Sentencia nº 592 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia592
Número de resolución592
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 592

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por SIE, S.R.L., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC. 1-01-77197-6, con su domicilio y asiento social en la avenida 27 de Febrero, esquina avenida A.L., Local 49, segundo nivel, del centro comercial Unicentro Plaza, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 170-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2012, suscrito por el Lic. León A.G.D., abogado de la parte recurrente SIE, S. R.
L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2012, suscrito por el Lic. P.M. De los Santos, abogado de la parte recurrida L.V.L.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de las demandas en resolución de contrato por incumplimiento del vendedor, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.V. contra el señor F.S.R.C. y las empresas Arquitiempo, S.A. y SIE, S.R.L., y en ejecución de contrato, entrega de apartamento, incumplimiento del vendedor y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.V.L.J. contra la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y el señor F.S.R.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó las sentencias núm. 00519/2010, de fecha 8 de junio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Doce
(12) del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), en contra de la parte demandada, compañía ARQUITIEMPO S. A., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA tanto las conclusiones incidentales como el fondo formuladas por la parte Codemandada compañía S.I.E., C. por A., por los motivos expuestos; TERCERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR, DEVOLUCIÓN DE VALORES y REPARACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora E.V., en contra de la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y la empresa SIE, C. POR A., notificada mediante actuación procesal No. 4129/08, de fecha Ocho (08) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Tercera Sala del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo, ACOGE LA MISMA y en consecuencia; CUARTO: DECRETA, la resolución del Contrato Opción a Compra suscrito entre la señora E.V. y la compañía ARQUITIEMPO, S.A., en fecha Primero (01) del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), relativo al Apartamento tipo penthouse, No. H-l4 del Residencial Feria de la Independencia, ubicado en la Avenida Independencia, casi Esquina Avenida Italia; QUINTO: CONDENA a la compañía ARQUITIEMPO,
S.A., y la empresa SIE, C. POR A., al pago por concepto de devolución total de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$955,000.00) suma esta pagada por la señora E.V.; SEXTO: CONDENA, a la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y la empresa SIE, C. POR A., al pago de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) por los daños y perjuicios morales, económicos y materiales; SÉPTIMO: CONDENA a la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y la empresa SIE, C. POR A., al pago de un interés, fijados en un uno por ciento (1%) mensual, contados desde el día de la notificación de la demanda introductiva de instancia; OCTAVO: RECHAZA la solicitud de fijación de astreinte, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; NOVENO: ORDENA, la ejecución provisional legal, única y exclusivamente sobre los ordinal (sic) Cuarto y Quinto de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, sin fianza; DÉCIMO: CONDENA, la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y la empresa SIE, C. POR A., al pago de las costas del presente proceso con distracción de las misma en provecho del LIC. F.F. DE LA ROSA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; UNDÉCIMO: COMISIONA, al ministerial D.A.J.M., de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano" y la sentencia núm. 00815/2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha V. (23) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), en contra de la parte demandada, compañía ARQUITIEMPO, S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA, tanto las conclusiones incidentales como al fondo formulada por la parte Co-demandada compañía S.I.E, C. por A., por los motivos expuestos; TERCERO: EXAMINA, en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda EN EJECUCIÓN DE CONTRATO, ENTREGA DE APARTAMENTO, INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor L.V.L.J. en contra de la compañía ARQUITIEMPO, S.A. y la empresa SIE, C. POR A., notificada mediante actuación procesal No. 80/09, de fecha Veinticinco (25) del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el M.T.B.O., Ordinario de la Sexta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo ACOGE LA MISMA y en consecuencia; CUARTO: ORDENA, la entrega de los apartamentos del RESIDENCIAL PRADO VERDE IRA. ETAPA ubicados en el Edificio V-2, numerados con 101 y 102 los cuales tienen la siguiente denominación: Un área de cien (100) metros cuadrados aproximadamente cada uno, con la siguiente distribución: parqueos, balcón, sala y comedor separados, 3 habitaciones cada una con su closet, closet de ropa blanca, 2 baños, cocina con despensa, cornisa en áreas sociales, pisos en cerámica, ventana corredizas de cristal, área de lavado techada, habitación de servicio con su baño, calentador de agua, portón eléctrico, escalera de servicio, bomba de agua y cisterna, salida de cable, salida de tinaco, salida de inversor, salida de acondicionador de aire, jardinería, áreas verdes, garita para guardián e intercom, tal como lo establecen los Contratos de Opción a Compra suscritos entre el señor L.V.L.J. y la empresa ARQUITIEMPO, S.A., ambos en fecha Once (11) del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), dichos contratos fueron legalizadas las firmas por EL DR. A.F.L., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional; QUINTO: CONDENA, la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y la empresa SIE, C. POR A., al pago de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) por los daños y perjuicios morales, económicos y materiales; SEXTO: CONDENA, la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y la empresa SIE, C. POR A., al pago de un interés, fijados en uno por ciento mensual, contados desde el día de la notificación de la demanda introductiva de instancia; SÉPTIMO: RECHAZA, la solicitud de fijación de astreinte, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; OCTAVO: ORDENA, la ejecución provisional legal, única y exclusivamente sobre el ordinal Cuarto de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, sin fianza; NOVENO: CONDENA, la compañía ARQUITIEMPO, S.A., y la empresa SIE, C. POR A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de la misma en provecho del LIC. P.M. DE LOS SANTOS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: COMISIONA al M.D.A.J.M., de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano"; c) que las referidas decisiones fueron objeto de los recursos de apelación interpuestos por la compañía SIE, C. por A., mediante acto núm. 1600/2010, de fecha 30 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil de estrados de la Sala II del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional contra la decisión núm. 00519/2010, arriba detallada y por el señor L.V.L.J., mediante acto núm. 442/2010, de fecha 2 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial D.
A.J.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la decisión núm. 00815/2010 citada anteriormente, los cuales fueron fusionados y resueltos por la sentencia núm. 170-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyos dispositivos copiados textualmente, son los siguientes: “Sobre la demanda en resolución de contrato de venta y en responsabilidad civil incoada por la señora E.V. contra la razón social SIE, C. por A., PRIMERO: DECLARA la inadmisión, exclusivamente en lo tocante a la razón social S.I.E.,
C.P.A., de la demanda civil en resolución de contrato y en cobro de daños y perjuicios presentada por la SRA. E.V., con arreglo al acto No. 4129/2008 del protocolo del curial C.T.A., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 3era. Sala, de fecha ocho (8) de diciembre de 2008, por falta de calidad;
SEGUNDO: CONDENA en costas a la SRA. E.V., con distracción a favor del L.. León G.D., abogado, quien afirma haberlas avanzado de su peculio; Sobre el recurso de apelación del señor L.V.L.J., contra el ordinal 5to. Del dispositivo de la sentencia núm. 815/2010 del 21 de septiembre de 2010, en que fungen como partes intimadas las compañías Arquitiempo, S. A. y Sie, C. por A., así como el señor F.S.R.C.: PRIMERO: declara de oficio la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación del SR. L.V.L.J. contra la sentencia No. 815/2010 de fecha veintiuno
(21) de septiembre de 2010, dictada por la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a los co-intimados ARQUITIEMPO, S.A. y FRANK ROMERO CRUCETA; e INADMISIBLE, también de oficio, el mismo recurso, en lo atinente a la compañía S.I.E., C.P.A. por las causales expuestas;
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento"; Considerando, que la anterior decisión ha sido objeto del presente recurso de casación y en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación del derecho; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y violación del principio de seguridad jurídica";

Considerando, que de conformidad con las condiciones exigidas para toda acción en justicia, la admisibilidad del recurso de casación está subordinada a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: “pueden pedir la casación: Primero: Las partes ‘interesadas’ que hubieren figurado en el juicio”, pudiendo declarar la inadmisibilidad de su acción aun de oficio por falta de interés, sin examen al fondo, razón por la cual procede examinar como cuestión prioritaria el interés del hoy recurrente para impugnar las decisiones adoptada por la alzada;

Considerando, que en cuanto al interés de una parte para el ejercicio del recurso de casación, esta jurisdicción de casación ha juzgado que: “(…) la parte a la cual no perjudica un fallo, no puede intentar acción alguna contra el mismo, por carecer de interés (caso: Propano y Derivados, S.A. vs.H.P.H. de fecha 5 de septiembre de 2012), en ese orden de razonamiento también ha establecido que el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, constituye una falta de interés evidente y completa para recurrir en casación cuando es ejercido por la parte adversa en apelación sustentada en el rechazo por parte de la sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir por el propuesto contra el recurso, si dicha decisión ha rechazado al mismo tiempo, la acción ejercida en contra del proponente de dichos pedimentos incidentales (caso: Centro Dominicano de Podología (Dr. C.O.) y el Dr. M.S.O. vs.O.R., de fecha 15 de agosto de 2012);

Considerando, que las acciones y actos jurisdiccionales dictados por las jurisdicciones de fondo ponen de manifiesto que la corte a qua fue apoderada de dos recursos de apelación uno interpuesto por la ahora recurrente y otro a requerimiento de la actual parte recurrida, los cuales fusionó para decidirlos por una sola sentencia, aunque conservando cada uno su autonomía en el sentido de ser contestados

de forma independiente en función de su causa y objeto, dictando al

efecto la sentencia civil núm. 170-2012, ahora impugnada en casación;

Considerando que en el recurso interpuesto por la compañía SIE, S.R.L., contra la sentencia núm. 00519/2010, que acogió la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios que fuera incoada en su contra por la Sra. E.V., dicha parte apelante, ahora recurrente, obtuvo sentencia favorable ante la alzada al acoger su recurso, revocar la decisión de primer grado y declarar la inadmisibilidad de la demanda; que como consecuencia de esa decisión, dicho apelante carece de interés para impugnar en casación una decisión dictada en su único provecho conforme al criterio jurisprudencial citado, que ha juzgado que la parte a la cual no perjudica un fallo carece de interés para intentar acción alguna contra esa decisión;

Considerando, que en relación al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrido L.V.L.J. fue dirigido contra la sentencia núm. 442/2010 que dirimió la demanda en ejecución de contrato, entrega de apartamento y reparación de daños y perjuicios, dicho recurso fue interpuesto únicamente por el demandante original y parte gananciosa con el objeto de obtener el aumento de la suma indemnizatoria que le fue otorgada por la sentencia de primera instancia; que en ocasión de dicha apelación la parte demandada original y ahora recurrente compañía SIE, S.R.L., no ejerció apelación incidental y dirigió sus defensas a solicitar principalmente la inadmisibilidad del recurso apoyado en la falta de interés del recurrente y en cuanto al fondo la confirmación de la sentencia; que si bien la corte rechazó su pedimento de inadmisibilidad, sin embargo, suplió los motivos y declaró de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante original, ahora recurrido, orientado a aumentar la condena fijada por el juez de primer grado contra el hoy recurrente, cuya decisión de inadmisibilidad al ser conforme a las pretensiones del hoy recurrente, este carece de interés para impugnarla en casación;

Considerando, que al verificarse la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, mediante este medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia; que cuando el recurso de casación fuere resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Sie, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 170-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de marzo de 2012, cuyos dispositivos se han copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

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