Sentencia nº 590 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución590
Número de sentencia590
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 590

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0047721-4, domiciliado y residente en la Calle Duarte núm. 37, de la ciudad de Azua; D.D.M.B., dominicana, mayor de edad, comerciante, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0171544-9; R.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1368098-7; M.L.M.B., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177490-9; todas domiciliadas y residentes en la calle D. núm. 37, en la ciudad de Azua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.L., por sí y en representación de los Licdos. F.A.P. y B.L., abogados de los recurrentes R.A.M.B., D.D.M.B., R.M.M. y M.L.M.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. F.A.P. y B.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0008683-3 y 001-0113080-5, abogados de los recurrentes R.A.M.B., D.D.M.B., R.M.M. y M.L.M.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. J.A.C.M. y Licdos. P.M. y D.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0005321-3, 001-0782008-6 y 001-0050908-2, abogados de la recurrida O.M.R.F.;

Que en fecha 30 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en función de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en cancelación de constancia anotada, restitución de derecho y desalojo, en relación a la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral número 8, del municipio y provincia de Azua, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, dictó la Decisión número 008120140121, de fecha 14 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la demanda en litis sobre derechos registrados, con relación a la Parcela núm. 21 del D.C. núm. 8 de esta ciudad de Azua, incoada por los Licdos. F.P., Á.D.G.S. y A.R., en representación del señor R.A.M.B., quien a su vez representa a los señores D.D.M.B., R.M. y M.L.M.B.; Segundo: Acoge el poder de representación de fecha dos (2) de mayo del año 2013, legalizado por el Licdo. F.R., notario público de los del número para el municipio de Azua, mediante el cual fue apoderado el señor R.A.M.B., por los señores D.D.M.B., R.M. y M.L.M.B.; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional de la señora O.M.R.F., en su condición de demandante por intermedio de sus asesores legales, L.. P.A.M. y D.H., por improcedente; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del municipio de Baní, provincia Peravia, cancelar la constancia núm. 13552, que ampara los derechos de propiedad de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 21 del D.C. núm. 8 de esta ciudad de Azua, expedida a favor de la señora O.M.R.F., con una extensión superficial de 7,475.64 metros cuadrados y el certificado de título núm. 13964 que ampara los derechos de propiedad de la Parcela núm. 21-A del
D.C. núm. 8 de esta ciudad de Azua, con una extensión superficial de 6,745.00 metros cuadrados, expedido a favor del señor J.E.M.; Quinto: Ordena, restituir los derechos de propiedad de la Parcela núm. 21 del D.C. núm. 8 de esta ciudad de Azua, con una extensión superficial de 19,085 metros cuadrados, a favor de los sucesores de J.
E.M.; Sexto: Ordena el desalojo de la señora O.M.R.F. y de cualquier persona que se encuentre ocupando dichos terrenos; Séptimo: Rechaza las conclusiones dadas por la parte demandada, quienes actúan a nombre y representación de la señora O.M.R.F., por improcedentes y mal fundadas; Octavo: Rechaza las conclusiones subsidiarias al fondo, dadas en audiencia por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y condena a la parte demandada al pago de un astreinte de RD$2,000.00 diarios, por cada día que transcurra a partir de la notificación de la presente sentencia; Noveno: Condena a la parte demanda al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. F.P., Á.D.G.S. y A.R., abogados de los demandantes, quienes afirmaron antes haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo: Ordena que la presente sentencia sea notificada en su domicilio a cada una de las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2014 por la señora O.M.R.F., representada por los licenciados P.A.M. y D.H., contra los señores R.A.M.B., D.M.B., R.M.M.B. y M.L.M.B., y contra la sentencia núm. 008120140121, de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, con relación a la parcela núm. 21 del D.C. 8 de Azua, por los motivos esbozados; Segundo: Revoca, la sentencia núm. 008120140121, de fecha 14 de abril de 2014, dictada por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, por los motivos indicados; Tercero: Declara inadmisible la litis sobre derechos registrados intentada en fecha 28 de mayo de 2013 por el señor R.A.M.B., representado por los Licenciados Ángel D.G.S. y A.R., contra la señora O.M.R.F., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte recurrida principal, señores R.A.M.B., D.M.B., R.M.M.B. y M.L.M.B., al pago de las costas del presente proceso de apelación, distrayéndolas a favor y provecho de los licenciados P.A.M. y D.R., abogados de la parte recurrente principal, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras; a) Desglosar los documentos aportados al expediente, no generados por la Jurisdicción Inmobiliaria, previa presentación del inventario mediante el que fueron depositados sus documentos, y acreditación de la parte correspondiente; b) Proceder a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley, violación a los artículos 2 de la Ley núm. 985 del 1945, 26 del Código Civil y 718 del Código Civil en su párrafo 19; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente lo contenido en el numeral 1) del artículo 69 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para la mejor solución del asunto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo tomó como referencia la no existencia del acta de determinación de herederos para probar la calidad, situación ilegal ya que la calidad se demuestra por la filiación, y ésta, por las actas de nacimiento, puesto no estábamos en un proceso de partición, ni ha sido sometido al debate del tribunal demanda alguna por otro descendiente impugnando la no existencia del acta de notoriedad”; que además, “el tribunal se contradice en sus motivos, ya que indica que por la documentación aportada no se valida la calidad de causahabiente, pero también señaló que fue aportadas el extracto de actas de nacimiento de los actuales recurrentes”; asimismo, “que el derecho de los recurrentes ha sido vulnerado con la sentencia impugnada por ser imprescriptible”;

Considerando, que la controversia es acerca a la aprehensión materialmente de la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral número 8, del municipio y provincia de Azua, pretendiendo los continuadores jurídicos del finado J.E.M., restituirla en el ejercicio de la acción que competería a dicho finado, quien supuestamente la había comprado antes de su muerte y la señora O.M.R.F. tenía la posesión de la misma; que ordenada la restitución de la referida parcela a favor de los sucesores del señor J.E.M. por decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, y el desalojo de dicha señora, la misma recurre en apelación a lo que los jueces del Tribunal a-quo deciden revocar la referida decisión en atención a un medio de inadmisión que no había sido contestado en primer grado; que al acogerlo el mismo fundado en la falta de calidad de los sucesores del finado J.E.M., señores R.A.M.B., D.D.M.B., R.M.M.B. y M.L.M.B., se declaró inadmisible la litis incoada por estos señores, hoy recurrentes, decisión que es la sentencia ahora impugnada en el presente recurso de casación;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte, que el Tribunal a-quo constató que ante el tribunal de primer grado, la señora O.M.R.F. había planteado un medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de los demandantes originales, señores R.A.M.B., D.D.M.B., R.M.M.B. y M.L.M.B., continuadores jurídicos del señor J.E.M.S., y de que el juez de primer grado no se refirió a dicho medio, por lo que ponderó el mismo y de la revisión que hiciera del expediente de primer grado, verificó que ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, fueron aportadas el original del extracto de acta de nacimiento de R.A., hijo de los señores J.E.M.S. y S.B., así como copia del extracto de acta de defunción del señor J.E.M.S., expedido el 23 de marzo de 1993 por la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, como también los extractos de actas de nacimiento de D.D., R.M. y M.L., hijas de J.M.S. y S.B., expedidos en fecha 2 de agosto de 2013 por la Oficina Central del Estado Civil de Azua;

Consideración, que el Tribunal a-quo para declarar inadmisible la litis de que se trata, al acoger el medio de inadmisión señalado precedentemente, manifestó lo siguiente: “que no obstante el aporte de las actas de nacimiento de los demandantes en primer grado, no se aportó el acta de notoriedad suscrita ante notario público, como estableció la parte recurrida en su defensa, y que las actas de nacimiento permiten establecer la filiación, y el acta de notoriedad permite determinar que no existían más descendencia, motivo por el que dicho documento resultó esencial al momento de valorar la calidad de los causahabientes“; que el Tribunal señaló además, que en “adición debió considerarse que conforme al artículo 718 del Código Civil, las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan”, y de que para poder otorgar la calidad de continuadores jurídicos del finado J.E.M.S. a los recurridos principales, debió probarse que efectivamente haya sido aperturada la sucesión, en razón de que se trataba de una reclamación que debía realizarse personalmente salvo presentación de mandato a favor de un tercero”; concluyendo el Tribunal a-quo al respecto, “que la documentación aportada no validaba la calidad de causahabientes de los señores R.A.M.B., D.D.M.B., R.M.M.B. y M.L.M.B.”;

Considerando, que es esencial precisar por su relevancia a la solución del caso, que la sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona y que no se extingue por su muerte, por lo que los herederos pueden tomar posesión efectiva o material del conjunto de relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el causante; asimismo, el artículo 724 del Código Civil, considera a “los herederos legítimos de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión, los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán”, es decir, poder que tienen los herederos dispuesto por la ley de ejecutar los derechos del difunto;

Considerando, que las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan, al amparo del artículo 718 del Código Civil, es decir, que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento mismo de su muerte, al no extinguirse por la muerte de su causante, momento cuando ha de tener capacidad para suceder, la cual se prueba de la inscripción de la declaración de la defunción en la delegación de defunciones correspondiente, no obstante, en el especie, el Tribunal a-quo indicó que “las sucesiones se abrían por la muerte del aquel de quien de derivan”, y al verificar las actas de nacimiento de los herederos del finado J.E.M.S. y el acta de defunción del mismo, señaló que no había prueba de apertura de la sucesión, restando eficacia a dichas pruebas, cuando precisamente con dichos documentos se probaba la apertura de la sucesión y la calidad de los herederos a suceder, y sin necesidad de acto de notoriedad alguno, como señalara erróneamente el Tribunal a-quo, ya que se trataba de continuar las relaciones jurídicas del finado J.E.M.S. sobre la P. en cuestión, quien supuestamente la había comprado, y su hijo R.A.M.B., pretendiendo reivindicarla a nombre de la sucesión, y por otro lado el Tribunal a-quo confundió el alcance y finalidad del acto de notoriedad pública instrumentado ante notario, cuya utilidad es para que los continuadores jurídicos den constancias de que quienes figuran en el mismo son los únicos causahabientes o continuadores jurídicos, por tanto las pruebas aportas ante los jueces de fondo, tales como las actas de nacimiento, eran suficientes para demostrar la calidad de los actuales recurrentes para actuar como continuadores legales de su finado padre, y se conociera el fondo de la litis de que se trata, lo que conllevó al Tribunal a-quo a una errónea interpretación del artículo 718 del Código Civil; por tales motivos, procede acoger el recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de septiembre de 2016, en relación a la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral número 8, del municipio y provincia de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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