Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha25 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago

Abogado(s): L.. S.C.

Recurrido(s): L.. I.H.V.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, L.. S.C., contra el auto administrativo núm. 10-2013, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el 15 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Licda. I.H.V., Procuradora General Adjunta, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, depositado el 4 de febrero de 2013 en la secretaría de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Lic. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta de la Jurisdicción de Atención Permanente, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 409 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de noviembre del año 2011, el Licdo. A.O.M.M., P.F. adscrito al Departamento de Drogas Narcóticas de la Fiscalía, en compañía del Equipo Operacional de la Dirección Nacional de Control de Drogas, de la provincia de Santiago de los Caballeros, se trasladó a una vivienda, en virtud de orden judicial que lo autorizaba, encontrando en el interior de la misma, al hoy imputado A. de J.C.Á. ó A. de J.Á. (a) K.Á., así como un paquete compacto envuelto con cinta adhesiva transparente y funda plástica, consistente en un polvo blanco de naturaleza desconocida, que se presumió cocaína, con un peso de 1 kilogramo, así como un billete de Cien Pesos (RD$100.00), tres celulares, y un vehículo en la marquesina, siendo arrestado el imputado; b) que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses emitió certificado núm. SC2-2011-12-25-005516, en el que se hace constar que en el paquete de polvo blanco no se detectó sustancia controlada; c) que en fecha 28 de noviembre de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago emite la resolución núm. 532-2012, mediante la cual intima al Ministerio Público para que en un plazo de 10 días presente acto conclusivo; d) que el Ministerio Público, en la persona del L.. R.A.D., P.F. delD.J. de Santiago, en fecha 19 de diciembre de 2012 depositó por ante el referido juzgado, el archivo provisional en contra del imputado, al entender que los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación; e) que posteriormente, en fecha 15 de enero de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emite la decisión objeto del presente recurso de casación, el auto núm. 10-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor del imputado A. de J.C.Á., cédula núm. 031-0390312-0, imputado con caso archivado provisionalmente luego de ser encausado por la posesión de lo que inicialmente se creyó que era un kilo de cocaína en violación a la Ley 50-88 sobre Drogas, que luego resultó que no era droga, según ha indicado el propio Ministerio Público, por los motivos señalados; SEGUNDO: En consecuencia, quedan sin efecto cualquier medida de coerción y/o ficha policial que pudiera existir contra el imputado A. de J.C.Á., cédula núm. 031-0390312-0, en relación al caso indicado; TERCERO: N. al imputado solicitante y al Ministerio Público, así como a cualquier otra parte que tenga interés y sea de derecho";

Considerando, que la recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: El Juez a-quo, primariamente apoya la decisión de la extinción de la acción penal, fundamentando que el Código Procesal Penal tiene un vacío, y que no fija entonces el plazo por el cual se debe mantener el archivo provisional, inobservando y aplicando errata nueva vez la norma, ya que para ello existe el plazo máximo de todo proceso, contenido en el Art. 148 de la norma precitada, siendo totalmente errada su decisión, ya que tiene un control de la duración del proceso y lo limita a tres años, siendo muy sabio el legislador y más aún en el caso de la especie, tan sólo tiene un año de iniciada la investigación con nivel amplísimo de crimen organizado y a gran escala del narcotráfico que arropa nuestra sociedad…. es corto el plazo todavía para haberse declarado extinguido en tan sólo un año, valiéndose de la analogía jurídica y establece en uno de sus considerandos que el Ministerio Público no ha decidido sobre la cuestión planteada, cuando no existe ninguna analogía en la ley, ya que reiteramos la disposición del archivo provisional; el magistrado de primer grado ha interpretado de manera errónea la ley, tomando en consideración para su dictamen, y es su criterio de que al reiterar el archivo provisional mediante dictamen motivado, el Ministerio Público ha dictado un acto conclusivo que no es real, y ha rechazado la decisión del juez; a pesar del depósito en tiempo hábil del acto conclusivo dispuesto por el Ministerio Público, el Tribunal a-quo optó por intimar al Ministerio Público habiendo ya un requerimiento conclusivo que levanta toda medida que pese sobre el imputado, que es el archivo provisional dentro del plazo que intima, es decir diez (10) días, decide extinguir la acción penal, incurriendo por ello en una irrefutable violación a la ley y, por ende, en una decisión manifiestamente infundada, porque su motivación se desprende precisamente, de la errónea interpretación que ha hecho la ley: el archivo es una decisión del Ministerio Público";

Considerando que, esencialmente, lo que ha denunciado la recurrente en su memorial de casación, es que el J. a-quo ha interpretado la norma de manera errónea, al limitar el plazo máximo del archivo provisional a lo establecido en el artículo 150, es decir, el plazo que la ley ha otorgado para finalizar la investigación, presentando acto conclusivo;

Considerando, que el juzgado a-quo, ha planteado en su decisión lo siguiente: “Que en el presente caso, el imputado fue sometido a medidas de coerción de prisión preventiva en fecha 28-11-2011, por la ocupación de lo que en principio el Ministerio Público creyó por sus características que era un kilo de cocaína, pero que luego de analizada por el Inacif, resultó que la sustancia no era droga, por lo cual, en fecha 17-2-2012 el Ministerio Público dispuso un archivo provisional del caso;

Considerando: Que luego en fecha 17-09-2012, el imputado vía su abogado, ha pedido que se disponga la extinción de la acción penal del caso, porque pasando casi un año, el Ministerio Público no ha decidido sobre la cuestión y lo cual le estaría creando inconvenientes al imputado;

Considerando: Que de ese modo, por aplicación de los dos artículos arriba copiados, el juez puede establecer que un año ha sido tiempo suficiente en este caso para que el Ministerio Público concluya su investigación y resuelva al respecto un acto realmente conclusivo, puesto que el archivo provisional no lo es, fijando el juez el plazo en este caso en un año que ya ha transcurrido, por lo cual entra entonces a tomar aplicación el artículo 151 del mismo código, en cuanto a que se le ha vencido ya el plazo establecido para investigar este caso, sin que el Ministerio Público haya dictado un acto conclusivo real, y en cambio habiendo ratificado su decisión de mantener un archivo provisional, rechazando la decisión del juez, por lo cual procede declarar la extinción pedida por el imputado y su defensa, en aplicación de las disposiciones legales indicada";

Considerando, que el artículo 284 del Código Procesal Penal dispone: “Archivo. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado, cuando: 1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3. No se ha podido individualizar al imputado; 4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7. La acción penal se ha extinguido; 8. Las partes han conciliado; 9. Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado";

Considerando, que, por otro lado, el artículo 150 del mismo texto legal establece: “Plazo para concluir la investigación. El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el Ministerio Público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso";

Considerando, que el artículo 151 del referido texto, dispone: “P.. Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que finalmente, el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo";

Considerando, que al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el juzgado a-quo ha incurrido en una errónea interpretación de la norma, al entender que la duración máxima del archivo definitivo es el límite establecido en el artículo 150 precedentemente citado, es decir, el plazo que se le otorga para finalizar la investigación; sin embargo, tratándose de un plazo no establecido de manera expresa por la norma, tomando en consideración además las causales que generan este tipo de archivo, así como las diligencias y actuaciones que debe realizar la parte acusadora a los fines de variar las circunstancias que generan la provisionalidad del mismo, el plazo razonable para la culminación del archivo provisional es el de los tres años que dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal para la extinción de la pena;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casar la decisión de manera total, manteniendo el archivo provisional del proceso seguido al imputado A. de J.C.Á. ó A. de J.Á. (a) K.Á., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422, en su numeral 2.1, del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Licda. S.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, en contra del auto administrativo núm. 10-2013, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el 15 de enero de 2013; en ese sentido, anula la decisión, remitiéndola ante el fiscal investigador para los fines de lugar; Segundo: Se exime a la recurrente del pago de costas; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado:E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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