Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2014.

Número de registro82273209
Fecha05 Diciembre 2014
Número de resolución59
Número de sentencia59

Fecha: 05/12/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): Agropecuaria El Jobo

Abogado(s): M.S., M. De J.P.

Recurrido(s): Instituto Agrario Dominicano

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agropecuaria El Jobo, C. por A., entidad jurídica, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle El C.e.. J.R., edificio Puerta del Sol, núm. 52, A.. 208-210, segundo piso, Zona Colonial, debidamente representada por el señor R.A.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0174674-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. M.S., en representación del L.. M.D.J.P., abogado de la recurrente Agropecuaria El Jobo, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2015, suscrito por el L.. M.D.J.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0478372-5, abogado de la recurrente Agropecuaria El Jobo, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2692-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Instituto Agrario Dominicano (IAD) y Estado Dominicano;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núms. 7-Reformada-B; 7-Reformada-C; 7-Reformada-D y 7 Reformada-G, del Distrito Catastral núm. 38/2da.; Parcela núm. 219-A, del Distrito Catastral núm. 38/16 y Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 38/5ta., todas del Municipio y Provincia de El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó su sentencia núm. 20130034 de fecha 19 de febrero del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, demanda o litis sobre derechos registrados que envuelve nulidad de decreto, con relación a los inmuebles identificados como Parcelas núms. 7-Ref.-G; 7-Ref.-C; 7-Ref.-D y 7-Ref.-B, del Distrito Catastral núm. 38/2da., Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 38/5 y Parcela núm. 219-A, del Distrito Catastral núm. 38/16, Municipio de El Seibo, Provincia de El Seibo, República Dominicana, intentada mediante instancia de fecha 20 de marzo del año 2012, por la persona moral, jurídica o ficticia, Agropecuaria El Jobo, C. por A., representada por el presidente R.A.D., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M. de J.P. y F.O., contra el Estado Dominicano, representado por la abogada adjunto del abogado del Estado, L.. M.M.S. y el Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), por haber sido interpuesta acorde a mandatos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; Segundo: En cuanto al fondo, objeto, rechaza la referida demanda y consecuentemente las conclusiones vertidas por los L.. M. de J.P. y F.O., en la audiencia pública celebrada en fecha 12 de julio del año 2012, por los motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Acoge, en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Instituto Agrario Dominicano, por conducto de sus abogados L.. N.M. y M.M.C., vertidas en la audiencia pública de fecha 12 de julio del año 2012, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Ordena a la secretaría de este tribunal remitir la presente sentencia al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines correspondientes; Quinto: Ordena a la secretaria de este Tribunal, hacer las diligencias pertinentes a los fines de dar publicidad a la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido, el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Agropecuaria El Jobo, C. por A., por intermedio de su abogado constituido L.. M. de J.P., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado por Agropecuaria El Jobo, C. por A., por medio de su abogado apoderado L.. M. de J.P., en contra del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), el Estado Dominicano y de la Decisión núm. 20130034, dictada en fecha 19 de febrero del año 2013, por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núms. 7-Ref.-G; 7-Ref.-C; 7-Ref.-D y 7-Ref.-B, del Distrito Catastral núm. 38/2da., Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 38/5 y Parcela núm. 219-A, del Distrito Catastral núm. 38/16, todas del Municipio y Provincia de El Seibo; Tercero: Confirma la sentencia impugnada, marcada con el núm. 20130034, dictada en fecha 19 de febrero del año 2013, por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núms. 7-Ref.-G; 7-Ref.-C; 7-Ref.-D y 7-Ref.-B, del Distrito Catastral núm. 38/2da., Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 38/5 y Parcela núm. 219-A, del Distrito Catastral núm. 38/16, todas del Municipio y Provincia de El Seibo; Cuarto: Condena a la empresa Agropecuaria El Jobo, C. por A., a pagar las costas del proceso pero sin distracción de las mismas, en razón de que los abogados del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.) no mostraron interés en las mismas; Quinto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal Superior de Tierras que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia de su dispositivo en la puerta principal de este Tribunal Superior”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República; mala apreciación de los hechos y del derecho; falta de base legal por la ponderación deficiente del alcance de hechos y documentos de la causa; motivo insuficiente para fundamentar el fallo; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 6 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuesto, los cuales se reunir por convenir a la solución del recurso, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “Que el Decreto núm. 561-11, del Poder Ejecutivo, del 13 de septiembre de 2011, que declaró de utilidad pública los terrenos en cuestión propiedad de la recurrente, se invoca la nulidad en razón de que los terrenos apropiados no fueron los terrenos destinados a los programas de reforma agraria, lo cual se supone fue la causa fundamental para la expropiación; que el Tribunal a-quo ha incurrido en grave falta como juzgadores, pretendiendo establecer con rango de norma de conducta apropiada sin consecuencias ni sanción judicial, en violación del artículo 6 de la Constitución que establece que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución; que los jueces cometen grave falta al decidir que no importa si la tierra está bien o mal distribuida; que existen límites a los poderes públicos en sus actuaciones frente a los particulares, como la prohibición de que los órganos del Estado puedan expropiar a los particulares de sus derechos de propiedad sin cumplir con las formalidades establecida en la ley; que el procedimiento de expropiación de inmueble, en el caso de la especie, no ha sido cumplido, violando la Ley Núm. 344 que establece el procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, ya que el Instituto Agrario Dominicano no ha cumplido las formalidades establecida por dicha ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada se infiere, lo siguiente: a) que la parte recurrida, el Instituto Agrario Dominicano, de manera principal solicitó en la audiencia del 10 de abril de 2014, una excepción de incompetencia, en alegada incompetencia del Tribunal Superior de Tierras para conocer de la demanda en nulidad del Decreto Núm. 561-11, de fecha 13 de septiembre del 2011, emitido por el Poder Ejecutivo, que declaró de utilidad pública e interés social un bien inmueble de la empresa Agropecuaria El Jobo; b) que el fundamento de la solicitud de incompetencia estuvo fundada en que el tribunal competente es el Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, inciso c, de la Ley núm. 13-7 que crea el Tribunal Superior Administrativo”; c) que a tal pedimento se adhirió el Dr. D.P. en representación del Estado Dominicano; d) que Agropecuaria El Jobo, C. por A., solicitó el rechazo de dicha excepción fundado que en fase de apelación y tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, sobre una litis sobre derechos registrados, es competencia de los tribunales de tierras en virtud de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario indicando además, que dicho pedimento era extemporáneo por ser solicitado en fase de apelación, no siendo solicitado en primera instancia”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar inadmisible la solicitud de incompetencia, expresó: “Que ciertamente tal y como lo alega la parte recurrente, la excepción de incompetencia resulta improcedente, ya que se trata de un recurso de apelación, contra una sentencia dictada por el Tribunal Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, en relación a una litis sobre derechos registrados, asunto de la normal competencia de este Tribunal Superior de Tierras, de conformidad con los artículos 3, 7 y 80 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y que también es inadmisible por solicitarse en fase de apelación, ya que debió haber sido sometida en la audiencia de sometimiento de pruebas en primer grado y no en la audiencia de fondo en grado de apelación, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución núm. 1737, del 12 de julio de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispone que el conocimiento de las excepciones de procedimiento a pena de inadmisibilidad, deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo, debiendo ser propuestas en la audiencia de presentación de pruebas”;

Considerando, que el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, entre sus atribuciones, tiene competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de la autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones: los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual, conforme lo establece el párrafo único del artículo primero, de la Ley núm.13-07 de fecha 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que por ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación, la incompetencia no puede ser suplida de oficio más que si el asunto responde a la competencia de una jurisdicción represiva o administrativa, o escapa al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar, que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la solicitud de incompetencia promovida por la actual parte recurrida, al entender que la misma “debió ser solicitada antes de toda defensa al fondo, específicamente en la audiencia de presentación de pruebas en el tribunal de primer grado”, sustentando dicha consideración en la aplicación del artículo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, e improcedente a la vez, por tratarse de una litis sobre derechos registrados que es competencia del tribunal de tierras; que si bien el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, exige que “las excepciones de procedimiento a pena de inadmisibilidad, deben presentarse antes de toda defensa al fondo, en la audiencia de presentación de pruebas en primer grado”, esta regla en modo alguno aplica cuando se trate de la violación de una regla de competencia de atribución, en el curso de un recurso de apelación, la incompetencia de orden público puede ser planteada en todo estado de causa o en su defecto, es deber de los jueces declararla de oficio, que aunque el Reglamento de la Ley de Tierras en su artículo 65 prevé que debe ser planteado en la audiencia de prueba, esta disposición no puede ser tomada en cuenta por aplicación del principio de jerarquía de norma, por ende, un reglamento por ser de jerarquía inferior no puede contradecir ni derogar una disposición legal como lo es el artículo 20 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978;

Considerando, que aunque la parte recurrente no hace alusión a este aspecto de la sentencia, y por tanto no es un aspecto cuestionado por ésta, sin embargo al ser la incompetencia de atribución de orden público, debió declararse de oficio por tratarse de una de las causas que el legislador ha considerado que debe ser observada de oficio, como lo es cuando se trate de una materia que sea competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo situación jurídica es la expropiación forzosa de un bien inmueble, en la que el expropiado puede demandar en relación con las irregularidades en que se hayan incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el acto administrativo, susceptible de ser impugnado mediante la acción contencioso-administrativo, de conformidad con el párrafo único del artículo primero, de la Ley núm. 13-07, antes citado, que le atribuye al Tribunal Superior Administrativo competencia para conocer los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social;

Considerando, que de las precedentes comprobaciones, tratándose en el caso de la especie, de un decreto emitido por el Poder Ejecutivo, que disponía la expropiación forzosa de un bien inmueble de la hoy recurrente, quien demandaba la nulidad del mismo, por supuestas violaciones y desconocimiento de normas legales y constitucionales, los jueces del Tribunal a-quo para una buena administración de justicia, debieron declarar de oficio la incompetencia del Tribunal Superior de Tierras para conocer del caso de que se trata, revocar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda en nulidad del decreto de referencia, y remitir el asunto por ante el Tribunal competente, en este caso el Tribunal Superior Administrativo para la instrucción del asunto en cuestión, que era lo procedente, que al no hacerlo incurrió en el vicio de falta de base legal; por tales razones, procede casar la sentencia sin ponderar los medios del recurso;

Considerando, que si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente, conforme lo exige el artículo 20 de la Ley núm. 3726 de Casación, del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 5 de diciembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 7- Reformada-B; 7-Reformada-C; 7-Reformada-D; 7-Reformada-G, del Distrito Catastral núm. 38/2da.; Parcela núm. 219-A, del Distrito Catastral núm. 38/16, y Parcela núm. 114 del Distrito Catastral núm. 38/5ta., del Municipio y Provincia de El Seibo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declina el conocimiento de la causa por ante el Tribunal Superior Administrativo por ser el tribunal territorialmente competente; Tercero: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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