Sentencia nº 592 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de sentencia592
Número de resolución592
Fecha24 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 592

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.D.F., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0193294-1, domiciliado y residente en la calle Las Carreras, parte interior, Los Multis, ciudad de La Vega, contra la sentencia núm. 87/2014, dictada el 31 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. J.J.H.R., abogado de la parte recurrente D.M.D.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.E.P. y J.R.T., abogados de la parte recurrida W.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de obligaciones pecuniarias interpuesta por W.A.A. contra D.M.D.F., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 30 julio de 2013, la sentencia civil núm. 1145, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año 2013, en perjuicio de la parte demandada, por no haber comparecido; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de obligaciones pecuniarias, incoada por el señor WELLINGTON ABREU ARIAS, en perjuicio del señor D.M.D.F. (EL CHAPULIN) por haber sido hecha conforme a las reglas procesales que rigen la materia y el derecho; TERCERO: Condena al señor D.M.D.F. (EL CHAPULIN) al pago de las suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS DOMINICANOS CON 11/100 (RD$108,712.11) por concepto de deuda de las facturas indicadas precedentemente; CUARTO: Condena al señor D.M.D.F. (EL CHAPULIN), al pago de un uno punto cinco por ciento (1.5%) desde la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia en virtud del artículo 4 del Código Civil; QUINTO: Condena al señor D.M.D.F. (EL CHAPULIN), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del LIC. R.A.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; SEXTO: Comisiona al ministerial C.R.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

La Vega, para la notificación de la sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor D.M.D.F. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 147 de fecha 20 de septiembre de 2013 del ministerial J.R.H.D., alguacil de estrados de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 31 de marzo de 2014, la sentencia núm. 87/2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Acoge en la forma por su regularidad procesal, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.M.D.F., contra la sentencia civil No. 1145, de fecha treinta (30) de julio del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, y en consecuencia, ratifica la sentencia recurrida descrita en el artículo segundo del dispositivo de esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente señor D.M.D.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Licenciado R.A.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano”; Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el referido recurso de casación por ser violatorio a la ey núm. 3726, sobre Procedimiento de casación en su artículo 5, P.I., literal C, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las ndiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 13 de mayo 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte aqua rechazó el recurso de apelación, por lo que se confirmó la decisión de primer grado que condenó al hoy recurrente D.M.D.F., al pago la suma de ciento ocho mil setecientos doce pesos con once centavos

RD$108,712.11) , cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.M.D.F., contra la sentencia civil núm. 87/2014, dictada por por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.A.E.P. y J.R.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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