Sentencia nº 591 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de resolución591
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentencia591
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 591

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 19 de octubre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad sociocultural Casa de España, Inc., con su domicilio social y principal establecimiento en la Autopista 30 de Mayo, Km. 10 ½ de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S., por sí y por el Dr. A.P.S., abogados de la recurrida la señora L.A.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. E.A.G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058963-9, abogado de la recurrente, la entidad socio-cultural Casa España, Inc., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de junio de 2015, suscrito por el Dr. A.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366756-4, abogado de la recurrida, la señora L.A.H.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de enero de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora L.A.H. contra Casa España, Inc., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de abril del año 2013, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora L.A.H., en contra de Casa De España, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Ordena el reintegro de la demandante a su puesto de trabajo; y condena al demandado a pagar los salarios dejados de pagar desde el mes de julio del año 2012 hasta su reinicio a sus labores, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal; Tercero: Rechaza la reclamación de pagos de quincenas trabajadas y no pagadas, por improcedente; Cuarto: Ordena al demandado tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. A.P.S. y la Licda. Y.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Casa España, Inc., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de abril del año 2013, por haber sido realizado conforme al derecho; Segundo: Rechaza por las razones expuestas, en cuanto al fondo, dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Casa España, Inc., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. A.
P.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación de las reglas de la prueba, desnaturalización de los hechos, falta de motivación o

motivaciones inexactas y falta de base legal;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la caducidad del recurso por no haber sido notificado el recurso de casación a la trabajadora, sino a su abogado apoderado en violación a los artículos 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación y 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que es criterio reiterado, que la finalidad de que el memorial de casación sea notificado a la persona contra quien va dirigido el recurso es la de garantizar el derecho de defensa del recurrido, permitiéndole comparecer y elaborar su memorial de defensa (sentencia núm. 32 del 17 de diciembre de 1997, B. J. 1045 P. 508), que en la especie, la recurrida da respuesta al medio de casación propuesto por la recurrente en su memorial, amén de que no ataca el plazo que acarrearía la caducidad del recurso, sino el traslado hecho al abogado apoderado, cuestión que surtió el efecto perseguido por el legislador de que la parte recurrida ejerza sus medios de defensa, sin que se advierta violación a los artículos 7 de la ley sobre procedimiento de casación y 643 del Código de Trabajo, razón por la cual, carece de pertinencia jurídica la referida solicitud, por lo que se rechaza y se procede al conocimiento del medio de casación propuesto, en el recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada se evidencia una falta de base legal que la hace casable e igualmente no contiene una relación detallada de los hechos, en razón de que la Corte a-qua confirmó la sentencia dictada en primer grado, basada absurdamente en las declaraciones de un testigo complaciente que no recordaba en qué fecha ocurrió el hecho y otro testigo que declaró que los hechos se produjeron el 2/7/2012, cuando justo en esa fecha se comunicó a la recurrida su reincorporación a la institución, lo que ocurre el 3/7/2012, aceptando dicha Corte como correcta y válida la comunicación de reincorporación a la empleada y al Ministerio de Trabajo hecha por la empresa, que contenía la fecha del acontecimiento violatorio que le dio origen, lo cual demuestra que ese aspecto tan importante ya estaba resuelto y conocido, por lo que la descripción o narrativa de los hechos de la causa no consta en la sentencia impugnada y los pocos que narra son inexplicablemente distorsionados lo que constituye una evidente alteración o motivación incorrecta de los hechos, pues la prueba máxima de la fecha de la ocurrencia de las violaciones la tenía el tribunal en la referida comunicación remitida por Casa de España al Ministerio de Trabajo y en la declaración personal de la recurrida, con lo cual el tribunal a-quo tampoco advirtió que la trabajadora personalmente declaró que decidió, después del reintegro no volver a sus labores, generando a su cargo una falta que le es imputable, que resulta también carente de base legal la condenación al pago de salarios caídos desde el mes de julio del 2012, por lo que la sentencia hoy impugnada carece de fundamento, es contradictoria y carente de pruebas, base legal y motivaciones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta lo siguiente: “que por ante esta Corte reposan las declaraciones del señor J.P.M., testigo a cargo de la trabajadora recurrida, quien entre otras cosas señaló: “a requerimiento de la recurrida me ha requerido como notario donde ella me dijo que me presentara a Casa de España en fecha 2 de julio del año 2012, nos trasladamos allá y ella llegó acompañada de un motorista que la llevaba al trabajo y estando allí conversamos con el guardián se le avisó a una señora encargada de la empleomanía ella la mandó a buscar ella entró, nosotros nos quedamos fuera, después de varios minutos regresó acompañada de otro empleado, era más o menos un guardián por la forma en que estaba vestido tenía una camisa de guardián la trajo hasta la puerta y conversamos, ella manifestó que la señora no quería hablar con ella, que no la iban a recibir en el trabajo y ahí nos retiramos, también conversamos con el guardián un señor mayor, conversó con ella también y de ahí nos retiramos; eso fue el día 2 de julio en horas de la tarde después de las 12; P. Recurrido; P. ¿Quiénes fueron al lugar con la trabajadora? R. Yo y un motorista que la llevó; P. ¿Qué se habló con el guardián cuando la trabajadora estaba dentro de la empresa?, R. pocas palabras, que él tenía conocimiento de que ella había sido despachada; …P. ¿Para qué fue él requerido a comparecer a Casa España?, R. Porque ella quería un acto de comprobación de que ella se iba a presentarse al trabajo y fuimos preparados para levantar el acto pero por razones circunstanciales no pudimos levantar el acto; P. ¿Cuáles fueron las circunstancias que incidieron para que no se levantara el acto? R. Por razones económicas no lo hice”; y sigue la corte a qua: “que en el mismo sentido y contenido similar reposan las declaraciones de “motonconchista” R.R. de B. por ante Primer Grado, quien acompañó a la trabajadora el mismo día a que se refiere el testigo anterior y presenció el hecho de que a este última no le permitieron la entrada a su centro de trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: “que de ambas medidas de instrucción se ha podido establecer que la empresa realizó actuaciones tendentes a impedir el reintegro de la trabajadora y de esa forma dotar de efectividad real el mismo; medidas estas que consistieron en impedir el acceso a su centro de trabajo en momentos en que la propia empresa señala que había dejado sin efecto la terminación del contrato de trabajo mediante una comunicación dirigida a la trabajadora ese mismo día 2 de julio del año 2012”;

Considerando, que la imprecisión de la fecha que el recurrente alega incurre uno de los testigos que la corte acoge como válido, no le resta fuerza probatoria a sus declaraciones ni impide a los jueces del fondo apreciar si de las mismas se dan por establecidos los referidos hechos, si a juicio de los jueces del fondo son coherentes y acordes con la causa, en la especie, la corte en el uso de su poder de apreciación de las pruebas aportadas a los debates, dio como válidos los testimonios transcritos anteriormente, de donde determinó que a la trabajadora hoy recurrida se le impidió reintegrarse a su centro de trabajo en momentos en que la propia recurrente había dejado sin efecto la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que es jurisprudencia constante que si bien el tribunal de alzada puede fundamentar su fallo en la prueba aportada ante el juzgado de trabajo, para ello es necesario que esa prueba sea sometida a su consideración a fines de que a través de la ponderación de la misma, forme su criterio, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia… (Sentencia 30 de abril 2003, B.J. 1109, págs. 803-809), en la especie, la corte fundamentó su decisión en las declaraciones hechas por testigos en primera instancia, sin que se haya advertido desnaturalización alguna, en virtud del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo que les permite, frente a las pruebas aportadas a los debates, acoger las que les merezcan mas crédito, razón por la cual en ese aspecto el medio planteado debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad socio-cultural Casa de España, Inc., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1° de agosto del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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