Sentencia nº 595 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución595
Número de sentencia595
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 595

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Casa

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.
.A.R.P., A.C.M.W. y Praxiteles Segura Guerrero, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0164971-3, 001-0164801-2 y 001-0733106-8, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero, en la calle Palacio de los Deportes núm. 12, esq. 27 Oeste, Residencial Cohisa II, Las Praderas, Distrito Nacional, la segunda, en la Av. Iberoamericana, edificio núm. 29, apto. núm. 301, Residencial Parque del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y el tercero, en la calle A, núm. 12, Alma Rosa Segunda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.S., en representación de los L.s. J.A.L.L. y G.F.S., abogados del recurrido, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indhri);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 2013, suscrito por los L.s. J.A.L.L. y G.F.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3975-2915, de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto del recurrido, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi);

Que en fecha 11 de mayo de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por los señores R.A.R.P., A.C.M.W. y P.S.G. en contra del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha cuatro (4) de febrero del año 2010 incoada por R.A.R.P., A.C.M.W. y P.S.G. en contra de Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge parcialmente la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi) a pagarle a la parte demandante, señor R.A.R.P., la suma de Doscientos Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$210,000.00), a la señora A.C.M.W., la suma de Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con 00/100 (RD$140,827.00) y al señor P.S.G., la suma de Ciento Catorce Mil Pesos con 00/100 (RD$114,000.00), por concepto de diferencia dejada de pagar por reducción de salario desde el mes de noviembre del año 2009 hasta enero del año 2010, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandada Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), pagarle a la parte demandante, señor R.A.R.P., la suma de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos con 00/100 (RD$29,167.00), a la señora A.C.M.W., la suma de Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$19,559.00) y al señor P.S.G., la suma de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 00/100 (RD$15,833.00), por concepto de diferencia dejada de pagar por reducción del salario de Navidad correspondiente al año 2009; Quinto: Rechaza la diferencia del pago del salario por vacaciones reclamadas por los demandantes R.A.R.P., A.C.M.W. y P.S.G., por los motivos expuestos; Sexto: Condena a la parte demandada Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), a pagarle a la parte demandante, señores R.A.R.P., A.C.M.W. y P.S.G., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), para cada uno, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados tras la reducción ilegal del salario; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010), por el Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (Indhri), contra sentencia núm. 180-2010, relativa al expediente laboral núm. 053-10-00077, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la carencia de derechos de naturaleza laboral, y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada y envía a las partes a proveerse por ante el Tribunal de lo Contenciosos-Administrativo para conocer de la presente demanda; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la surte de lo principal”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 110 de la Constitución de la República, el cual establece que en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; Segundo Medio: Violación a los III y VI Principios Fundamentales del Código de Trabajo, que señalan las excepciones en cuanto a la aplicación de la ley laboral a los empleados y funcionarios públicos y que las relaciones de trabajo deben darse en base a las reglas de la buena fe. Violación al artículo 36 del Código de Trabajo, el cual dice que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas consecuencias que sean conformes con la buena fe, la equidad, el uso o la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al declararse incompetente para conocer de un reclamo de carácter laboral hecho por los hoy recurrentes contra una institución pública como lo es el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), incurrió en violación al artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece que, en ningún caso, los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, en tal sentido, existe en el expediente documentos tales como los contratos de trabajo firmado entre los recurrentes y el Indrhi y un ejemplar de fecha 12 de noviembre de 2010 del convenio existente entre el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi) y el Sindicato de Trabajadores del Indrhi, desde 1979, lo que implica que ese convenio modificó, de pleno derecho, los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la institución, por lo que ningún poder público o ley alguna podían alterar esa situación, por lo que resulta un comportamiento de mala fe pretender que ahora se deberán regir por las reglas contenidas en la Ley núm. 41-08, que es menos favorable a los trabajadores y que contiene un procedimiento tortuoso y poco efectivo para hacer los reclamos ante la jurisdicción correspondiente, también prueban dichos documentos, de manera inequívoca, que aparte del uso señalado en el artículo 36 del Código de Trabajo como obligación contractual, se aplica el Principio III del Código de Trabajo, y en consecuencia, la jurisdicción laboral es competente para conocer el presente asunto”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que constituye un deber de todo J., antes de la ponderación de los casos que le son sometidos a su consideración, examinar su propia competencia, que en la especie, si bien el Indrhi no ha presentado, por ante esta alzada, conclusiones formales sobre una excepción de incompetencia, no menos cierto lo constituye el hecho de que dichas conclusiones fueron presentadas por ante el Juzgado a-quo, y por tanto, el efecto devolutivo del recurso de apelación obliga a este Tribunal a examinar el caso en toda su extensión, máxime cuando las argumentaciones planteadas en el recurso de apelación se refieren a la supuesta inadmisibilidad o carencia, precedentemente señalada”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que en apoyo de sus pretensiones la entidad recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), ha depositado en el expediente, abierto con motivo del recurso de apelación, los documentos siguientes: a) copia de la Ley núm. 6 de fecha 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi) y b) 214 de fecha 13 de octubre de 1961, que declara inembargable los bienes propiedad del Indrhi)” y añade: “que en oposición a los documentos depositados por la parte recurrente, los demandantes originarios han depositado en el expediente, los documentos siguientes: a) Copia del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, b) Certificación emitida, en la que hace constar que S., está registrado desde 1979, c) Copia del Contrato de Trabajo núm. 1175, suscrito entre esa institución y el co-recurrido Sr. P.S.G. en fecha 30 de julio de 2009; d) Copia del contrato núm. 11577 suscrito entre la recurrente y el co-recurrido L.. R.R.P.; e) Copia del contrato suscrito entre la recurrente y la co-recurrida Ing. A.C.M.W., marcado con el núm. 11576, entre otros”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso sostiene: “que esta Corte, luego de examinar el contenido el contenido de los documentos referidos ut-supra indicados, ha podido comprobar lo siguiente: a) que la recurrente es una entidad estatal, sin fines de lucro, creada por la Ley núm. 6 de fecha 8 de septiembre de 1965, para el control y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, así como con las responsabilidades y atribuciones de planificar, ejecutar, operar y autorizar la construcción y operación de las obras hidráulicas, necesarias para el desarrollo del país; b) que los contratos de trabajo suscritos por los recurridos con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), en su artículo sexto, remiten a la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, cuando señala lo siguiente: Sexto: La segunda parte disfrutaba los mismos derechos y deberes laborales legales que los empleados del Indrhi, conforme a lo establecido en la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que la parte recurrida sostiene en sus alegatos que las relaciones de la recurrente con sus empleados se regulan por el Código de Trabajo de la República Dominicana, por el hecho de que en ella opera un sindicato; sin embargo, esta Corte entiende que en algunos casos específicos, algunas instituciones del Estado se comporten como empleadores regidos por el Código de Trabajo, debido a que nada se lo impide, pero en el caso de los recurridos, según los contratos suscritos, éstos han establecido su propio régimen jurídico, mismo que se remite a la Ley de Función Pública, todo cónsono con el Nuevo Régimen Constitucional del 2010, por lo que en la especie, no pueden dichos contratos, estar regidos por el Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que el Principio Fundamental III del Código de Trabajo señala lo siguiente: El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos”. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte; En la especie, ha quedado claramente establecido de que la recurrente, de conformidad con la Ley núm. 214 del trece (13) de octubre de 1971, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), como un organismo del estatal, que no persigue fin lucrativo alguno y que solo maneja fondos provenientes de las recaudaciones de los usuarios de las aguas públicas y fondos aportados por el Estado a través del Presupuesto Nacional para la administración, operación, mantenimiento y construcción de canales y todo tipo de obras de riego; por lo que, en tal sentido, se acogen las conclusiones de la entidad recurrente”;

Considerando, que se incurre en falta de base legal cuando no se ponderan documentos que hubieran podido incidir en el fallo del asunto (B. J. 811, pág. 1285, junio 1978) o que hubieran podido darle una solución distinta (B.J.8., pág. 1876, septiembre 1978);

Considerando, que las partes pueden convenir libremente por actos entre particulares o por convenio colectivo la aplicación de normas y beneficios a favor de los trabajadores, (Principio VIII del Código de Trabajo);

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada no da motivos adecuados y razonables sobre la aplicación de la legislación laboral a los trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indhri) y sí ciertamente el Convenio Colectivo entre el Sindicato de la mencionada entidad, establecía disposiciones que favorecían la aplicación de la legislación laboral dominicana;

Considerando, que en relación al objeto de la litis, relacionada con la aplicación o no de la legislación laboral, la sentencia impugnada da motivos vagos y generales, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.H.M.R.C.P.A.M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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