Sentencia nº 597 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de resolución597
Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia597
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 597

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de junio de 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible

Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras Yakaira Lucía Andújar Saldívar y A.M.L., dominicanas, mayores de edad, casadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0122346-2 y 001-0177402-4, respectivamente, domiciliadas y residentes en la Manzana 35, casa núm. 8-B, urbanización Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 149, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 1ro. de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.B.R.H., por sí y por el Lic. P.V.R., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por YAKAIRA LUCÍA ANDÚJAR SALDÍVAR Y A.M.L., contra la sentencia No. 149 del 01 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. V.P.O.P., L.O.P. y Y.P.P., abogados de las recurrentes Yakaira Lucía Andújar Saldívar y A.M.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2014, suscrito por la Dra. P.B.R.H. y el Lic. P.V.R., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra las señoras Yakaira Lucía Andújar Saldívar y A.M.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 19 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 00192-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), contra la parte demandada, señoras YAKAIRA LUCÍA ANDÚJAR SALDÍVAR y A.M.L., por no haber comparecido, no obstante haber quedado citadas mediante acto número 252/2009, de fecha Dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de las señoras YAKAIRA LUCÍA ANDÚJAR SALDÍVAR y A.M.L., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA a la parte demandada las señoras YAKAIRA LUCÍA ANDÚJAR SALDÍVAR y A.M.L., al pago, a favor de la parte demandante BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago solidario de la suma de Cuatrocientos Noventa Mil Pesos con 00/100 (RD$490,000.00), por concepto de pagaré suscrito y vencido, más el pago de los intereses legales de un 20% por ciento anual más un 2.5% por ciento, a título de cláusula penal, sobre el valor de las cuotas de capital adeudado independiente de los rendimientos calculados al tipo convenido pagaderos mensualmente; CUARTO: Condena a la parte demandada señoras YAKAIRA LUCÍA ANDÚJAR SALDÍVAR y A.M.L., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho de las Licdas. P.B.R.H. y L.I.B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 734, de fecha 23 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial V.V.N., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las señoras Y.L.A.S. y A.M.L., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 149, de fecha 1ro. de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA EL DEFECTO en contra de la parte recurrente las señoras YAKAIRA LUCÍA ANDÚJAR SALDÍVAR y A.M.L., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto las señoras YAKAIRA LUCÍA ANDÚJAR SALDÍVAR y A.M.L., contra la Sentencia Civil No. 00192-2010 de fecha Diecinueve (19) del mes de febrero del dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación el siguiente medio como sustento de su recurso: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los documentos depositados como pruebas por los recurrentes en el expediente”(sic); Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 27 de junio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ero. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la cual condenó a las señoras Yakaira Lucía Andújar Saldívar y A.M.L. al pago de la suma de cuatrocientos noventa mil pesos con 00/100 (RD$490,000.00) a favor de la entidad financiera Banco de Reservas de la República Dominicana, por concepto de la demanda en cobro de pesos incoada por esta última, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por las señoras Yakaira Lucía Andújar Saldívar y A.M.L., contra la sentencia civil núm. 149, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 1ro. de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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