Sentencia nº 590 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia590
Número de resolución590
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S
SSe
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N
NNu uum m m. .. 5 559 990 00 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-105413-0, domiciliada y residente en la calle 7 núm. 13, sector Buena Vista 2da., V.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.T., por sí y por el Lic. L.V. Correa Tapounet, abogado de la recurrente R.A.B.M.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R., por sí y por los Licdos. N.M. y J.F.G., abogados del recurrido A.R.L.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. L.V. Correa Tapounet, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0379804-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. N.M. y J.F.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1659974-7 y 001-1678509-8, respectivamente, abogados del recurrido; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. E.P.F. y M.V.G. y el Dr. O.
F.M.S., abogados del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana; Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 5-Reformada, porción 3027, del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de julio del 2011, la sentencia núm. 2011-3081, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la decisión impugnada; b) que sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2011, por la señora R.B.M., contra dicha decisión, intervino en fecha 20 de abril de 2012, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 26 de agosto de 2011, suscrito por la Sra. R.B.M., quien tiene como abogados constituidos a los Dres. L.V.C.T. y R.J.D., contra la sentencia núm. 20113081, de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, con relación a una Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 5-Reformada, Porción 3027, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan, por carentes de base legal, las conclusiones vertidas por la parte recurrente, y se acogen, por ser conformes a la ley, las conclusiones presentadas por los Licdos. N.M. y J.F.G., en representación del Sr. A.R. y las presentadas por los Dres. O.M.S., E.P.S. y M.V., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, interviniente forzoso; Tercero: Se condena a la parte recurrente Sra. R.B.M., al pago de las costas con distracción y provecho a favor de los Dres. N.M. y J.F.G., en sus señaladas calidades, por una parte, y por la otra a favor de O.M.S., E.P.F., M.V. y L.G.J., en sus señaladas y distintas calidades; Cuarto: Se confirma, por los motivos precedentes, la sentencia recurrida más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: Se rechazan los medios de inadmisión planteados en la audiencia de fecha 18 de enero de 2011 por los letrados I.K.A. y O.M., por las razones de esta sentencia; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Litis sobre Derechos Registrados iniciada por la señora R.B. en relación al apartamento núm. E-32 del edificio E, C.C., ubicado dentro del Solar núm. 5-Refund., Manzana núm. 3027 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de nulidad de la resolución de fecha 17 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Cuarto: Se rechaza la solicitud de nulidad de contrato de venta intervenido entre Á.E.R. y C.A.Q.M., en atención a las motivaciones de esta sentencia; Quinto: Se condena a la señora R.B.M., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de las partes intervinientes y demandada quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; C.: esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los Arts. 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurrido los plazos que correspondan a este proceso”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso, como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al principio X de la Ley núm. 108-05, violación al artículo 1 de la Ley núm. 108-05; Segundo Medio: Violación al artículo 1599 del Código Civil; Tercero Medio: Violación al derecho constitucional fundamental de la propiedad”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir mejor a la solución del caso, la recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada apoyó su decisión en que la condición de tercer adquiriente de buena fe del comprador, Á.E.R.L., no fue destruida por la parte demandante; que la Litis Sobre Terreno Registrado, no estuvo encaminada a establecer la buena o mala fe del señor Á.E.R.L., sino a establecer el fraude del que fue objeto R.B.R.L., para despojarla de su derecho de propiedad en buena lid y en buen derecho; que ella pudo probar, que el tracto sucesivo del Título de Propiedad en que se ampara Á.E.R.L. se cometió un fraude, una falsificación de documentos públicos; que no puede haber alegatos de buena fe, si en el tracto sucesivo que da origen al derecho de propiedad de quien alega ser tercer adquiriente de buena fe ha habido un fraude, en el cual se ha cometido un crimen, que es el de la falsedad de los documentos que lo originan, como es el de falsear todo un proceso de pérdida de un Certificado de Título, como lo es el de falsear un poder, un contrato de venta, lo que constituye el fraude; que en virtud del artículo 1599 del Código Civil, todas las disposiciones inmobiliarias hechos en violación de dicha normativa, debían ser declaradas nulas por el Tribunal de Tierras, independientemente de que esta fuera o no de buena fe, para el caso de último adquiriente; que si el Tribunal a-quo se detiene a evaluar el fraude cometido en perjuicio de los derechos de propiedad de R.B., iniciando por el proceso de pérdida y luego por el contrato de venta, en los cuales se estableció la falsificación de las firmas del nombre de quien figura el Certificado de Título, entonces debió decretar la nulidad de estas operaciones y por consiguiente todas las que se desprendían de dichas operaciones, incluyendo la hipoteca que se le gravó a dicho apartamento; que la sentencia impugnada viola la Constitución Dominicana, al despojarla de manera fraudulenta de su derecho de propiedad”; Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, y confirmar la decisión recurrida, la Corte a-qua estatuyó lo siguiente: “que del estudio y ponderación del expediente que nos ocupa, este Tribunal ha comprobado que la parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, con el alegato de que por medio del fraude y la falsedad, la parte recurrida se hizo transferir y registrar los derechos inmobiliario que recae sobre el inmueble en litis y que por tanto deben anularse los siguientes documentos u operaciones jurídicas: 1. Acto de venta, intervenido entre G.B. y C.A.Q.M., de fecha 19 de marzo de 2011; 2-Acto de venta intervenido entre C.A.Q.M. y Á.E.R.L., de fecha 16 de abril de 2007; 3- Resolución administrativa del Tribunal Superior de Tierras que autorizó la expedición de un Certificado de Título o documento que haya tenido su origen en esta operación fraudulenta; que la parte recurrida respondió reiterando los motivos de la sentencia impugnada con el Recurso de Apelación que se pondera y alegó además su condición de tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe; que ambas partes concluyeron como ha quedado dicho”; Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua: “que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha comprobado que la parte recurrente no ha probado en lo absoluto que la parte recurrida sea un tercero adquiriente de mala fe; que la buena fe siempre se presume en buen derecho; que quien pretenda destruir la presunción de la buena fe en toda operación está obligado a probar los hechos, circunstancias o documentos en que fundamenta la existencia de la mala fe; que en el presente caso la parte recurrente se ha limitado solo a alegar la supuesta mala fe ejercida por la parte recurrida para hacerse titular del inmueble en litis; que ninguno de los documentos depositados por la parte recurrente que se describen en la relación de hechos de esta sentencia, y que fueron examinados y ponderados por este Tribunal, prueba la referida mala fe de la parte recurrida; que en justicia, todo aquel alega un hecho está obligado a probarlo conforme al artículo 1315 del Código Civil”; Considerando, que si bien es cierto lo alegado por la recurrente en parte de sus medios reunidos, en el sentido de que la litis por ella iniciada no consistía en establecer la buena fe o no del señor Á.R.L.; también lo es, que las pruebas aportadas a los debates por dicha recurrente, solo estaban dirigidas a probar el alegado fraude cometido por el ahora co-recurrido, C.A.Q., quien no fue puesto en causa por ante la Corte a-qua, no así contra el señor Á.R.L.; que al no probar la participación de éste último en el fraude alegado, o que el mismo era un adquiriente de mala fe o un comprador simulado, la Corte a-qua se encontraba imposibilitada de declarar nulo el acto de venta de fecha 19 de marzo de 2011; esto así, porque independientemente o no, de que sus pretensiones no estuvieran dirigidas a demostrar la mala fe o no del señor Á.R.L., el propósito de la litis, era lograr la reivindicación del apartamento a favor de la recurrente, lo que no podía hacerse, sin antes demostrar determinados comportamientos propios o los elementos constitutivos de la simulación de un comprador aparente; Considerando, que como complemento de la comprobación de la ausencia de pruebas de la participación del tercer adquiriente en la irregularidad del acto otorgado por G.B. en favor de C.A.Q.M., y al que se contrae la presente litis, esta Corte ha sostenido como criterio constante, que el acto de venta sea registrado o anotado y que de la misma aparezca la constancia correspondiente en el Certificado de Título o Cartas Constancias que se expidan en relación con dicho inmueble, a fin de que en esa forma los interesados en realizar cualquier operación con el mismo tengan el debido conocimiento de la situación litigiosa de dicho inmueble o en su defecto que el demandante y oponente notifique a dicho interesado de la inscripción de dicha oposición, ya que éste último es a quien se le muestra un Certificado de Título o Carta Constancia libre de anotaciones o gravámenes; y sobre todo cuando no hay constancia de que figure inscrita ningún tipo de cargas; no está obligado a realizar otras investigaciones para percatarse de tal situación; ya que la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante, a pesar de lo cual realiza una operación de transferencia del inmueble, corriendo el riesgo de las consecuencias del conflicto judicial en que se encuentra el mismo, lo que no fue probado en el presente caso por la recurrente como se expresa anteriormente, por todo lo cual, al rechazar el Tribunal a-quo las pretensiones de la misma, fundándose en los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, después de haber comprobado que los únicos recurridos por ante dicho Tribunal, Banco de Reservas de la República Dominicana y Á.R.L., son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, no ha incurrido en la sentencia impugnada en ninguno de los vicios denunciados, los cuales por carecer de fundamento deben ser desestimados y con ello el presente Recurso de Casación; Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por R.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, del 20 de abril del 2012, relación a la Parcela núm. 5-Reformada, Porción 3027, del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. O.F.M.S. y los Licdos. E.P.F., M.V.G., N.E.M.V. y J.F.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. MEMORANDUM Santo Domingo, D.N. 26 de enero de 2016 Dr. L.V. Correa Tapounet, Ave. J.C. No. 86, Sector La J., D.N. Comunico a Ud. que el 18 de noviembre de 2015 ha sido fallado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, los recursos de casación interpuesto por R.B.M.V.A.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de abril de 2012, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por R.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, del 20 de abril del 2012, relación a la Parcela núm. 5-Reformada, Porción 3027, del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. O.F.M.S. y los Licdos. E.P.F., M.V.G., N.E.M.V. y J.F.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Atentamente, Jsb Recibido por: _______________________________________ Fecha: ______________ MEMORANDUM Santo Domingo, D.N. 26 de enero de 2016 Licdos. N.M. y J.F.G., Ave. Independência No. 161, Condomínio Independencia II, Cuarto Piso, Suíte 4C, G., D.N.T.: 809-613-6220 Comunico a Ud. que el 18 de noviembre de 2015 ha sido fallado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, los recursos de casación interpuesto por R.B.M.V.A.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de abril de 2012, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por R.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, del 20 de abril del 2012, relación a la Parcela núm. 5-Reformada, Porción 3027, del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. O.F.M.S. y los Licdos. E.P.F., M.V.G., N.E.M.V. y J.F.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Atentamente, Jsb Recibido por: _______________________________________ Fecha: ______________ Núm. 1816 Santo Domingo, D.N.. 26 de enero de 2016 Al : Secretario (a) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.- Su despacho. Asunto : Remisión de fotocopia de la sentencia No. 590 de fecha 18 de noviembre de 2015, relativa al recurso de casación interpuesto por R.B.M.V.A.R.L., por ante la Suprema Corte de Justicia. Anexo : Fotocopia relativa al asunto. Atentamente, GA/jsb Recibido por: _______________________________________ Fecha: ______________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR