaje1; que no obstante, en un caso como el de la especie, en el que un corto circuito en la caja de breakers de un usuario de energía eléctrica sometido al régimen del Programa de Prevención de Apagones (PRA) ocasionó un incendio que destruyó la propiedad del cliente, esta jurisdicción consideró acertada la decisión impugnada que atribuía la responsabilidad por los daños a la empresa distribuidora de electricidad, por considerar que dicha entidad debía soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa (fluido eléctrico), puesto que se había producido en el marco de un programa especial (el Programa de Reducción de Apagones, PRA), puesto en marcha para la regulación del sistema eléctrico nacional que incluía la obligación de mejorar las instalaciones eléctricas por constituir el fluido eléctrico una cosa peligrosa, cuya acción anormal puede generar accidentes, a pesar de que el accidente tuvo su origen en la caja de breakers del usuario2; que, dicho criterio debe ser reafirmado en esta ocasión, puesto que es de conocimiento público que el

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 27, del 8 de agosto del 2012, B.J. 1221. Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 916, del 2 de septiembre de 2015, boletín B.C.J. y A.P.P. Fecha : 27 de enero de 2016

suministro de electricidad en los sectores sometidos al Programa de Reducción de Apagones (PRA) carece de equipos de medición por estar sometidos sus usuarios al pago de una tarifa fija; que, la ausencia de equipo de medición impide la aplicación de la causa exonerativa de responsabilidad instituida en el artículo 429 del citado reglamento, puesto que al servirse la energía eléctrica a través de cables conductores continuos, sin la instalación formal de un punto de entrega, como lo constituye el equipo de medición, no es posible para los tribunales establecer con certeza la frontera que distingue las instalaciones de las empresas distribuidoras de electricidad de las instalaciones particulares o privadas de los usuarios; que, ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios eléctricos sometidos a este régimen, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo
74.4 de la Constitución y el principio pro consumidor contenido los artículos 1 y 135 en la Ley General de Protección al Consumidor, núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, que rige todas las relaciones entre usuarios y proveedores de servicios, como la de la especie, de manera supletoria a las leyes sectoriales, según su artículo 2, pero siempre y cuando sean más favorables para el usuario (artículo 135); que, tal postura se sustenta además en el hecho de que B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

las empresas distribuidoras de electricidad, en su calidad de proveedoras del servicio eléctrico, no pueden desconocer los riesgos implicados en el suministro de electricidad en las condiciones establecidas excepcionalmente para los usuarios del Programa de Reducción de Apagones (PRA) derivados de la falta de instalación de los mencionados equipos de medición, sobre todo porque siendo la instalación de los mismos una obligación a cargo de las empresas distribuidoras, dichas entidades no podrían resultar beneficiadas por la indeterminación generada a raíz de su omisión; por lo tanto, esta jurisdicción es de criterio de que al fallar del modo comentado, la corte a-qua no desnaturalizó los hechos de la causa, no aplicó erróneamente el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil Dominicano ni violó el artículo 1315 del mismo Código, por lo que procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto B.C.J. y A.P.P. Fecha: 27 de enero de 2016

por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 358-2011, dictada el 22 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E. y J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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