Sentencia nº 593 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Número de resolución593
Número de sentencia593
Fecha17 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de julio de 2017

Sentencia Núm. 593

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, año

174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Enmanuel José Rojas

Vidal, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en Licey, entrada del Polideportivo, Santiago, imputado, contra

la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00286, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de

agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 17 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.Y.C., en representación del

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.Y.C., en representación del recurrente,

depositado el 15 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 5 de

abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; Fecha: 17 de julio de 2017

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Espaillat, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    E.J.R.V., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 379, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Espaillat, el cual en fecha 18 de enero de 2016,

    dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara al ciudadano E.J.R.V., culpable del tipo penal de robo Fecha: 17 de julio de 2017

    en la vía pública, de noche, con uso de armas y por dos o más personas, en perjuicio de Brígida del C.U. y A.R. delR.S., hecho previsto y sancionado en los artículos 379, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dispone sanción penal de veinte (20) años, a ser cumplidos en el centro de corrección y rehabilitación El Pinito, La Vega. Y se declaran las costas de oficio, por estar asistido el imputado por abogado defensora pública; SEGUNDO : Se ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega el 8 de agosto de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.J.R.V., representado por la Licda. Y.Y.C., abogada privada, en contra de la sentencia penal núm. 0962-2016-SSENT-00010 de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO : Condena al recurrente al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las pares que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su Fecha: 17 de julio de 2017

    entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Violación a los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales. La sentencia recurrida viola los artículos 14 presunción de inocencia, 26, 167, 171 y 172 relativo a la legalidad de las pruebas, artículo 26: Legalidad de la prueba, artículo 167. Exclusión probatoria, artículo 18: Derecho de defensa, todos del Código Penal y artículo 69 de la Constitución relativo a los principios garantistas del procedimiento; Segundo Medio : La sentencia atacada es violatoria del Código Procesal Penal, la Constitución y las leyes especiales, en virtud de que al imputado se le han violado todos sus derechos, ya que nunca se puso a disposición del imputado ni de sus defensores y mucho menos ante los jueces, las pruebas que sirvieron de base a dicha sentencia como son el arma de fuego supuestamente utilizada al momento de cometer el hecho y la pasola sustraída. La sentencia recurrida expresa que de parte del órgano acusador hubo un aporte suficiente de elementos probatorios. En lo concerniente a las pruebas testimoniales solo fue escuchado el testimonio de las víctimas, cuando supuestamente al momento de arrestar al imputado se encontraba toda la comunidad en el lugar de los hechos, por lo que entendemos que si había tantos testigos porque no se presentaron otros testigos que corroboraran el testimonio de las víctimas; Tercer Medio : Fecha: 17 de julio de 2017

    Violaciones/inobservancia de las reglas procesales. La sentencia de la Corte a-qua viola los artículos del Código Procesal Penal referentes a la legalidad de la prueba. La sentencia recurrida demuestra que, si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente las pruebas, hubiera llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por el magistrado a-quo ha hecho una incorrecta valoración de las pruebas, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado. Que dicha sentencia no es ajustada al derecho y resulta perjudicial y lesiva para los intereses de mi asistido y se han cumplido los plazos establecidos en el artículo para preparar, comparecer y formalizar el presente recurso de casación. Que la sentencia de la Corte choca con la lógica y se fundamenta en prueba obtenida de manera ilegal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…No lleva razón la parte apelante en los vicios atribuidos a la sentencia recurrida, pues el más simple estudio hecho a los fundamentos jurídicos en los que descansa la decisión, revela que de parte órgano acusador hubo un aporte suficiente de elementos probatorios que fueron capaces de pulverizar la presunción de inocencia del imputado E.J.R.V.. Ese orden de ideas en relación a las pruebas testimoniales, al tribunal de juicio le aportaron las declaraciones de ambas víctimas, por un lado la nombrada B. delC.U.C., de generales que constan, quien en resumidas cuentas dijo: “Estoy aquí porque el día seis (6) de abril de 2013, yo salí Fecha: 17 de julio de 2017

    con mi esposo como las diez de la noche a comprar una cena en el Provocón, estaba embarazada, cuando veníamos de regreso, casi llegando a nuestra casa, en el barrio L. en el Corozo, fuimos interceptados por un motor, nos encarroñaron, nos dijeron que nos iban a matar, nos pidieron la pasola, le dije a mi esposo que la entregara, reconocí al joven que está aquí (en referencia al imputado) y al otro que le acompañaba también. Mi llamó a unos amigos y a la policía y fueron interceptados. La pasola la recuperamos. Eran como cinco personas, andaban en dos motores. Solo pudieron agarrarlo por su esposa B. delC.U.C., añadiendo que como consecuencia del atraco su esposa su esposa sufrió posteriormente un infarto cardiaco. En cuanto al testimonio del nombrado F.H.D.C., durante el juicio dijo que apresaron al imputado por una llamada de un operador que informaba que los jóvenes habían atracado a unas personas, que iban rumbo a Monte de la Jagua “le dimos seguimiento, lo arrestamos el mismo día que ocurrió el hecho. Solo pudieron arrestar al imputado”. De la actuación policial fue levantada el acta de arresto flagrante y la ocupación de la motocicleta en manos del hoy imputado. Lo descrito precedentemente pone de manifiesto de que al tribunal le suministraron la carga de la prueba necesaria y suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado E.J.R.V., pues no solo en la declaración de los ofendidos por el crimen, quienes en su atestado dijeron haber reconocido al imputado como uno de los participes d de la acción criminal, haberles amenazado con un arma de fuego en sus manos y exigirle la entrega de la motocicleta en la que ellos se desplazaban. Sus declaraciones Fecha: 17 de julio de 2017

    resultaron ser esenciales para establecer la responsabilidad penal del imputado, pues no solo medio un mero reconocimiento, sino que debido a su pronta actuación, informándole a amigos y a la institución policial de los hechos de los acababan ser objetos, emprendía la persecución inmediata, lograron capturar al hoy imputado, con la motocicleta sustraída. Como fue resaltado, también intervino la declaración de uno de los agentes oficiales actuantes, mismo que su atestado dijo reconocer al imputado como la persona a la que le ocuparon la motocicleta (pasola) objeto del robo denunciado por las víctimas. En cuanto al objeto sustraído, su recuperación y posterior entrega a sus legítimos propietarios, sin lugar a dudas sirvió de acicate para robustecer la acusación del Ministerio Público, pudiendo demostrar que la acusación imputada al procesado E.J.R.V., descansaba en suficientes pruebas legales, lo cual conllevaba a la imposición de una pena severa, en contra del sindicado, debido a la gravedad del hecho cometido. En cuanto al arma de fuego, no pudo ser localizada, pero ello no fue óbice para el tribunal creer que efectivamente el robo se cometió con armas, que estaba constituida por una asociación de malhechores, que en las circunstancias planteadas pese a no ser recuperada, no le cupo la más mínima duda de que la misma existió y ser tomado en cuenta, independientemente de que no figurara como tipo penal transgredido…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 17 de julio de 2017

    Considerando, esta Sala procederá al análisis en conjunto de los

    medios de casación esgrimidos, toda vez que los argumentos en ellos

    esbozados guardan relación entre sí;

    Considerando, que el primer aspecto de los argumentos esbozados

    por el recurrente gira en torno a la vulneración de los artículos 14, 26,

    167, 171 y 172 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución, toda

    vez que alegan que no fueron puestos a disposición del imputado ni de

    su defensa, las pruebas que sirvieron de base para su fallo;

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la sentencia

    emitida por la Corte a-qua, ha podido colegir que el reclamo del

    recurrente, carece fundamento, ya que, los juzgadores a-quo

    fundamentaron su decisión sobre la base de las pruebas aportadas al

    proceso de manera licita, practicadas y valoradas en el juicio oral con

    respeto de las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e

    inmediación, brindando un análisis lógico y objetivo, de la apreciación

    realizada, no incurriendo en consecuencia en las violaciones invocadas

    por el imputado;

    Considerando, que en lo concerniente al reclamo del imputado de

    que los jueces no hicieron una valoración correcta y lógica de las Fecha: 17 de julio de 2017

    pruebas, pues de haberlo hecho habrían llegado a una solución distinta,

    respecto de la responsabilidad penal del imputado, sobretodo porque en

    el presente caso solo fue escuchado el testimonio de las víctimas que no

    fue corroborado con otro testimonio; el análisis por parte de esta Corte

    de Casación a la sentencia objeto de impugnación, le ha permitido a esta

    alzada constatar que en el presente caso, la Corte a-qua para fallar como

    lo hizo examinó de manera detallada la decisión ante ella recurrida, lo

    que le permitió constatar la suficiencia de los elementos probatorios

    presentados por el acusador público ante el tribunal sentenciador, de

    manera especial, la prueba testimonial, consistente en los testimonios de

    las víctimas, quienes identificaron de manera precisa al imputado como

    la persona que cometió el ilícito penal en su contra y las declaraciones

    ofrecidas por uno de los agentes oficiales actuantes, quien dijo reconocer

    al imputado como la persona que le ocuparon la motocicleta objeto del

    robo denunciado, testimonios, que unidos al resto de las pruebas

    documentales, sirvieron de sustento para dejar por establecido fuera de

    toda duda, la responsabilidad penal del imputado conforme a la

    imputación descrita por el ministerio público;

    Considerando, que al tenor de lo anteriormente transcrito, esta

    Segunda Sala actuando como Corte de Casación, ha advertido que la Fecha: 17 de julio de 2017

    valoración del elenco probatorio presentado en la jurisdicción de juicio,

    fue realizado conforme a las reglas de la sana crítica racional y

    observando las normas del debido proceso de ley, por lo que contrario a

    la queja señalada por el recurrente la sentencia impugnada está

    fundamentada de manera lógica y coherente, no verificándose los vicios

    que en ese sentido invoca el recurrente, motivo por el cual se rechazan

    los vicios argüidos y con ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.R.V., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00286, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales; Fecha: 17 de julio de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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