Sentencia nº 591 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de sentencia591
Fecha01 Junio 2016
Número de resolución591
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 591

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de 2016, años 173° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A.F.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 032-0016148-1, domiciliado y residente en la casa marcada con

el núm. 4, de la calle 12 de la ciudad y municipio de Tamboril, provincia de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado; Centro de

A.M.F., con domicilio social abierto en la Carretera

Peña, Monte Adentro, P., de la ciudad y municipio de Santiago de

Caballeros, tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros, S.A.,

con su domicilio principal ubicado en la calle 16 de Agosto, núm. 171, de la

ciudad de Santiago de los Caballeros, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 0071/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.M., por el Licdo. J.B.G., en la

formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente

M.A.F., Centro de A.M.F. y La

Monumental de Seguros, S. A.;

Oído al Licdo. N.A., en la formulación de sus conclusiones en

representación de C.D.A., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual M.A.F.,

Centro de A.M.F. y La Monumental de Seguros, S.A., a

través del defensor técnico, L.. J.B.G., interponen recurso de

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. N.A.,

actuando a nombre y en representación de C.D.A., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 53-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 14 de enero de 2016, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 24

de febrero de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de junio de 2013, la Fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz

    del municipio de Laguna Salada, Licda. A.A.J.G.,

    presentó acusación contra M.A.F., por el hecho de que

    siendo las 9:00 horas de la noche del 27 de octubre de 2012, en la carretera

    D., próximo al cruce de Guayacanes, Laguna Salada, provincia V.,

    mientras M.A.F. conducía la camioneta marca Toyota, de

    forma temeraria y a alta velocidad, impactó a C.D.A.,

    ocasionándole traumatismo cráneo encefálico de leve a moderado, trauma

    contuso orbitario derecho, excoriaciones tipo arrastre en brazo y antebrazo

    derecho, fosa iliza [sic] derecha y trauma contuso en pierna derecha, lesiones

    curables en sesenta días, hecho constitutivo de infracción de las disposiciones

    de los artículos 49, 61, 65 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos

    de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz del

    municipio de M., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm.

    00295, del 11 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara al señor M.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0016148-0, residente en la calle 12, núm. 4, Urbanización Tamboril, S. de los Caballeros, R.D., culpable de violar los artículos 49 literal c y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que regula el tránsito de vehículos de motor en la República Dominicana, en perjuicio de C.D.A.; en consecuencia se condena al imputado a seis (6) meses de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M., y al pago de una multa por un monto de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos y se le suspende la licencia de conducir por un período de seis meses; SEGUNDO : Se condena al señor M.A.F. y al Centro de A.M.F., al pago de una indemnización por la suma de Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos, a favor de la querellante y actora civil C.D.A., como justa reparación por los daños y perjuicios físicos, materiales y morales padecidos por el accidente generado por el imputado; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible, hasta el momento de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente que estamos juzgando, a la compañía aseguradora La Monumental presente sentencia para el día 18/11/2013, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la

    referida decisión por la parte imputada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 0071/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015,

    con la siguiente disposición:

    PRIMERO : Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado M.A.F.; por el tercero civilmente demandado Centro de Ahumado M.F., S.A.; y por la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., por intermedio del licenciado J.B.G., en contra de la sentencia núm. 00295 de fecha 11 del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de M., provincia V.; SEGUNDO : Modifica el ordinal primero del fallo impugnado solo en lo relativo a la sanción, y en tal sentido a M.A.F. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y le suspende la licencia de conducir por un período de seis meses, confirmando los demás aspectos del fallo apelado; TERCERO: Compensa las costas generadas por el recurso; CUARTO : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 18/11/2013, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

    Considerando, que los recurrentes M.A.F., Centro

    de A.M.F. y La Monumental de Seguros, S.A., proponen en su recurso de casación, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a los artículos 425 y 426 literal 3, CPP, por: violación a los artículos 24 y 172, 1) falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primer y segundo grado; 2) desnaturalización de la declaración de la testigo; 3) incorrecta valoración de la única prueba testimonial aportada al proceso. El fallo de la corte, al no hacer un análisis objetivo de las declaraciones de la testigo, y solo se conformo con transcribir lo declarado en el tribunal de primer grado, sin examinar el elemento principal de la sentencia como lo es la falta de prueba en cuanto a la determinación de la falta penal del imputado, la corte incurre en dar una sentencia carente de logicidad, y a la vez contradictoria con el criterio de la corte, la cual siempre a mantenido el criterio de que las sentencias deben establecer el motivo de sus decisiones tanto a descargo como de condena, pero la corte en el presente caso, paso por desapercibido las declaraciones y la forma de ver los hechos de la única testigo que depuso en el tribunal de primer grado; en virtud de que la corte, a pesar de modificar el contenido de sentencia de primer grado solo en cuanto a lo que tiene que ver con el aspecto de la pena, no dio su propio motivo sobre la cuestión de las declaraciones de la testigo a cargo, la cual dijo que no vio, sino que solo escucho, y luego fue al lugar, significando esto que sus declaraciones sobre el accidente es luego de que esta sucediera, pero la corte no tomó en cuenta tales afirmaciones, dejando su sentencia carente de motivos, lo cual hace que esta honorable Suprema Corte de Justicia, proceda a declarar admisible dicho recuro de apelación, y proceda a casar dicha sentencia por los motivos indicados; Segundo Medio: Violación artículos 425 y 426 inciso 2 y 3, sentencia contradictoria con otras decisiones de esa misma corte y de la Suprema Corte de Justicia; sentencia infundada, por incorrecta valoración del daño e indemnización altamente desproporcionada, en franca violación a los artículos 1382 y 1383. El tribunal a-quo, al momento de otorgar las indemnizaciones a la víctima reclamante, incurrió en el error de pronunciar sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivo en cuanto a los montos, en relación con los daños sufridos por la víctima; Y como hemos dicho anteriormente, la víctima es una persona mayor de edad, es decir, una persona ya casada, con hijos, con trabajo propio, con vivienda propia y totalmente independiente, y en ese sentido el tribunal debió ponderar esa particularidad, y tomar en cuenta los puntos u objetivos del presente recurso, sin embargo la corte lo que bien hizo fue acoger nuestra propuesta en forma parcial, solo en cuanto a la pena del imputado, pero no estableció de forma objetiva el motivo del por qué impuso la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), cuando debió decir el por qué le otorgaba dicha suma de forma particular; Indemnizaciones altamente desproporcionadas, montos excesivos: Como bien puede apreciarse, la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.0), acordado a la víctima reclamante, se considera excesiva y desproporcionada, toda vez que el tribunal no estableció el supuesto daño moral, y como hemos dicho anteriormente, dicho daño no se valoró de forma particular, y este tipo de daño al momento de apreciarse no se puede realizar de forma conjunta, por su particularidad esencial de que la indemnización debe en todo caso que tomarse en cuanta los días de curación de la víctima y si dichas lesiones generaron lesiones graves, lo cual no ocurrió”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en el primer medio planteado, los recurrentes aducen

    la sentencia impugnada incurre en ilogicidad y contradicción en la motivación,

    dado que la Corte a-qua no hace un análisis objetivo de las declaraciones de la

    testigo, quien dijo escuchó no vio el accidente, sino que la alzada trascribe -sin

    motivar- lo dispuesto por el tribunal de juicio, sin embargo, no examina la

    carencia de pruebas en cuanto a la determinación de la falta penal del

    imputado M.A.F.;

    Considerando, que para desestimar este aspecto de la impugnación

    formulada por los hoy recurrentes, la Corte a-qua expuso:

    “1.-Como primer motivo del recurso plantean falta de motivación y como segundo motivo (serán analizados de forma conjunta por su estrecha vinculación) plantean inobservancia de una norma, pero ambas quejas se refieren al problema probatorio en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas hechas por el a-quo y con la potencia de las mismas como base de la condena; b) El examen de la sentencia apelada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que recibió en el juicio las declaraciones de la testigo presencial C.M.R., quién le contó a la Corte lo que sigue: “Vivo en Laguna Salada, estaba del lado izquierdo de la pista, frente a la pescadería, cuando escuché el impacto, fui a recoger a la señora y entre un señor que llegó y yo la llevamos al hospital, la atropelló una camioneta color rojo vino de doble cabina, la señora iba en una passola de Jaibón para M., venían en la misma derecha los dos, el chofer la iba a recoger, pero la camioneta tenía una goma salida y no podía correr, ellos venían tomando, vimos una botella en la camioneta, es una pista de mucho tránsito”. Agregó el tribunal de primer grado “Que al analizar de forma conjunta y armónica los medios de prueba presentados al plenario, el tribunal ha podido fijar como probados los siguientes hechos: a) Que en fecha 27 de octubre del año 2012, a la diez de la noche, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera D. en dirección de Laguna Salada al Cruce de Guayacanes, entre los vehículos camioneta marca toyota, placa L223266, color rojo chasis, 8AJFZ29G706028739, conducida por M.A.F., y una motocicleta que transportaba a la señora C.D.A.; b) Que producto de ese accidente resultó herida la señora C.D.A.; c) Que el imputado M.A.F., se paró a socorrer a la señora pero no pudo prestarle la ayuda de transportarla porque a su vehículo se le dobló una goma y finalmente, que ese accidente ocurrió por faltas que les son atribuibles al imputado M.A.F.”. De modo y manera que la condena se produjo, principalmente, porque el a-quo le creyó a la testigo presencial C.M.R., de cuyas declaraciones se desglosa que la imputada (conduciendo un automóvil) y la víctima transitaban en la misma dirección, y que el accidente se produjo porque el imputado iba en un vehículo con “una goma salida y no podía correr, ellos venían tomando, vimos una botella en la camioneta, es una pista de mucho tránsito”, por lo que el tribunal consideró que el imputado fue el único responsable del accidente y por eso la Corte no tiene nada que reprochar en lo que respecta a la valoración de las pruebas hechas por el a-quo ni con relación a la potencia de las mismas como base de la condena; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que luego de escrutar la sentencia impugnada a la luz de

    los vicios invocados, esta Corte de Casación ha podido apreciar que la alzada realizó una correcta fundamentación en contestación de los aspectos

    censurados, estableciendo pormenorizadamente las razones por las que

    decidió confirmar el ejercicio valorativo realizado conforme a la sana crítica

    racional por tribunal el a-quo, el cual ponderó ajustadamente las conductas de

    las partes envueltas en el accidente de que se trata, dejando establecido que en

    el caso objeto de análisis –según la reconstrucción objetiva de los hechos– su

    generación se produjo por la falta exclusiva del imputado recurrente Martín

    Antonio Fernández, al conducir a exceso de velocidad el vehículo tipo

    camioneta con el cual colisionó a la víctima C.D.A.,

    provocándole lesiones de consideración; en consecuencia, el medio que se

    analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en el segundo medio planteado esbozan los

    reclamantes la decisión resulta infundada y contradictoria con otros fallos de

    esta Corte de Casación, debido a que si bien la alzada acoge parcialmente su

    apelación en torno al aspecto penal, confirma una indemnización altamente

    desproporcionada, dada la falta de motivos del monto fijado con relación al

    daño sufrido por la víctima, sin que se particularice cuál es el daño moral que

    experimenta, suma que por demás estiman irrazonable y excesiva;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el medio planteado, el

    examen de la sentencia recurrida permite verificar la Corte a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó:

    “2.- Como tercer motivo del recurso plantean Falta de Motivación en la imposición de la indemnización. Y la lectura de la decisión apelada refleja que sobre ese aspecto el a-quo dijo, de forma suficiente, “Que procede acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil presentada por la señora: C.D.A. en su calidad de agraviada lesionada, en contra del señor M.A.F., por haber sido presentada cumpliendo con los requisitos procesales establecidos en el Código Procesal Penal, que es la norma que rige la materia. Considerando: Que la parte querellante constituida en actor civil para justificar sus pretensiones civiles y demostrar su calidad deposito: - Certificado Médico Legal, de fecha 08/11/12 emitida por el INACIF, suscrita por el Dr. R.M.. Considerando: Que el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal dispone que: “Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial”. Agregó “Que la señora C.D.A., mediante la presentación de la certificación ya descrita demostró la lesión sufrida a raíz del accidente y el tiempo de curación de esta. Es decir estableció su condición de víctima en el presente proceso. Considerando: Que el artículo 345 del Código Procesal Penal, establece: “Condena civil, siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones” Considerando: Que el artículo 1382 del Código Civil otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Considerando: Que el señor M.A.F., con su hecho personal ha comprometido su responsabilidad civil, toda vez que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad Civil, es decir: a) La falta en la que incurre, en la comisión del hecho de que se trata; b) los daños morales sufridos por el actores civiles, M. de J.M. y M.T.R., por la muerte de sus hijos como consecuencia del accidente generado por el imputado; c) La relación de causalidad entre la falta cometida por el imputado y el daño sufrido por el reclamante de las reparaciones. Considerando: Que la parte querellante constituida en actor civil solicitó que la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados fuera por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos”. Sigue diciendo el a-quo en lo que tiene que ver con la indemnización, “Que en lo tocante al monto de la indemnización, la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia, lo siguiente: “Que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para determinar la magnitud e importancia del perjuicio recibido y fijar la indemnización correspondientes, con la única condición de no acordar montos irrazonables por concepto de resarcimiento… (Sent. núm. 03 de fecha 3 de abril año 2000 B.J. núm. 1097 Pág.309-310); Considerando: Que los daños padecidos por los actores civiles, son de naturaleza física, y que por ello debe valorarse la condición y calidad de vida como se han afectado a partir del suceso instruido en el presente proceso. Considerando: Que en atención a esos daños y perjuicios, sufridos por la señora C.D.A., el Tribunal entiende que una indemnización justa y razonable en el presente caso para resarcir esos daños es: a) la suma Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora C.D.A. como justa reparación por los daños y perjuicios padecidos por el actor civil, como consecuencia de los traumatismos sufridos”. El certificado médico refleja que la víctima resultó con “Traumatismo craneoencefálico de leve a moderado. 2do. Trauma contuso cráneo orbitario derecho, 3er. Excoriaciones tipo arrastre en brazo y antebrazo; fosa iliza derecho y trauma contuso en pierna derecha y malera del mismo lado”; por lo que la indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) está motivada y no es exorbitante; por lo que el motiva analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que es criterio constante que un hecho ilícito es

    susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales; que, los

    morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido

    por las heridas recibidas directamente a consecuencia del ilícito o como efecto

    lógico del fallecimiento de un familiar, cuya naturaleza intangible los hacen

    objetivamente invaluables, teniendo como condicionante los jueces de juicio,

    dentro del ámbito de su soberana apreciación, que la determinación realizada

    no resulte irrazonable;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto al

    razonamiento esbozado por los reclamantes, que en el presente proceso, tal

    como valoró la alzada, las denunciadas falta de fundamento e irrazonabilidad

    de la indemnización fijada, no se corresponden con la realidad objetiva del

    caso en concreto, ya que el a-quo actuó apropiadamente al estimar la

    procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios experimentados por la víctima C.D.A., daño moral, que por su naturaleza no necesitaba

    demostrar y cuyas pretensiones fueron debidamente sustentadas ante dicho

    tribunal de instancia; que en ese sentido, la Corte a-qua hizo una correcta

    aplicación de las normas, al confirmar el monto indemnizatorio fijado e

    impuesto al procesado al apreciar –como se ha dicho– su cuantía, conteste al

    criterio de esta Corte de Casación, no resultaba irrazonable, permaneciendo la

    sentencia impugnada debidamente fundamentada; por consiguiente, procede

    desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios

    aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación,

    procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en

    todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones

    del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de

    las costas del procedimiento por no haber prosperado en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.D.A. en el recurso de casación incoado por M.A.F., Centro de A.M.F. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0071/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: R. el referido recurso de casación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a M.A.F. y Centro de A.M.F. al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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