Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2015.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha19 Julio 2015
Número de registro00745513
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre)

Abogado(s): Dra. Cándida R.M.S., Dr. F.T.M.

Recurrido(s): M.E.C.P.

Abogado(s): Dr. M.C.P., L.. Nieves Hernández Susana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), institución autónoma de Estado, creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del año 1969, con su domicilio social y oficina principal instalada en la Ave. L., esq. Ave. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a la Plaza La Bandera, Santo Domingo Oeste, debidamente representada por su director ejecutivo J.R.Z.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170012-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Cándida R.M.S., por sí y por el Dr. F.T.M., abogados del recurrente el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C.P., en representación de sí mismo y de la Licda. Nieves H.S., abogada del recurrido M.E.C.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de noviembre de 2014, suscrito por los Dres. F.T.M. y C.R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0898606-6 y 049-0035485-5, abogados del Instituto recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. Nieves H.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0923948-3, abogada del recurrido;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 3 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A., y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el Dr. M.E.C.P. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia de atribución promovida por la parte demandada, atendiendo los motivos antes expuestos; Segundo: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda incoada por el Sr. M.E.C.P. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones año 2012 y daños y perjuicios, por ser justa y reposar en prueba y base legal. En consecuencia, condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagarle al Dr. M.E.C.P., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Diecinueve Centavos (RD$90,474.19), 84 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintidós Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$271,422.48), 14 días de vacaciones igual a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos con Ocho Centavos (RD$45,237.08), lo que totaliza la suma de Cuatrocientos Siete Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$407,133.75), moneda de curso legal, calculadas en base a un salario mensual igual a la suma de Setenta y Siete Mil Pesos (RD$77,000.00); equivalentes a un salario de Tres Mil Doscientos Treinta y Un Pesos con Veintidós Centavos (RD$3,231.22) y un tiempo de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses, más un día por cada retardo en el cumplimiento de las obligaciones que por esta sentencia se reconoce a partir del 11 de noviembre del año 2012, en virtud de la disposición del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto; Acoge la demanda en daños y perjuicios, sustentada en la no inscripción en la Administradora de R.L. correspondiente por ser justa y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, se condena a la demandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagarle al Sr. M.E.C.P., la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,00000), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su acción; Sexto: Compensa entre las partes las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión"; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, antes transcrita, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia, objeto del presente recurso, con el siguiente dispositivo: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, promovidos, por el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre) en fecha primero (1°) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), a través de sus abogados apoderados especiales D.. F.T.M. y C.R.M.S., de manera principal y de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por el recurrido Dr. M.E.C., por intermedio de su abogada apoderada especial L.. Nieves H.S., de manera incidental por haber sido intentados de conformidad con la Ley; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, planteado por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por los motivos antes expuestos; Tercero: En cuanto al fondo rechaza tanto el recurso de apelación principal intentado por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como el incidental, por el Dr. M.E.C.P., rechaza el contenido de los mismos y confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes en aspectos fundamentales de sus respectivas pretensiones"; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al Principio III, parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

C., que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que es improcedente que se haya condenado al Inespre a pagar al Dr. M.E.C.P., prestaciones laborales, si se tiene en cuenta que es una institución del Estado y que no es una empresa de carácter comercial, sino una entidad facilitadora de mercancías agropecuarias con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios, ya que toda empresa de carácter comercial tiene como objetivo la obtención de beneficios, lo que no sucede con el Inespre, conforme se desprende de los artículos 2, 4, párrafo 1 y 9 de la Ley 526 del 11 de diciembre del año 1969, situación ésta que no ponderó la Corte a-qua, incurriendo así en los mismos vicios en que incurrió el Juez de Primer Grado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la incompetencia de atribución alegada, por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), tal como razonó el Juez de Primer Grado, no solo ha sido uso y costumbre que la institución demandada otorgue las prestaciones e indemnizaciones laborales a sus empleados, sino que también ha sido reconocido en reiteradas ocasiones por nuestra Suprema Corte de Justicia, que Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), se rige por el Código de Trabajo, que en ese tenor esta Corte hace suyo los motivos bajo los cuales ha fijado nuestro más alto ese criterio al señalar: "El III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: "No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente Ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional," sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte". Del análisis del texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule así lo disponga, no obstante, haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es "el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera", estando obligado a promover "el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos", lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la Ley 526 del 11 de diciembre de 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana "es traspasada al instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo, el instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido". Asimismo, el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar "préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a favor de los funcionarios y empleados del instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el instituto", mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: "Todo funcionario o empleado que sea retirado del instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho..." Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), de pagar a sus servidores prestaciones laborales, en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma. (sic). Razón por lo cual, procede rechazar las pretensiones de la recurrente, en el sentido de que el demandante originario carece de derecho para demandar por ante esta jurisdicción laboral, como lo hizo";

Considerando, que el principio III del Código de Trabajo "tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte";

Considerando, que del análisis del texto legal mencionado más arriba se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le prestan sus servicios personales cuando la Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. No obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es "el regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional, a juicio lo requiera", estando obligado a promover "el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país, mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que da a toda idea de que su carácter sea comercial;

Considerando, que en ese mismo tenor el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, y el artículo 26 del mencionado reglamento, dejan claramente establecidos operaciones de préstamos y planes de retiro tomando en cuenta las prestaciones laborales de los trabajadores, es decir, que esas normas y reglamento mencionado evidencian la determinación del legislador y de la Administración del Consejo Directivo del Inespre, vía reglamentaria de pagar las prestaciones laborales en caso de terminación del contrato de trabajo, con responsabilidad, situación que debe ser tomada en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción de reclamación de prestaciones laborales contra la misma, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua en su sentencia viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues este precepto legal prescribe que la redacción de las sentencias contendrá, entre otras enunciaciones, la exposición sumaria de los puntos de hechos, de derecho y de los fundamentos, aspectos ausentes tanto en la sentencia de primer grado como en la de la Corte a-qua, que confirma dicha sentencia, pues ninguna de las dos jurisdicciones que conocieron el presente caso dieron las motivaciones necesarias, ni en hechos ni en derecho para fallar como lo hicieron, prueba fehaciente de que la Corte a-qua viola el referido artículo es la ausencia absoluta de motivaciones y justificaciones en su dispositivo";

Considerando, que del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en la especie se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto desahucio y que el demandante por ninguna de las vías del Código de Trabajo le pone a su alcance probó, situación que tampoco podrán probar ante esta Corte de Casación";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso hace constar que: "que si quedara alguna duda de si se le aplicaba el Código de Trabajo en este caso, reposa en el expediente una carta de fecha veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), a la firma de su director L.. R.J., en la que llamando la atención sobre el horario de trabajo hace alusión tanto al código de trabajo como a la Ley 41-08, confusión esta generada por la propia entidad, que no puede ser imputada en perjuicio de los trabajadores reclamantes, por lo que la invocación de incompetencia a la jurisdicción contencioso administrativa carece de fundamento y debe ser desestimada";

Considerando, que igualmente la corte a-qua deja establecido: "que conforme las piezas aportadas en ocasión de la demanda originaria y el desarrollo probatorio efectuado en apelación, esta corte es de criterio que efectivamente el juez de primer grado hizo un correcto uso del derecho al entender que la carta de desvinculación hecha al amparo del artículo 94, párrafo I de la Ley 41-08 del año 2008, por tratarse de una entidad a la que se le aplica el Código de Trabajo, encaja en la denominación de desahucio previsto en el Artículo 75 del Código de Trabajo, por cuanto es la desvinculación de un trabajador sin indicar causa alguna, lo que ha ocurrido en la especie, por lo que son aplicables las prestaciones indemnizatorias laborales previstas por la legislación laboral para los casos de desahucio";

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido… (art. 75 C.T.). La prueba de su ocurrencia puede establecerse por los medios de prueba establecidos en el Código de Trabajo, que dejan demostrado en forma clara y evidente la materialidad del mismo;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo, dejó establecido como una situación de hecho, y de la documentación aportada al debate, donde se hace constar la terminación del contrato de trabajo sin alegar causa, de sus labores en la empresa recurrente, en ese sentido la corte a-qua cumplió con la calificación de la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, sin que se advierta desconocimiento, falta de ponderación o desnaturalización de los hechos, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Nieves H.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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