Sentencia nº 593 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Fecha01 Junio 2016
Número de resolución593
Número de sentencia593
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

Sentencia núm. 593

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M. de los Santos,

dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 002-0108715-2, domiciliado y residente en la calle S.J. núm. 18, barrio D., Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

municipio Villa Altagracia, provincia S.C., imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 294-2015-00091, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28

de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.A.C.M., en la formulación de sus

conclusiones en representación de V.M. de los Santos, parte

recurrente;

Oído al Licdo. J.C., en la formulación de sus conclusiones en

representación de Consuelo de León Solano, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual V.M. de los Santos, a

través del L.. E.A.C.M., interpone recurso de

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1 de julio de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.C.,

actuando a nombre y representación de Consuelo de León Solano, Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 4552-2015, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se

declaró admisible, en cuanto a la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 1 febrero de 2016 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

  1. que el 11 de diciembre de 2014, Consuelo de León Solano, presentó

    acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra Valentín

    Mejía de los Santos, ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, imputándole la

    infracción de las disposiciones de los artículos 51 de la Constitución de la

    República, 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, 32, 50, 83, 84,

    85, 118, 267, 359 y siguientes del Código Procesal Penal, 1382 y 1383 del Código

    Civil, fundamentando su acusación, en el hecho de que el 5 de mayo de 2010, el

    imputado V.M. de los Santos aprovechó que estaba interna en un

    hospital de Santo Domingo, para penetrar a su propiedad y construir una

    marquesina sin su autorización, ocasionándole daños, ya que no puede

    construir una escalera en su propiedad y otro anexo más;

  2. que apoderada de la especificada acusación, la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, resolvió

    el fondo del asunto el 4 de marzo de 2015, mediante sentencia núm. 0006/2015,

    con la siguiente disposición:

    “PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor del señor V.M. de los Santos, porque no se ha probado la acusación, relativa a violación de propiedad, al tenor de lo establecido en el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara la exención de las costas penales; TERCERO: Acoge en cuanto a la Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    forma la constitución en actor civil, intentada por la señora C. de León Solano, en contra del encartado V.M. de los Santos, por ser hecha conforme a derecho; y en cuanto al fondo, rechaza la constitución en actoría civil por no haberse retenido responsabilidad civil en contra del señor V.M. de los Santos; CUARTO: Condena a la señora Consuelo de León Solano, al pago de las costas civiles del procedimiento, sin distracción por no haber sido solicitado; QUINTO: La lectura de la presente sentencia, vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por la querellanteactor civil contra referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada

    núm. 294-2015-00091, dictada el 28 de mayo de 2015, por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo

    dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, por el Licdo. J.C., actuando a nombre y representación de la señora Consuelo de León Solano, en contra de la sentencia núm. 0006-2015, de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del municipio de Villa Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente, anula la sentencia antes descritas, por las razones antes expuestas y dicta directamente sentencia sobre el fondo del caso; SEGUNDO: Declara culpable al señor V.M. de los Santos, de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    Consuelo de León Solano; en consecuencia, le condena al pago de Quinientos (RD$500.00) Pesos de multa, más el valor de la porción del terreno propiedad de la señora Consuelo de León Solano, ocupado por el imputado con la construcción de una marquesina, previa tasación, más el pago de las costas penales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por la señora Consuelo de León Solano, en cuanto a la forma por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al procedimiento vigente; en cuanto al fondo, condena al señora V.M. de los Santos, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos a favor y provecho de la señora Consuelo de León Solano, como justa reparación por los daños sufridos; CUARTO: Condena al imputado V.M. de los Santos al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, distrayendo las últimas a favor y provecho del L.. J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el reclamante V.M. de los Santos en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de objetividad en la valoración probatoria. Que en el caso que nos ocupa la corte a-qua incurre en una falta de objetividad, cuando establece que rechaza o no valora la declaración jurada contenida en el acto núm. 2, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año 2005, del protocolo del Notario Público Lic. M.C.P., que establece que el señor V.M. de los Santos es propietario de una casa con su marquesina, que es la misma que dice la querellante que el recurrente construyó en Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    el 2010, lo cual constituye una gran falta de objetividad por parte de los juzgadores de la Corte a-qua; Segundo Medio: Falta de base legal, sentencia manifiestamente infundada. Que en el presente caso no se han conjugado los elementos constitutivos del ilícito penal de violación de propiedad, pues lo que existiría, si es que existe algo es una litis sobre derecho posesorio, pues el señor V.M. de los S. en ningún momento se ha introducido en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, ya que él detenta el derecho posesorio sobre ese inmueble desde 1975 y la mejora fue levantada antes del año 2005, pues la declaración jurada del año 2005 instrumentada por el Lic. M.C.P., establece claramente el alcance de la mejora y establece que tiene una marquesina, la misma que dice la querellante que fue construida en el año 2010, lo cual es una vulgar mentira, que quedó derrumbada cuando la magistrada del primer grado hizo un descenso al lugar del objeto litigioso; Tercer Medio: Ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, así como sentencia manifiestamente infundada. Que en el caso que nos ocupa es evidente que la honorable corte a qua, no estableció en qué consistía la culpa, pues no se probó cómo ni cuándo el señor V.M. penetró en los predios de la señora C. de León Solano, ya que ella misma no ha probado que sea poseedora de esos terrenos, ya que la declaración jurada que presentó y que sirvió de base para que la corte dictara tan desacertada sentencia nada tiene que ver con los terrenos que ocupa el señor V.M. de los Santos, donde tiene una declaración jurada de propiedad de mejora del año 2005, por lo que dichos magistrados debieron especificar qué fue lo que le sirvió de base para tomar la decisión en la forma como lo hicieron, dejando de lado que la culpa es un requisito fundamental de la responsabilidad delictual y cuasi delictual. Que en el caso que nos ocupa las indemnizaciones resultan irracionales deviniendo en infundada la decisión; que sobre este aspecto y Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    lo que señaló el juez a-qua, es indudable que hay una ilogicidad en cuanto a los montos acordados, pues la señora no ha probado que esos terrenos fueran de ella, ni mucho menos el ilícito planteado”;

    Considerando, que en el primer medio planteado, el impugnante

    reprocha la decisión impugnada resulta carente de objetividad en la valoración

    probatoria, dado que la Corte a-qua incurre en este vicio al rechazar o no

    valorar su declaración jurada contenida en el acto núm. 2 del 4 de febrero de

    2005, instrumentado por el N.P.M.C.P., mientras

    valora positivamente la presentada por la querellante del 10 de enero de 2014;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, del examen de la sentencia

    recurrida se advierte al acoger la impugnación formulada por la querellante, la

    Corte a-qua expresó:

    Que el presente caso trata de una presunta violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora Consuelo de León Solano, de la que se encuentra inculpado el nombrado V.M. de los Santos, por el hecho de que en fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), el imputado penetró a la propiedad de la querellante y construyó una marquesina sin autorización de la mismo. Que analizado el medio propuesto por el recurrente a la luz de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se hacen mención se advierte que la juez del Tribunal a-quo, absolvió al imputado V.M. de los Santos, bajo las consideraciones de que los testigos no precisan datos como tiempo, modo o Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    a fin de verificar responsabilidad penal en contra del encartado y que si de una área rectangular se vende una parte de esta, excluyendo un área de una esquina esta situación debió hacerse constar en el documento redactado al efecto, sin embargo, la parte no cuenta con medio probatorio alguno, que permita comprobar lo alegado. Por lo tanto lleva razón el encartado quien expresa que construyó en lo que es de su propiedad, de la que por demás lleva más de diez años de construcción, según se extrae de la declaración jurada depositada

    . Sin embargo esta Alzada pudo comprobar que la juez de primer grado valoró escueta y erróneamente las declaraciones de los testigos, así como las pruebas documentales, pruebas que establecen con claridad la porción de terreno que le fue vendida al señor V.M. de los Santos cuál es la porción de terreno propiedad de la señora Consuelo de León Solano, descontextualizando totalmente las declaraciones de los testigos realizando en consecuencia una errónea apreciación de los hechos y en consecuencia una pésima aplicación del derecho. Que esta Alzada al analizar las declaraciones de los testigos de la causa señores G. de J.S. y G.P.A. vertidas en el juicio de fondo, las cuales se transcriben de manera inextensa, para su valoración, declarando el primero: “¿Dígale al tribunal nombre y donde vive? R. En el barrio D., calle S.J. núm. 3, mi nombre es G. de Jesús, vine al Tribunal a defender a la señora C., ¿Cuándo usted ve el señor V.M. de los Santos, penetra a los terrenos a la señora C. y hace una marquesina. El hizo la marquesina sin tener autorización de ella. Declaración del segundo testigo: ¿Preguntas del L.. J.C.. ¿Puede indicarle al Tribunal su nombre completo y donde vive?, R.-Gumercindo P.A., vivo en la calle S.J. núm. 22, ¿De quién era la casa donde vive el señor V.M. de los Santos, a quién él le compró eso?, R.- A G.P.A., a mí mismo, ¿G. Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    cuando usted vende la casa esa porción de terreno que está ocupando la marquesina hoy, estaba ahí cuando vendió la casa?, R.-Estaba pero no le pertenecía a lo que le vendí al señor V.M. de los Santos, si no que le pertenece o le pertenecía a la señora C. de León Solano, mi esposa, y la casa de C. era mía también, ósea que las dos (2) casas eran mía, o fueron mías, ¿En ese tiempo que usted le vende al señor V.M.ía de los Santos su propiedad, esa propiedad no contaba con esa marquesina ahí donde esta?, R.-Simplemente donde le vendí a él quedaba un cuadrito, cuando le vendí, ese cuadrito quedó independiente a favor de C., que en ese cuadrito sembrábamos M., Yuca, el hizo una reconstrucción en la parte donde le vendí, y se metió y hizo la marquesina sin orden de la señora Consuelo de León Solano, Preguntas de la M.M.I.C.H.. ¿En qué año le vendió al señor V.M. de los Santos, R.-Ojala y los documentos de la Licda. G.T. estuvieran a manos para decirle más o menos, me parece que fue en el año 1998, ¿Cómo esta ese terreno que usted vendió? atrás que le queda a la marquesina?, R.-Otra casa de un vecino, ¿Eso era callejón?, R.- Callejón tenemos nosotros ahora para entrar a la otra casita de la doña C.lo, en el callejón es que esta el problema, ¿Dónde están ubicada esa casa?, ¿C.S.J. núm. 2, ¿Cuál es la San Juan una de las calles paralelas?, R.-Paralela con la calle J.S., a la derecha y allí sube a la S.J., ¿Cómo está la calle S.J., paralela a la Duarte o a la J.S., R.-Cuando entra a la J.S., la que sube a la derecha, paralela a la calle J.S., ¿Si usted le vendió al señor, la marquesina donde se construyó?, R.- Encima de lo ajeno, ¿Cuánto mide?, R.- El documento dice que tiene 10x20 y la medida me da 8.20 y falta uno 80 para llegar a 10 y los 20 para llegar a la marquesina da 18.1/2, ¿Usted le vendió cuantos de ancho?, R.-En un documento que vimos apareció donde dice que le vendí 10x30, ¿Usted le vendió a él Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    cuanto metros de ancho, R.-Ese número esta en el documento. […] Que la sentencia de Absolución hoy recurrida, se basó en los siguientes medios de pruebas a saber: documentales: 1.-Declaración jurada de propiedad núm. 126, de fecha diez (10) de enero del año 2014, instrumentada por el Notario, L.. J.M.J.; 2.- Declaración jurada de propiedad acto núm. 2, original de fecha cuatro (4) de febrero del año 2005, instrumentada por el notario L.. M.C.P.; I.: 1.- Cinco (5) fotografía. Testimoniales: declaraciones de: Consuelo de León Solano, G. de J.S. y G.P.A., elementos probatorios que no fueron valorados conforme el método científico de la sana crítica dispuesto en la normativa procesal vigente. Que por los motivos expuestos procede anular la sentencia recurrida y en consecuencia dictar sentencia directamente sobre el caso, en virtud de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del 2015, consigna, que: Al decidir, la Corte Dicta directamente la sentencia del caso,....”, ya que la sentencia impugnada contiene una motivación deficiente y una errada ponderación de los hechos en consecuencia una incorrecta aplicación del derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S. advierte,

    contrario a lo argüido por el reclamante V.M. de los Santos en el

    medio analizado, la alzada consideró que en la determinación de los hechos por

    ante el tribunal a-quo en torno a la prueba testimonial se incurrió en quebranto Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    de las reglas de la sana crítica, procediendo ésta a la apreciación integral del

    acervo probatorio como material fáctico establecido en la sentencia de origen,

    decidiendo en su dispositivo, declarar con lugar el recurso de apelación,

    revocar la sentencia apelada y emitir sentencia propia, fijando las sanciones de

    lugar; este proceder de la Corte, no tiene nada reprochable desde el punto de

    vista del principio de legalidad pues impuso sanciones acorde con los

    parámetros establecidos en la ley, y fijó indemnizaciones dentro del marco de

    su soberanía conforme la facultad que le confiere el artículo 422 del Código

    Procesal Penal, exponiendo los razonamientos que le dieran sustento a su

    disposición; por lo cual se desestima el medio esbozado;

    Considerando, que en el segundo medio planteado el recurrente denuncia

    la decisión recurrida resulta manifiestamente infundada y carente de base legal,

    ya que en el caso no se han conjugado los elementos constitutivos del tipo de

    violación de propiedad, sino que más bien se trataría de una litis sobre derecho

    posesorio, en razón que éste posee dichos predios desde el año 1975 y

    construyó la mejora en el año 2005, no como alega la querellante que fue en el

    año 2010;

    Considerando, que sobre el extremo impugnado, el escrutinio de la

    sentencia objetada comprueba que al abordar tal aspecto, la Corte Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    a-qua expuso:

    Que de la valoración de las declaraciones de los testigos se comprueba que ciertamente el imputado V.M. de los Santos, se introdujo de manera ilegal en parte del terreno de la señora Consuelo de León, construyendo una marquesina a sabiendas de que ocupaba una porción del terrero de la señora C.elo; quedando configurado el elemento intencional de la infracción, la que quedo caracterizada cuando el imputado se introdujo en el inmueble a sabiendas de que no era dueño, ni arrendatario y de que no tenía el permiso de la dueña para hacerlo, es decir, que el prevenido actuó con discernimiento y voluntad, bastando este hecho para incurrir en la infracción, ya que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 5869 de 1962, basta para incurrir en el delito de violación de una propiedad urbana o rural, el introducirse en ella sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; que de las pruebas documentales como las declaraciones juradas depositadas por ambas partes se comprueba que el imputado ocupa esa porción de tierras a partir de la construcción de la marquesina cuya fecha de construcción no se precisa, sin permiso de la propietaria, que no posee ninguna documentación definitiva que ampare las mismas, ni ningún elemento de prueba que desdiga las declaraciones de los testigos G. de Jesús y G.P.A., que dan cuenta de que cuando este ultimo (G.indo Peguero A.) le vende al imputado no estaba incluida esa pequeña porción (propiedad de la señora C.) que hoy ocupa con parte de la marquesina construida). Que el hecho de que no se precise cuando fue construida la marquesina, en modo alguno implica que el imputado no esté ocupando de manera ilegal hasta el día de hoy una porción del terreno propiedad de la víctima-querellante y actora civil; que el hecho de que supuestamente en la venta suscrita entre el Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    imputado y el señor G.rcindo no se especificara que se excluíaesa porción de terreno, no significa que estuviera autorizado a ocupar dicha porción, ni le exonera para apropiarse de lo que no le corresponde y construir en dicha porción, como una manera de obligar a la propietaria a prescindir de lo de ella. Que ante el reclamo de la victima de que se le pague dicha porción de terreno, esta Alzada infiere que la misma no está interesada en que el señor V.M. de los Santos destruya parte de la marquesina construida, sino que le pague el valor de su propiedad. Que esta Alzada, es de criterio que acorde con los hechos acaecidos, la participaron activa del imputado en el ilícito, así como la edad del mismo; procede imponer al imputado por el hecho punible, una sanción consistente en el pago de una multa y el pago de la porción de terreno que ocupa ilegalmente, previa tasación del mismo, tal como se verá más adelante, por entender que es una sanción justa”;

    Considerando, que la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962, sobre

    Violación de Propiedad, en su artículo primero, dispone: “Toda persona que se

    introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño,

    arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de

    prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos”;

    Considerando, que los razonamientos transcritos en otro lugar de esta

    decisión, ofertados por la alzada, revela que la Corte a-qua recorrió su propio

    camino argumentativo explicando las razones por las que le otorgó valor

    probatorio a la generalidad de los medios de prueba, quedando Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    establecida más allá de toda duda la responsabilidad del recurrente, al

    constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal

    endilgado de violación de propiedad; fundamentación que a juicio de esta

    Corte de Casación resulta suficiente; por lo que el medio examinado debe ser

    desestimado;

    Considerando, que en la exposición del tercer medio planteado, aduce el

    procesado la Corte incurre en ilogicidad manifiesta y falta de fundamentación

    de la sentencia impugnada, ya que se no estableció en qué consistía la culpa ni

    se probó cómo ni cuándo él penetró en los predios de Consuelo de León Solano,

    por lo que debieron especificar qué fue lo que le sirvió de base para tomar la

    decisión en la forma como lo hicieron, dejando de lado que la culpa es un

    requisito fundamental de la responsabilidad delictual y cuasi delictual; que

    asimismo, las indemnizaciones resultan irrazonables, pues la querellante no ha

    probado que esos terrenos fueran de ella, ni mucho menos el ilícito planteado;

    Considerando, que en relación a lo alegado, el examen de la sentencia

    recurrida permite verificar al acoger la constitución en parte civil, la Corte aqua expresó:

    “Que los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    Procesal Penal, para la imposición de la pena, no constituyen una valoración positiva o negativa en contra o a favor, sino un marco de referencia para adecuar la pena a imponer al grado de responsabilidad del imputado en el hecho. Que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.... (Art. 50 del CPP.). Que la señora C. de León Solano, se constituyó en actor civil en contra del imputado V.M. de los Santos, en tiempo oportuno y conforme el procedimiento legal establecido. Que la ocupación ilegal de una porción de terreno propiedad de la victima querellante por parte del imputado V.M. de los Santos, ocasiona un perjuicio económico y en su patrimonio a la misma, como el hecho de no poder disponer y utilizar dicha porción de terreno para beneficio propio; quedando sin dinero y sin propiedad. Que en relación al aspecto civil se establece la causa del ilícito, el daño y la relación de causalidad entre la causa y el perjuicio sufrido, además de imponer indemnizaciones que se corresponden con el perjuicio sufrido por la víctima, querellante y actor civil señora C. de León Solano. Que constituye una facultad de los jueces del fondo en virtud del artículo citado la liquidación de daños y perjuicios por estado; que en la especie el tribunal esta alzada comprobó la existencia de daños materiales sufridos por la recurrente, pero carece de elementos suficientes para establecerlos, razón por la cual ordena su liquidación a justificar por estado o simplemente por tasación de la porción de terreno ocupado”;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    particular comprensión del reclamante V.M. de los Santos, la Corte aqua ofreció una adecuada fundamentación que sustenta completamente el fallo

    adoptado de otorgar un monto indemnizatorio, conforme a la facultad dada

    por la norma y condigno al perjuicio percibido por la demandante civil

    Consuelo de León Solano, al encontrarse reunidos los elementos esenciales de

    la responsabilidad civil, para lo cual rindió su propia decisión, lo cual no es

    censurable; consecuentemente, es procedente desestimar lo alegado;

    Considerando, que en ese sentido, dada la inexistencia de los vicios

    aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación,

    procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación de

    la decisión recurrida, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas del procedimiento, en razón de que ha sucumbido en sus pretensiones. Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C. de León Solano en el recurso de casación incoado por V.M. de los Santos, contra la sentencia núm. 294-2015-00091, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B.-FranE.S.S.HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran Rc: V.M. de los Santos Fecha: 1 de junio de 2016

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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