Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de sentencia59
Número de registro04685318
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.D., S. A.

Abogado(s): L.. H.P.E..

Recurrido(s): J.A.M.

Abogado(s): L.. Norberto José Fadul

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., S.A., entidad comercial, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-64341-2, con domicilio social en la calle A.F.C. núm. 54, de esta ciudad, Santo Domingo, D.N., representada por su presidente el señor J.C.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0112465-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. H.P.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113363-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. N.J.F.P., abogado del recurrido J.A.M.;

Que en fecha 5 de marzo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Vista la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido, interpuesta por el actual recurrido J.A.M. contra la recurrente R.D., S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de abril de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye de la presente demanda al señor J.C.P., por no ostentar la condición de empleador del demandante; b) Se rechaza la demanda incoada por el señor J.A.M.P., en contra de la empresa Roce Dental, por improcedente, infundada y carente de base legal; exceptuando la solicitud en pago de los derechos adquiridos, la cual se acoge por reposar en base legal; consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1. La suma de Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Seis Pesos (RD$46,666.00), por concepto de salario de Navidad; 2. La suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Dieciocho Pesos (RD$41,118.00), por concepto de compensación al período de vacaciones; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda en la forma que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a J.A.M. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Licenciado H.P.E., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que el señor J.A.M. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal de referencia, interpuesto por el señor J.A.M.P., y el mencionado recurso de apelación incidental, incoado por la empresa Roce Dental, S.A., y el señor J.C.P.E., en contra de la sentencia núm.161-2011, dictada en fecha 5 de abril de 2011 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la empresa Roce Dental, S.A. y el señor J.C.P.E., por carecer de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza ambos recurso de apelación, salvo en lo concerniente a los derechos adquiridos y a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se aumenta a la suma de RD$70,000.00 la condenación relativa al salario de Navidad del año 2008; b) se revoca la condenación concerniente a las vacaciones; c) se condena a la empresa a pagar al mencionado señor, en adición a la condenación precedente, la suma de RD$25,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y d)se confirma en sus demás puntos la sentencia impugnada; y Cuarto: Se condena al señor J.A.M.P. al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. H.P.E., abogado que afirma haberlas avanzado, y se compensa el restante 20%";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone como medios los siguientes: Único medio: Violación al principio de razonabilidad e igualdad en la valoración de las pruebas;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa Roce Dental S. A., en contra de la sentencia número 6/2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por no cumplir con el monto de los veinte salarios mínimo exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, si bien la parte recurrida planteó un medio de inadmisión fundamentado en que la sentencia no cumple con el monto exigido por el Código de Trabajo, en la especie se apertura el recurso por plantearse una infracción constitucional, en virtud de la Primacía Constitucional y de la facultad de examinar la constitucionalidad por la vía difusa que le confiere a la Suprema Corte de Justicia el artículo 188 de la Carta vigente;

Considerando, que la recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en violación constitucional al no haber ponderado la planilla de personal fijo y la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social depositada por la empresa hoy recurrente, infringiendo de esta forma los principios de razonabilidad e igualdad, consagrados en el artículo 40 numeral 15 de la Constitución de la República; en ese sentido esta Suprema Corte de Justicia aprecia, a partir del estudio de la sentencia impugnada, que la Jurisdicción a-qua sí valoró la planilla de personal fijo, tal como se evidencia en la página número 14 y 15 considerando núm. 10 de la sentencia, así como la certificación de fecha 18 del mes de diciembre del 2008, con la que estableció el verdadero salario del trabajador, descartando la planilla como elemento probatorio, puesto que el hoy recurrido, o sea el trabajador, presentó dicha certificación como prueba en contrario a los documentos aportados por la empresa, como corresponde cuando éste no está conteste con lo consignado en los documentos conservados por el empleador, y de conformidad con el principio de la Preeminencia de la materialidad de la verdad y del poder soberano que tienen los jueces para apreciar las pruebas, escoger entre pruebas disímiles y determinar cuestiones de hechos sometidas a su conocimiento como lo es, en este caso, el salario;

C., que en cuanto a la falta de valoración de la notificación a la Tesorería de la Seguridad Social, esta Corte de Casación advierte que al haber determinado la Corte a-qua el salario real del trabajador a través de las pruebas antes descritas, carecía de objeto su ponderación con la misma finalidad, puesto que la Jurisdicción a-qua basó su convicción en una prueba que entendió válida y creíble, más aún cuando es criterio de esta Corte de Casación que el hecho de que un tribunal soslaye determinadas pruebas por él analizadas, no constituye una falta de ponderación, sino el ejercicio del poder de apreciación que corresponde a los jueces del fondo, que les permite descartar aquellas pruebas que les parezcan insuficientes para establecer la verdad material, por lo que no se evidencia la violación alegada, como ocurre cuando una disposición o actuación de la autoridad es contraria a lo que es justo, proporcionado y equitativo, que no es el caso, y en ese sentido tal como ha admitido la parte recurrente la sentencia impugnada no alcanza los 20 salarios mínimos exigidos por la ley, ya que al momento de la terminación del contrato de trabajo estaba en vigencia la resolución número 1/2007 del Comité Nacional de Salarios, que establecía un salario mensual de siete mil trescientos sesenta pesos con 00/100 (RD$7,360.00) para los trabajadores de empresas comerciales, industriales y de servicios, y veinte salarios ascienden a la suma de ciento cuarenta y siete mil doscientos pesos (RD$147,200.00), mientras que las condenaciones de la sentencia objetada son las siguientes: setenta mil pesos con 00/100 (RD$70,000.00) por concepto de salario de navidad, más veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00) por indemnización por daños y perjuicios, lo que totaliza la suma de noventa y cinco mil pesos con 00/100 (RD$95,000.00), lo que no supera la suma correspondiente a los 20 salarios, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.D.S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. N.J.F.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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