Sentencia nº 592 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución592
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia592
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 592

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.B.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, militar, portador de la cédula de identidad núm. 001-1221707-0, domiciliado y residente en la sección de P.B., municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0199, dictada el 29 de abril de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio M. por sí y por el Lic. G.B.P., abogados de la parte recurrente, M.A.B.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D. de León de La Paz por sí y por los Licdos. C.H.R. y R.L.B.A., abogados de la parte recurrida, A.B.H. y J.J.G.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el Fecha: 29 de marzo de 2017

Lic. G.B.P. y la Licda. M. de F.G.H., abogados de la parte recurrente, M.A.B.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. C.H.R. y R.L.B.A., abogados de la parte recurrida, A.B.H. y J.J.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores A.B.H. y J.J.G.P., contra M.A.B.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1314, de fecha 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 13 de agosto de 2014, en contra de la parte codemandada, el señor L.L., por falta de comparecer; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.B.H. y J.J. Fecha: 29 de marzo de 2017

G.P., contra los señores M.A.B.P. y L.L.G., por haber sido incoada conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores A.B.H. y J.J.G.P., y en consecuencia condena a la parte demandada, M.A.B.P. y L.L.G., al pago de manera solidaria de una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), por concepto de los daños morales experimentados por la señora A.B.H., en calidad de madre del fenecido W.A.L.B., más la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00) por concepto de los daños morales y materiales experimentados por el señor J.J.G.P., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éstos, por los motivos precedentemente expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandada, L.A.K.S. y la señora D.J.E.R., al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana, a la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia hasta su ejecución, a favor de Y.F., por los motivos expuestos; Quinto: Condena a los demandados, M.A.B.P. y L.L., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho de los licenciados C.H.R. y R.L.B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, de manera principal por el señor M.A.B.P. y L.L.G., mediante acto núm. 49/2015, de fecha 6 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial R.V.
R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, el señor L.L.G., mediante acto núm. 088/2015, de fecha 5 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.R.G., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0199, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto al fondo los recursos apelación, MODIFICA la sentencia apelada, en su ordinal tercero parte infine y cuarto para que se lean: “TERCERO: (…) más la suma de doscientos mil Fecha: 29 de marzo de 2017

pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor del señor J.J.G.P., por concepto de los daños morales por él experimentados a consecuencia de los hechos narrados, por los motivos precedentemente expuestos”. CUARTO: Condena a la parte demandada, señores M.A.B.P. y L.L.G., al pago de un interés legal mensual, a razón del uno por ciento (1%) de las indicadas sumas, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución”; SEGUNDO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada, conforme los motivos expuestos” (sic);

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. No aplicación de la ley (Artículos 1354 y 1356 del Código Civil). Violación a la ley (Párrafo del artículo 124 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas. Violación al Principio de No cúmulo de Responsabilidad; Segundo Medio: Contradicción de motivos en el dispositivo de la sentencia; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva: Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Omisión de estatuir. Falta de base legal. Sobre la falta de la víctima. Causal de exoneración de responsabilidad. Violación a la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor: artículos 29, 47 y 74 literal Fecha: 29 de marzo de 2017

d), sobre la conducción sin licencia ni permiso de aprendizaje y violación a la preferencia vial” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en ese tenor, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 20 de junio de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias Fecha: 29 de marzo de 2017

que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para Fecha: 29 de marzo de 2017

garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar Fecha: 29 de marzo de 2017

cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 20 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua acogió parcialmente los recursos de apelación de los que fue apoderada, y modificó el ordinal tercero de la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia de primer grado y condenó a los señores M.A.B.P. y L.L.G. al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor J.J.G.P., y confirmó el pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la señora A.B.H.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la Ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, y en consecuencia, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala. Fecha: 29 de marzo de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.B.P., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0199, dictada el 29 de abril de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la misma a favor de los Licdos. C.H.R. y R.L.B.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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