Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha11 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 59

G.A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1136171-3, domiciliado y residente en la prolongación avenida Venezuela núm. 68 del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 206-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.M., abogado de la parte recurrida L.A.F.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2013, suscrito por el Lic. M.R. De la Cruz, abogado de la parte recurrente R.V.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. J.M.M., abogado de la parte recurrida L.A.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de venta de inmueble y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.A.F.M., contra R.V.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 22 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 00296/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada, por no haber comparecido a la presente audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Ejecución de Contrato de Venta de Inmueble y Daños y Perjuicios, incoada por el SR. L.A.F.M., contra el SR. REINALDO (sic) V.N., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se ordena la Ejecución contrato de VENTA BAJO FIRMA PRIVADA, de fecha 18 del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), debidamente legalizado por el DR. A.S., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, suscrito entre los SRES. REINALDO (sic) V.N. y L.A. FRÍAS MADERA, donde el demandado le vende "UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 1,000 METRO (sic) CUADRADOS Y UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA DE CONCRETO CON APROXIMADAMENTE 300 METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN, EN PROCESO DE TERMINACIÓN, FALTANDO PISO, PAÑETE, PUERTAS Y OTRAS TERMINACIONES E INSTALACIONES SANITARIAS; PROPIEDAD AMPARADA EN EL CERTIFICADO DE TÍTULO NO. 90-106, EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR DE LA PROVINCIA DE SAMANÁ, DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PARCELA NO. 3847, D.D.C. NO. 7 DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SAMANÁ, DELIMITADA; AL NORTE; CARRETERA COSÓN; AL SUR PALAGIA SARANTE Y RÍO LA JAGUA; Y AL OESTE RÍO LA JAGUA, MÁS UN SÓLAR QUE CRUZA EL RÍO HASTA COLINDAR CON DOÑA CUCA"; AL DEMANDANTE, SR. L.A.F.M., en su calidad de comprador, ordenando el desalojo inmediato del SR. R.V.N., tan pronto le sea notificada la misma; CUARTO: Se condena al demandado al pago de un astreinte de Quinientos Pesos Diarios (RD$500.00) por cada día que transcurra a partir de la notificación de la sentencia sin que le haya dado cumplimiento a la misma; QUINTO: Se rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, por la misma no ser compatible con la naturaleza del asunto; SEXTO: Se condena al demandado señor (sic), al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados al demandante; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del abogado concluyente D.J.M.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión el señor R.V.N. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 102/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.R.A., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 206-12, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión del recurso planteado por la parte recurrida por improcedente, infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata, promovido por R.V.N., por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca la sentencia No. 00296-2011, de fecha 22 de Noviembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos expresados; y en consecuencia; CUARTO: Ordena la resolución del contrato de venta de inmueble de fecha 18 (dieciocho) de enero del año dos mil cinco (2005), intervenido entre los señores R.V.N., como vendedor, y L.A.F.M., como comprador, debidamente legalizado en sus firmas por el DR. A.S., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; QUINTO: Ordena al señor R.V.N., la devolución de la suma de 1,099,895.4 (sic) (un millón noventa y nueve mil ochocientos noventa y cinco pesos con cuatro centavos) a favor del señor L.A.F.M.; SEXTO: Condena al señor R.V.N., al pago de un 1.5% por concepto de interés promedio de la tasa al día en que se redacta esta sentencia, a título de indemnización complementaria y de indexación a favor del señor L.A.F.M.; SÉPTIMO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento"; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Fallo ultra petita”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de abril de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia en fecha 11 de febrero de 2009 (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso
(…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 26 de abril de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua revocó la decisión de primer grado y ordenó la devolución de la suma de un millón noventa y nueve mil ochocientos noventa y cinco pesos con cuatro centavos (RD$1,099,895.04), al señor R.V.N., parte recurrente a favor del señor L.A.F.M., monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.V.N., contra la sentencia civil núm. 206-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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