Sentencia nº 591 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de sentencia591
Fecha24 Junio 2015
Número de resolución591
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 591

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.P.G. dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0027814-8, y M.A.P.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0103964-7, ambos domiciliados y residentes en la sección, La Penda del municipio de La Vega, contra la sentencia civil núm. 167/2011, dictada el 31 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones L.. P.A.P., por sí y por el Licdo. L.A.R.C., abogados de la parte recurrente, B.A.P.G. y M.A.P.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.L.F.R., abogado de la parte recurrida F.A.P.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. L.A.R.C., abogado de la parte recurrente B.A.P.G. y M.A.P.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Licdo. L.L.F.R., abogado de la parte recurrida F.A.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda en ejecución testamentaria interpuesta por F.A.P.G. contra B.P.G., R.M.P.G., B.D.C.P.G., Luz De los Ángeles P.G., J.A.P.G., R.S.P.G. o sus sucesores, F.I.P.G. o sus sucesores, E.P.G. y L.P.G., la Cámara Civil

Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 30 de junio de 2003, la sentencia civil núm. 1302, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente demanda en EJECUCIÓN TESTAMENTARIA interpuesta por el señor F.A.P.G., en contra de los señores BAUDILIO, R.M., BÁRBARA DEL CARMEN, LUZ DE LOS ÁNGELES, A.D., J.A., R.S. o sus sucesores, F.I. o sus sucesores EUGENIO Y LETICIA, todos P.G. por ser hecha conforme a la ley que la regula; SEGUNDO: cuanto al fondo, excluye del presente proceso el acto auténtico marcado con No. 16 de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil dos (2002) del DR. JOSÉ HOLGUÍN ABREU, Notario Público de los del número para

Municipio de Moca, por no haber sido depositado en tiempo hábil; TERCERO: Se rechaza el fin de inadmisión de la presente demanda, requerido por la parte demandada por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: Declara que el demandante, señor F.A.P.G. es el legatario universal de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la finada A.P.G. en virtud del testamento otorgado por esta por ante el LIC. J.P.R.F., Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, marcado con el No. 11, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972); QUINTO: Ordena la ejecución inmediata del testamento señalado en el dispositivo anterior y en consecuencia autoriza al demandante señor F.A.P.G. tomar posesión de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los decujus A.P.G. calidad de propietario; SEXTO: Impone a los señores BAUDILIO, ROSELIA, M., BÁRBARA DEL CARMEN, LUZ DE LOS ÁNGELES, A.D., J.A., R.S. o sus sucesores F.I. o sucesores EUGENIO Y LETICIA, todos P.G. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.D.P. REYES Y C.M.A.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma sea interpuesto” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, B.A.P.G. y compartes interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 3311-2003 de fecha 7 de julio de 2003 del ministerial F.L.F.N., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de La Vega, contra la sentencia antes descrita, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 167/2011, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente por los sucesores de T.A.P.G., (A.P.G., señores BAUDILIO ANT. P.G. y compartes, por falta de concluir; SEGUNDO: Pronuncia descargo puro y simple del recurso de apelación de que se trata, a favor de F.A.P.G., parte recurrida en esta instancia; TERCERO: Condena a la parte recurrente sucesores de T.A.P.G., (A.P.G., señores BAUDILIO ANT. P.G. y compartes, al pago de las costas con distracción a favor de los LICDOS. ARGELIA CRUZ Y L.L.F.; CUARTO: Se comisiona al ministerial F.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: “Único Medio: La falta de entrega y/o información de la existencia del acto recordatorio o avenir, por parte de la secretaria auxiliar de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a los recurrentes en apelación, para asistir a audiencia y defender el recurso de apelación, deviene la sentencia rendida por la corte aqua y recurrida en casación, en violatoria en la violación al derecho de defensa, previsto en el Art- 69.4 de la Constitución de la República” (sic);

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple, por vía de consecuencia no es susceptible de ningún recurso, en razón de que no acoge ni rechaza las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento del descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 391, de fecha 24 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial G.J.A.S., alguacil de estrado de la Primera Circunscripción del Juzgado de Paz del Municipio La Vega, la parte recurrente fue formalmente citada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción, como Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitara la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores B.A.P.G. y M.A. érezG., contra la sentencia civil núm. 167/2011, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.L.F.R., abogado de la parte recurrida F.A.P.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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