Sentencia nº 594 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia594
Número de resolución594
Fecha08 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

País Requirente: República de Polonia

Sentencia núm. 594

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de la República de Polonia contra el ciudadano polaco R.R., mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 402-2169343-1, domiciliado en el apto. núm. A-5, 201, segundo nivel, Condominio Residencial del Norte, ciudad Modelo, J.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, recluido País Requirente: República de Polonia

dentro de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído la M.P. dar la palabra a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A.d.M.P. General de la República, en la lectura de sus conclusiones;

Oída la M.P. dar la palabra a la Licda. J.G. de León, abogada representante de las autoridades penales de la República de Polonia, en la lectura de sus conclusiones;

Oída a la M.P. dar la palabra a los Licdos. F.C., en nombre y representación del extraditable R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de la República de Polonia contra el ciudadano polaco R.R.;

Visto la solicitud sobre autorización de aprehensión contra el requerido en extradición R.R., de acuerdo con el artículo 44 de la País Requirente: República de Polonia

Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Convención de Mérida), aprobada el 31 de octubre de 2003 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Congreso Nacional en octubre de 2006;

Visto la Nota Diplomática número BOG.170/15 el 28 de abril de 2015, procedente de la Embajada de la República de Polonia en Bogotá;

Visto el expediente en debida forma presentado por la República de Polonia, en idioma polaco y español, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Solicitud de extradición de R.R., firmada el 16 de abril de 2015 por el Subsecretario de Estado Wojciech Wegrzyn en representación del Ministro de Justicia de la República de Polonia;

  2. Solicitud de entrega de persona perseguida para llevar a cabo el procedimiento judicial, el 13 de junio de 2013, por B.S., Juez de la Audiencia provincial de Szczecin, República de Polonia;

  3. Auto de el 13 de junio de 2013, emitido por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Szczecin, con el cual presentan a la República Dominicana, por intermedio del Ministerio de Justicia Polaco, la solicitud de entrega del nacional polaco R.R.;

  4. Acta de acusación de el 11 de febrero de 2004, suscrita por País Requirente: República de Polonia

    C.S., fiscal de la Fiscalía Provincial de Szczecin;

    e)Auto de el 12 de febrero de 2013, emitido por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Szczecin, el cual decreta el decomiso de la garantía económica, la búsqueda y captura y la prisión preventiva contra el nacional polaco R.R.;

  5. Comunicación de el 26 de noviembre de 2014, en el cual el Director de la Sección Criminal de la Dirección Provincial de la Policía de Szczecin, hace constar que su dirección aún está interesada en capturar al nombrado R.R.;

  6. Orden de búsqueda y captura, emitida el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Distrito de Szczesin-Prawobreze y Sachod, República de Polonia;

  7. Comunicación de el 18 de junio de 2013, mediante la cual la Lic. M.N., Directora del Departamento de Ciudadanos y Extranjeros de la Provincia de Zachodniopomorskie, da constancia de la nacionalidad polaca de R.R.;

    I) Sentencia de el 13 de junio de 2008, emanada del Tribunal de Distrito de Szczecin, Juzgado V Criminal, la cual condena al requerido a cumplir una pena acumulada de dos (02) años y nueve (09) meses en prisión; País Requirente: República de Polonia

  8. Informe rendido el 14 de marzo de 2014 por la Dirección Provincial de la Policía en Szczecin, República de Polonia;

  9. Informe rendido el 17 de marzo de 2014 por la Dirección Provincial de

    la Policía en Szczecin, República de Polonia;

  10. Solicitud de entrega de personas perseguidas para que cumpla la pena de prisión hecha el 05 de marzo de 2014, por B.S., Juez de la Audiencia Provincial de Szczecin, República de Polonia;

  11. Las leyes pertinentes;

    ñ) Fotografía del requerido;

  12. Huellas dactilares del requerido;

    Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

    Visto la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 10 de diciembre del año 2003, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por la República Dominicana el 26 de octubre de 2006;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2015, mediante la instancia número 02550, fue apoderado formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de la República de Polonia, País Requirente: República de Polonia

    contra el ciudadano polaco R.R.;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 09 de julio de 2015, dictó en Cámara de Consejo la Resolución núm. 3479-2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ordena el arresto de R.R., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 48 horas, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por la República de Polonia, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.R. sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por la República de Polonia, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación de la presente resolución al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes ”;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por la Procuraduría General de la República del arresto del ciudadano polaco R.R., recibiendo, el 20 de noviembre de 2015, País Requirente: República de Polonia

    copia del acta de arresto efectuado el 15 de noviembre de 2015, procediendo esta S., a fijar audiencia pública para el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el 16 de diciembre de 2015, a las 9:00 A.M., suspendiéndose para el 1 de febrero de 2016 a fin de que la defensa preparara sus medios para asistir a su representado, fecha en la cual se conoció el fondo de la cuestión;

    Resulta, que en la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2016, el abogado de la defensa concluyó formalmente: “Primero: Que tengáis a bien, rechazar la solicitud de extradición del ciudadano P.R.R., impetrada por el gobierno de la República de Polonia, por ser infundada y ser violatoria de las normas que rigen la materia de la extradición en la República Dominicana, debido sobre todo, a que en el caso de la especie no existe convenio de extradición entre nuestro país y la República de Polonia, porque tampoco se enmarca la situación personal y jurídica del solicitado en las previsiones puntuales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y además, se viola el principio de la doble incriminación o de identidad de normas, base del derecho internacional, que prohíbe la entrega, cuando las normas penales del país requirente y el requerido no prevean ni castigan en sustancia la misma infracción pena; Subsidiariamente: Que en el caso de que sea rechazada la conclusión anterior, el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es padre de dos (2) hijos menores de edad, no estando el Estado País Requirente: República de Polonia

    Dominicano, en virtud de las referidas razones, obligado a entregar y acceder a la solicitud de extradición planteada si no se encuentran reunidas los requisitos y condiciones mandados por ellas para su pertinencia y validez como un exclusivo atributo de soberanía”; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición hacia la República de Polonia del nacional polaco R.R., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a la República de Polonia del nacional polaco R.R.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que este de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2, 128 numeral 3, letra b), de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”; finalmente, la abogada representante de las autoridades penales de la República de Polonia concluyó: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición hecha por la República de Polonia del nacional polaco R.R., por haber sido introducida en debida forma; Segundo: Acoger en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y a tal efecto, declarar procedente la extradición hacia la República de Polonia del nacional polaco R.R.; Tercero: Ordenar la remisión de la decisión al P. de la País Requirente: República de Polonia

    República, para que éste decrete la entrega, conforme lo establecido en los artículos 26 numerales 1 y 2, 128 numeral 3, letra b, de la Constitución de la República;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano polaco R.R.”;

    C., que en atención a la Solicitud de Extradición de fecha 16 de abril de 2015, emitida por el Subsecretario de Estado Wojciech Wegrzyn en representación del Ministro de Justicia de la República de Polonia, tramitada a través de las Notas Diplomáticas Núms. BOG. 1/2015 del 13 de enero de 2015, y BOG.170/15 del 28 de abril de 2015, procedentes de la Embajada de la República de Polonia en Bogotá, así como la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano polaco R.R., comunicada a través de la Procuraduría General de la República, que nos apoderó, a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

    C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, País Requirente: República de Polonia

    quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

    C., que el artículo 26 de nuestra Constitución dispone: “Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes País Requirente: República de Polonia

    públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; 4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; 5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad”;

    C., que, en el caso de que se trata, las partes alegan la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, País Requirente: República de Polonia

    firmada por la República Dominicana en Mérida, México, el 10 de diciembre de 2003, y ratificada por el Congreso Nacional en octubre del año 2006, así como el Código Procesal Penal Dominicano;

    C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

    C., que la República de Polonia, como Estado requirente presentó como documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano polaco, R.R.; documentación, traducida al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

    C., que en el caso en cuestión, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición, en base a dos procesos diferentes; en primer lugar, en el hecho de que R.R., tiene una acusación abierta desde el 11 de febrero de 2004 en la que la Fiscalía Provincial del Departamento V de Investigación de Szczencin acusa a R.P.R.: República de Polonia

    Romanski de haber cometido los siguientes hechos: “En el mes de marzo de 2001, ignorándose la fecha exacta, en Szczencin, actuando a intervalos de tiempo cortos, con premeditación, impelió a una persona desconocida a falsificar seis facturas con la finalidad de utilizarlas como auténticas, de las que resultaba que la sociedad de responsabilidad limitada Prokmor con sede en Gdansk con domicilio en C/ Jaskowa Dolina 31 había prestado a favor de la sociedad de responsabilidad limitada “Me Com” con sede en Szczesin, con domicilio en C/ Mieska 1 33 los servicios quwe consistían en “la intermediación en la venta de los productos” de la sociedad Me Com, tratándose de las siguientes facturas:

    - de 14.02.2001 número 008/02/2001 por un importe de 21.960,00 PLN;

    - de 27.02.2001 número 026/02/2001 por un importe de 21.960,00 PLN;

    - de 05.03.2001 número 003/03/2001 por un importe de 21.960,00 PLN;

    - de 12.03.2001 número 007/03/2001 por un importe de 29.280,00 PLN;

    - de 19.03.2001 número 015/03/2001 por un importe de 34.160,00 PLN;

    - de 23.03.2001 número 020/03/2001 por un importe de 17.080,00 PLN;

    Y a continuación las entregó a G.S., ayudando de esa manera a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada MeCom, a saber, a G.S. y M.Z., en sustraer un monto 146.400,00 PLN que el Consejo de Administración de la sociedad había percibido antes en forma de anticipo, por lo que actuaba en perjuicio de la sociedad de responsabilidad MeCom, lo País Requirente: República de Polonia

    que constituye el delito del artículo 18.2 del Código Penal en relación con el artículo 270.1 del Código Penal en relación con el artículo 12 del Código Penal en concurrencia con el artículo 18.3 del Código Penal en relación con el artículo 278.1 del Código Penal en relación con el artículo 11.2 del Código Penal”;

    C., que por otro lado, también es solicitado en extradición, R.R., al existir una sentencia condenatoria en su contra, del 13 de junio de 2008, resultando condenado a dos años y tres meses, por el hecho de dirigir un grupo delictivo, que tenía por objeto la comisión de delitos consistentes en compeler a varias personas a la disposición desfavorable de sus bienes en forma de cuotas preparatorias o comisiones y plazos contractuales ingresados en las cuentas de la sociedad comercial Credit Union Sp. Z.o.o., con sede en S.c.S.C., llevadas por el banco BZ WBK Sucursal de Szczencin y Volkswagen Bank Direct S.A., con la finalidad de obtener un crédito, consistiendo su papel en organizar todas las actividades y tomar las decisiones esenciales con respecto al funcionamiento del grupo, dar órdenes a K.B., P.T. y B.B., quienes a su vez se encargaban de administrar la sociedad comercial Credit Union, y organizar una red de personas que inducían a los perjudicados a error respecto de las condiciones y posibilidades de obtener un crédito, estas personas, que actuaban, eran contratados como representantes de la sociedad comercial; para crear una falsa impresión de legalidad de sus actividades, se País Requirente: República de Polonia

    impartían cursos a los empleados de la sociedad comercial y se formaban grupos de clientes, organizaban reuniones donde seleccionaban personas que irían a recibir el producto estipulado en el contrato, a definir las garantías para las eventuales asignaciones del objeto de contrato, llevando la correspondencia con los clientes, a sabiendas de que dichas actuaciones eran ficticias y de que en realidad a ninguno de los clientes de la sociedad comercial se iba a asignar cualquier tipo de crédito, y de que todas las actividades estaban orientadas a compeler a los clientes de la sociedad comercial a la disposición desfavorable de los fondos ingresados como la cuota preparatoria;

    C., que en procesos de extradición no se emite pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio penal a realizar en el Estado Requeriente, ni sobre culpabilidad o pena. La concesión de extradición no supone juicio alguno sobre culpabilidad o inocencia, puesto que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son aspecto que corresponden exclusivamente al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición; en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial, la ponderación por parte del tribunal de piezas y actas probatorias, presentadas como elementos País Requirente: República de Polonia

    comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

    C., que para rechazar la petitoria del Estado requirente y del Ministerio Público, la defensa de R.R., argumentó en base a tres aspectos: a) en el sentido de que no existe tratado de extradición entre ambas naciones; b) de que se viola el principio de doble incriminación y, c) solicitó que se tomara en consideración que el mismo es padre de dos hijos;

    C., que por la estrecha relación entre los puntos señalados por la defensa técnica, serán tratados de manera conjunta; en ese orden, si bien República Dominicana y Polonia no son signatarios de un tratado de extradición, estamos vinculados por la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, que establece herramientas como la extradición y la cooperación internacional, en procesos de infracciones contempladas por esta;

    C., que R.R. tiene en Polonia, un proceso abierto País Requirente: República de Polonia

    en el que se le acusa de impeler a una persona para falsificar seis facturas con el fin de utilizarlas como auténticas, mediante estas se simulaba que la sociedad de responsabilidad limitada, Prokmor, había prestado a la sociedad de responsabilidad limitada MeCom, servicios de intermediación en la venta de productos de esta sociedad, sustrayendo un monto de 146.400,00 PLN;

    C., que por otro lado, el mismo fue condenado por dirigir, junto a otras personas, un grupo delictivo que tenía por objeto la comisión de delitos que consistían en compeler a personas a la disposición desfavorable de bienes de su patrimonio en forma de cuentas de la sociedad comercial Credit Union, este grupo inducía a error a los perjudicados, respecto a las condiciones y posibilidades de obtener un crédito, se impartían cursos a empleados de la sociedad comercial y se formaban grupos de clientes de la sociedad comercial Credit Union para crear una falsa impresión de legalidad de sus actividades, organizar reuniones en las que se seleccionaban las personas que irían a recibir el producto estipulado en el contrato, definir las garantías para las eventuales asignaciones del objeto del contrato, a sabiendas de que dichas actuaciones eran ficticias y que a ninguno de los clientes se les iba a asignar ningún crédito y que todas las actividades estaban orientadas a compeler a los clientes de la sociedad comercial a la disposición desfavorable de los fondos ingresados como la cuota preparatoria; País Requirente: República de Polonia

    C., que nuestro Código Penal Dominicano establece en su artículo 405 lo siguiente: “Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad. P..- (Agregado Ley núm. 5224 de 1959). Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de Cinco Mil Pesos, y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor no mayor del triple del mismo”;

    C., que el Código Penal Dominicano, en su artículo 147 dispone: “Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a País Requirente: República de Polonia

    cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos”;

    C., que el referido texto legal, en su artículo 148 establece: “En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión”;

    C., que como se aprecia, nuestro ordenamiento penal, ha previsto como conductas ilícitas la falsificación, el uso de documentos falsos y la estafa, que claramente se equiparan a los hechos que sustentan la acusación y la sentencia que originan el pedido en extradición del ciudadano polaco R.R.;

    C., que la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, establece en su artículo 22 entre las infracciones que nos vinculan: “Malversación o peculado de bienes en el sector privado. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en País Requirente: República de Polonia

    ella, de cualquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo”;

    C., que la referida convención plantea, en su artículo 44, entre otros señalamientos: “1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido; 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno; 3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos; 4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el País Requirente: República de Polonia

    caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención; 5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo; 6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al S. General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo; 7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos; 8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición; 9. Los Estados Parte, de conformidad con su País Requirente: República de Polonia

    derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo; 10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición; 11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones; 12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte País Requirente: República de Polonia

    que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo; 13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente; 14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona; 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado conel fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones; 16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias; 17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando País Requirente: República de Polonia

    proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato; 18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”;

    C., que en ese sentido, es evidente que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la República Dominicana está vinculada, en materia de extradición con la República de Polonia, por la Convención de Naciones Unidas y se configura la doble incriminación, puesto que los hechos atribuidos al requerido, son perseguidos y sancionados tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; que es preciso destacar, además, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente;

    C., que finalmente, el hecho de ser padre de familia, no constituye por sí sólo un argumento válido que impida el proceso de extradición;

    C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de la República de Polonia, así como la evidencia aportada, en el presente caso se ha podido determinar, la procedencia de la misma; País Requirente: República de Polonia

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido en extradición.

    FALLA:

    Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República de Polonia, país requirente, del ciudadano polaco R.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países;

    Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República de Polonia de R.R., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación del 11 de febrero de 2004, suscrita por C.S., fiscal de la Fiscalía Provincial de Szczecin, y en virtud de la cual se emitió orden de búsqueda y captura el 25 de noviembre de 2010, en contra del mismo; País Requirente: República de Polonia

    Tercero: Por otro lado, se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República de Polonia de R.R., en lo relativo al cumplimiento de la pena señalada en la sentencia del 13 de junio de 2008, emanada del Tribunal de Distrito de Szczecin, Juzgado V Criminal, la cual le condena a cumplir una pena de 2 años y 9 meses en prisión; y en virtud de la cual se emitió solicitud de entrega de personas perseguidas para que cumpla la pena de prisión del 5 de marzo de 2014, emitida por B.S., Juez de la Audiencia Provincial de Szczecin;

    Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, al requerido en extradición, R.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

    M.C.G.B..P.R.: República de Polonia

    (Firmados).-A.A.M.S.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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