Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia59
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución59
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.59

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.F. y E.S., dominicanos, mayores de edad, la primera portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 021-0005833-1 y el segundo no porta cédula, domiciliados y residentes ambos en el sector El Dajao, Hara Nacionales, Hacienda Estrella, proyecto A-C-15, La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 550-2016-SSENT-00260, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.M., por sí y por la Licda. L.A.L., abogados de la parte recurrente A.F. y E.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. C.R., por sí y por el Licdo. R.R.M., abogados de la parte recurrida M.A.O.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. L.A.L. y J.P.M., abogados de la parte recurrente, A.F. y E.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2016, suscrito por el Licdo. R.R.M., abogado de la parte recurrida, M.A.O.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., Presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres atrasados, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor M.A.O.S., contra los señores A.F. y E.S., el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Norte, dictó el 1ro. de octubre de 2014, la sentencia civil núm. 1748/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en pago de Alquileres, Rescisión de Contrato y Desalojo por Falta de pago, interpuesta por el señor M.A.O.S., en contra de los señores E.S. y A.F., en calidad de inquilinos, y E.V., en calidad de fiadora solidaria; por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo CONDENA a las partes demandadas, señores E.S. y A.F., en calidad de inquilinos, y E.V., en calidad de fiadora solidaria, al pago de la suma de Treinta y Nueve Mil Pesos, (RD$39,000.00), por concepto ciento cincuenta y ocho (158) mensualidades vencidas y dejadas de pagar correspondientes a los meses de: Diciembre del año 1998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero y Febrero del año 2012, a razón de Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00), mensuales, todo a favor de la parte demandante M.A.O.S.; TERCERO: Condena además a las partes demandadas al pago de las mensualidades por vencer durante el transcurso de la demanda hasta la total ejecución de la misma; CUARTO: DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler suscrito al efecto entre las partes del presente proceso, por incumplir la parte demandada con la obligación de pago de los alquileres puestos a su cargo; QUINTO: ORDENA el DESALOJO inmediato de los señores E.S. y A.F., o cualquier persona que se encuentre ocupando bajo cualquier título que sea, la casa marcada con el No. 94, ubicada en la calle Hacienda Estrella, D.P., Municipio Santo Domingo Norte, Objeto del Contrato de Arrendamiento que se trata; SEXTO: CONDENA a las demandadas, señores E.S. y A.F., en calidad de inquilinos, y E.V., en calidad de fiadora solidaria, al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores A.F. y E.S. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1077/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial F.A.S.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 550-2016-SSENT-00260, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación y CONFIRMA En todas sus partes la Sentencia Civil núm. 1748/2014, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Norte, Provincia Santo Domingo, a favor del señor M.A.O.S.; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, E.S. y A.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: COMISIONA al ministerial J.L. delR., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: violación al derecho de propiedad y exceso de poder; Segundo Medio: violación a la Ley; Tercer Medio: violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por violar los artículos 68 y 68 de la Constitución;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de mayo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 25 de mayo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. en ocasión de una demanda en cobro de alquileres atrasados, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor M.A.O.S., contra los señores A.F. y E.S., el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la demandada al pago de la suma de treinta y nueve mil pesos dominicanos (RD$39,000.00) por conceptos 158 mensualidades de alquiler vencidas y no pagadas desde diciembre del 1998 hasta febrero del 2012 a razón de doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$250.00) a favor de la parte demandante; b. que el tribunal a quo confirmó dicha condenación mediante la sentencia hoy impugnada; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto los señores A.F. y E.S., contra la sentencia civil núm. 550-2016-SSENT-00260, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores A.F. y E.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.R.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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