Sentencia nº 597 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de resolución597
Número de sentencia597
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia núm. 597

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Daniel Peñaló

Ramírez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle P.B., núm. 33, sector Gualey, Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 0096-TS-2015, dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 4 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 8 de junio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.C.Q.C., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 1 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015; Fecha: 8 de junio de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de abril de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de Luis Daniel

    Peñaló Ramírez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 18 de marzo de 2015, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado L.D.P.R. (a) El Pelotero, de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario de que fue víctima L.P.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas (sic), al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado L.D.P.R. (a) El Pelotero, del pago de las costas penales por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo. Fecha: 8 de junio de 2016

    En el aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil, formalizada por la señora Adelaida Cuello de Jesús, en calidad de madre del hoy occiso L.P.C., por intermedio de sus abogados constituidos en contra de L.D.P.R. (a) El Pelotero, admitida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del demandante constituido, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de la su acción (sic); QUINTO: Compensa las costas civiles”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 4 de septiembre de 2015,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.Q., acompañado por su asistente W.E., adscritos a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, actuando en nombre y representación del señor L.D.P.R., imputado, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 63-2015, de fecha dieciocho
    (18) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; Fecha: 8 de junio de 2016

    TERCERO: E. al imputado recurrente L.D.P.R., del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de ley; QUINTO: Ordena, a la secretaría del tribunal la entrega de las copias de la sentencia a las partes correspondientes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la argumentación y motivación de la sentencia. Decisión fundamentada en prueba referencial. Que los jueces del tribunal a-quo al valorar las pruebas incurrieron en el mismo error que el tribunal de primera instancia, ya que inobservaron la regla de la lógica y de la máxima de experiencia. Como podrá comprobarse en la misma decisión emanada por el Primer Tribunal Colegiado, ellos mismos Fecha: 8 de junio de 2016

    admiten que los testigos presentados en dicha audiencia son de tipo referencial, coinciden que no estuvieron en el lugar de los hechos y que una tercera persona es quien le da la información, que sin embargo la madre del occiso establece que esa persona a la que hacían referencia era cómplice del hecho, porque pertenecía a una misma banda. Queriendo dar entender el tribunal que los testigos han sido claros, coherentes y precisos y que han dado lugar, modo y tiempo del hecho.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…La parte recurrente, fundamenta su recurso manifestando que las juzgadoras del a-quo presentan una motivación que evidencia la errónea valoración dada a los medios de pruebas depositados en el proceso, sobre todo las testimoniales, haciendo énfasis en las declaraciones prestadas por Adelaida Cuello de Jesús y B.S., procediendo así el tribunal a-quo a errar por dicha valoración procediendo a sancionar bajo fundamentación de pruebas no vinculantes. Esta Sala de la Corte al estudio de la sentencia impugnada ha podido constatar entre otras cosas que el testigo a cargo Adelaida Cuello de J., madre de la víctima, en sus declaraciones ante el plenario expresó entre otras cosas: “Tengo dos (2) hijos, pero uno me lo mató L.D.P.. ¿Cómo se llamaba? L.P.C.. ¿Cómo usted sabe que lo mató L.D.P.? Porque el testigo. El anda huyendo, pero él me dijo a mí que él fue que lo mató, y además de eso, él lo descargó, porque había más presos y él se hecho la responsabilidad. ¿Cuándo Fecha: 8 de junio de 2016

    pasó eso? Cuando estaba preso en el Palacio de la Policía. ¿Y que usted sabe de lo que pasó con su hijo? ¿Y cuándo pasó eso? Eso hace un 1 año y 5 meses, faltan tres días para un año y cinco meses. ¿Y dónde fue eso? En el Comodín. ¿Dónde es eso? En Gualey… En ese mismo contexto el aquo plasmó bajo el título de “Valoración probatoria”, numeral 26, página 14 de la sentencia recurrida, que los testimonios aportados para fines de valoración por ante el plenario, los mismos reúnen las características de testimonios de tipo presencial y referencial, y han sido presentados observando todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, lo cual unido a las pruebas documentales, periciales y materiales igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas, constituyen documentación de interés para el presente caso siendo estas pruebas admitidas en la fase intermedia, y poseen referencia directa con el hecho investigado, lo cual hace que las pruebas sometidas a valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión. En cumplimiento de una argumentación conforme a los parámetros establecidos para fines de una tutela judicial efectiva y debido proceso el tribunal a-quo estableció conforme al debate suscitado y la imputación de la conducta cuestionada al imputado, la cual resultó del análisis conjunto y armónico de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que reposan en el expediente, estableciendo como fundamento las siguientes consideraciones; en pos de la localización de la verdad lógico y racional, con la finalidad de dar respuesta a las partes que proceden al reclamo de justicia, ya sea esta positiva o negativa en cuanto a su persona, en cumplimiento de los principios garantizados por Fecha: 8 de junio de 2016

    la Carta Magna, a saber: “el primer elemento de prueba a ponderar lo constituye el testimonio de la ciudadana Adelaida Cuello de Jesús, quien en calidad de testigo referencial, de manera clara, coherente y precisa indicó bajo la fe del juramento que fue el nombrado M.J., quien estaba en el lugar de los hechos el que le dijo que a su hijo el occiso L.P.C. lo había matado L.D.P.R. (a) El Pelotero, quien luego de darle un botellazo en la cabeza, continuó apuñalándolo con el casco de la botella cuando cayó al pavimento, indicando que entre el imputado y la víctima fallecida tenia rencillas viejas que aunque no estuvo presente fue el nombrado M. quien le confirmó que había sido el imputado quien le quitó la vida a su hijo, testimonio al que este tribunal le otorga credibilidad y valor probatorio, toda vez que aún cuando es de tipo referencial, el mismo se corrobora con otros elementos de pruebas que dan al traste con la vinculación del procesado con el ilícito penal que nos ocupa”. En esta misma secuencia sobre la valoración testimonial del oficial actuante B. Santana-testigos el tribunal procede a la valoración de sus declaraciones, estableciendo: “quien previa juramentación de la presidencia del tribunal indicó… Sumado a lo anterior el a-quo en búsqueda de realizar una cristalización lógica y racional de los elementos puestos de manera conjunta a su consideración, establece: “Que a pesar de lo indicado precedentemente, siendo presentados en este caso testigos referenciales, no menos cierto es que sus declaraciones han dado al traste y han sido corroboradas por los demás elementos de pruebas sometidos al debate oral, público y contradictorio, de modo que este tribunal le otorga a ambos valor probatorio, lo que permite a este tribunal formarse el Fecha: 8 de junio de 2016

    criterio de que mediante las pruebas a cargo aportadas en el presente proceso ha quedado indiscutiblemente individualizado el imputado como el autor de los hechos endilgados, toda vez que tanto los testigos y las pruebas documentales y periciales aportadas así lo afirman, situándolo en el lugar fecha y hora de ocurrencia de los hechos”; ya como punto final dentro del aspecto valorativo de las pruebas para concluir luego de la tasación de las pruebas el a-quo a los fines de evidenciar los elementos de sujeto, hecho y tiempo que rodean la litis, dejó por establecido lo siguiente: “Que este tribunal al valorar las declaraciones de los testigos quienes depusieron en el plenario ha sido posible comprobar que sus declaraciones han sido coherentes, concordantes y precisas en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho en el que de forma violenta e injustificada perdió la vida el hoy occiso, sin que percibiese el tribunal ningún tipo de animadversión en sus testimonios, declaraciones que se corroboran con el informe de autopsia de fecha 21 de octubre de 2013, en la que se revela que el deceso de L.P.C. se debió a hemorragia interna por lesión de corazón a causa de herida corto penetrante en hemitorax izquierdo, línea clavicular interna, con 5to arco condral y que por las versiones rendidas el mismo se encontraba en un negocio de expendio de bebidas alcohólicas donde se produce la trifulca y resulta herido, lo que a su vez se corrobora con el acta de inspección de la escena del crimen de la misma fecha, la que en notas especiales revela que en la indicada fecha el occiso se encontraba compartiendo tragos en el Colmado Comodín de Gualey tal y como lo han declarado los testigos que han declarado en audiencia”. Fecha: 8 de junio de 2016

    Quedando así evidenciada la existencia de responsabilidad penal en cuanto a los hechos puestos a cargo del imputado, quedando los mismos fijados de la subsunción realizada por las juzgadoras del a-quo de los medios de pruebas que robustecieron la misma, análisis que a juicio de este tribunal cumplió con todos los pormenores establecidos por la ley. que en cuanto al alegato sobre el uso de manera erróneo de la jurisprudencia por el a-quo, según lo afirma el recurrente, resulta pertinente aclarar el concepto de la misma, ya que contrario a como lo ha proclamado el recurrente en su recurso, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, en materia de valoración de los medios de prueba, de fecha 11 de agosto del año 2011, establece que ha sido juzgado que, para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes; 3ro. certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar la verdad de interés judicial; 4to. documentación que Fecha: 8 de junio de 2016

    demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley…por lo que el tribunal a-quo actuó conforme a la razón nomofilática de nuestra Suprema Corte de Justicia. Posterior al esbozo coherente, sincronizado y armónico que dieron al traste con la comprobación de la responsabilidad penal del imputado L.D.P.R. (a) El Pelotero, el tribunal de primer grado procedió a la imposición de la sanción, por violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, los cuales tipifican el homicidio voluntario, imponiéndole una sanción de diez (10) años de reclusión mayor al imputado hoy recurrente, para la cual tomaron las juzgadoras en consideración los aspectos y circunstancias que rodearon la situación del imputado al momento de la comisión del hecho y tomando en cuenta las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual establece que para la determinación de la pena este no puede ser considerado bajo concepto interpretado con la finalidad de que sea agravar la situación del imputado, sino que, siempre dentro del principio de la razonabilidad aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. En tal sentido, el a-quo procedió a dejar establecido en el cuerpo motivacional de su decisión, bajo el título “De la pena a imponer” numeral 49, página 21 de la sentencia recurrida, lo siguiente: “El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; en el presente caso, L.D.P.R. (a) El Pelotero, le infirió heridas cortonpenetrantes a la víctima L.P.C., de las cuales una le lesionó el corazón, lo que le provocó la muerte, sin que aflorara en la Fecha: 8 de junio de 2016

    instrucción del proceso que de parte del hoy occiso mediara alguna acción que justificara esta agresión, quedando constatándose el animus necandi del imputado. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; la sanción a imponer, determinada en el dispositivo de la presente sentencia, permite que en lo adelante el condenado reflexione sobre los efectos negativos de su accionar, y entienda que en modo alguno se debe atentar contra la vida del prójimo, que analice sobre las formas de convivencia civilizadas. La conducta asumida por el encartado, precisa de políticas ejemplarizadoras por parte del Estado, a los fines de contrarrestar los actos vandálicos o delincuenciales dentro de la comunidad, para de este modo concienciar al condenado sobre lo elemental que resulta coadyuvar a fomentar dentro del conglomerado social, el respecto a la vida del ser humano, en un ambiente de orden, paz y de convivencia armoniosa, fundamentales en una nación civilizada. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; en este caso se trató de la pérdida a destiempo de la vida del joven L.P.C., de tal solo 22 años de edad, hecho que consterna a los familiares y la sociedad, ya que el imputado L.D.P.R. (a) El Pelotero, les ha privado del derecho de convivir en familia, conducta esta que de cara a la sociedad debe ser sancionada, para evitar repeticiones futuras, sobre todo por perder una vida útil para la comunidad”. Que en base al presente razonamiento se evidencia que el tribunal dio cumplimiento al artículo 339, en el entendido de que, motivó la razón de la imposición de la pena a imponer, lo que no puede generar ninguna censura hacia el tribunal. Fecha: 8 de junio de 2016

    Por otro lado, en este mismo medio alega la parte recurrente, que la no lectura de la cartilla de los derechos del imputado al ser detenido; en la especie esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha podido verificar que dicho alegato no es sostenible en el entendido de que el mismo no fue presentado en las etapas correspondientes, y habiendo cursado todos los medios de pruebas por el juicio preliminar, fase correspondiente para dicha verificación, careciendo así de sustento la invocación de la parte recurrente. Que conforme al mejor derecho esto corresponde a una etapa precluida, por lo que no ha lugar al reclamo sobre la misma. Que todo lo planteado evidencia el salvaguardo de las garantías y los principios que la ley impone a los que ejercen justicia, por lo que el alegato de violación al principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, el cual no fue destruido hasta el momento de la existencia de la decisión de fondo que dio al traste con la evidente responsabilidad penal del acusado por sobre caer en él los hechos puestos a su cargo y ser comprobado en tiempo y espacio su participación ya que las pruebas recopiladas por el órgano acusador a tales fines fueron suficientes, logrando así formular y sostener la acusación, siendo los jueces del fondo absolutamente soberanos para realizar la valoración de los mismos en atribuciones de los artículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Así las cosas dicho derecho fundamental no fue violentada por lo que el presente recurso procede a ser rechazado en su totalidad. Que así las cosas, ha quedado evidenciada que la decisión contiene un análisis serio, objetivo y correcto de lo sometido a la consideración de las juzgadoras con respecto a los medios de pruebas que fueron puestos en su escrutinio, Fecha: 8 de junio de 2016

    la parte acusadora rompió con la presunción de inocencia del imputado, acogiendo el tribunal la acusación y fundamentando la imposición razonable de la pena, la cual fue establecida garantizando los principios constitucionales y tratados internacionales que versan sobre la pena, la rehabilitación y la libertad, imponiendo la cuantía de 10 años de reclusión mayor, a pesar de que el Ministerio Público solicitó la pena de 20 años, sanción a la cual se adhirió la parte querellante, lo que así se consigna en la página tres de la decisión del a-quo. Por todo lo ya establecido, procede el rechazo del presente recurso por no encontrarse el medio y los alegatos de la parte recurrente justificados conforme al contenido y realidad que plantea la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en su acción

    recursiva versa, en síntesis, sobre que la sentencia dictada por la Corte de

    Apelación es manifiestamente infundada en cuanto a la argumentación y

    motivación de la decisión, ya que, al confirmar la decisión de primer grado,

    incurren en el mismo error que dicho tribunal, que fundamentó su decisión

    en la prueba referencial;

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la decisión

    impugnada, ha constatado, que contrario a lo aducido por el recurrente, la

    Corte a-qua dejó por establecido que la sentencia emitida por el tribunal de Fecha: 8 de junio de 2016

    primer grado no poseía los vicios que denunciaba el imputado; respondiendo

    alzada acertadamente los medios de apelación planteados, que, la Corte

    Apelación contrario a como aduce el recurrente, realizó una correcta

    ponderación de la valoración realizada por los jueces de primer grado

    respecto a la valoración hecha por estos de los medios de pruebas que les

    fueron aportados, de manera especial la prueba testimonial, dejando por

    establecido al igual que los jueces de juicio que los testimonios si bien eran de

    tipo de referencial, fueron coherentes, concordantes y precisos y le

    permitieron al tribunal de juicio formarse el criterio a partir de los mismos y

    las pruebas documentales aportadas al proceso, que había quedado

    individualizado el imputado como la persona que cometió el hecho punible

    endilgado, pues las pruebas corroboradas entre sí lo situaban en el lugar,

    fecha y hora de la ocurrencia de los hechos;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

    testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma,

    que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el

    contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo

    que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a

    testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la

    credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y Fecha: 8 de junio de 2016

    apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado sino se ha incurrido en

    desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que

    declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron interpretadas en

    verdadero sentido y alcance, debido a que el testigo solo debe limitarse a

    respuesta a las interrogantes que le son planteadas, no les corresponde

    emitir juicios de valor u otro tipo de evaluaciones, ni de especular ni

    interpretar los hechos y las circunstancias de la causa, situaciones que fueron

    tomadas en cuenta en el caso de que se trata respecto de las declaraciones

    ofertadas en primer grado; por consiguiente, esta Sala entiende que la Corte

    a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar lo expuesto por

    el recurrente, y consecuentemente rechazar su recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

    Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.P.R., contra la sentencia núm. 0096-TS-Fecha: 8 de junio de 2016

    2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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