Sentencia nº 599 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución599
Número de sentencia599
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3531

Rec. Compañías Urbanizadora Dile, S.A., representada por el señor E.B.A., e Inmobiliaria Cruzeta,
S.A.,
representada por la Dra. S.C. vs.L.D.C.G. y A.M. de la Cruz Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 599

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 No ha Lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las Compañías Urbanizadora Dile, S.A., representada por el señor E.B.A., e Inmobiliaria Cruzeta, S.A., representada por la Dra. S.C. de L., dominicanos mayores de edad, casados, portadores de las cédulas Exp. núm. 2005-3531

Rec. Compañías Urbanizadora Dile, S.A., representada por el señor E.B.A., e Inmobiliaria Cruzeta,
S.A.,
representada por la Dra. S.C. vs.L.D.C.G. y A.M. de la Cruz Fecha: 29 de marzo de 2017

de identidad y electoral núms. 001-0115205-6 y 001-00975545-7, compañías legalmente establecidas y organizadas según las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la ciudad de Puerto Plata, contra la ordenanza civil núm. 627-2005-0010, de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación, interpuesto por COMPAÑÍAS URBANIZADORA DILE, S.A., EDUARDO BRUGAL, INMOBILIARIA CRUZETA, S.A., REPRESENTADA POR S.C., contra la ordenanza No. 627-2005-0010 del 15 de septiembre del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2005, suscrito por los Dres. R.R.P. y G.A.M.P., abogados de la parte recurrente, Compañías Urbanizadora Dile, S.A., Exp. núm. 2005-3531

Rec. Compañías Urbanizadora Dile, S.A., representada por el señor E.B.A., e Inmobiliaria Cruzeta,
S.A.,
representada por la Dra. S.C. vs.L.D.C.G. y A.M. de la Cruz Fecha: 29 de marzo de 2017

representada por el señor E.B.A., e Inmobiliaria Cruzeta, S.
A., representada por la Dra. S.C. de L., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. G.R.C.E., abogado de la parte recurrida, L.D.C.G. y A.M. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2005-3531

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Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cumplimiento de contrato con reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores L.D.C.G. y A.M. de la Cruz, contra las Compañías Urbanizadora Dile, S.A., representada por el señor E.B.A., e Inmobiliaria Cruzeta, S.A., representada por la Dra. S.C. de L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 15 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 271-2005-395, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida la presente Exp. núm. 2005-3531

Rec. Compañías Urbanizadora Dile, S.A., representada por el señor E.B.A., e Inmobiliaria Cruzeta,
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demanda en cumplimiento y reparación de daños y perjuicios, en cuanto a la forma, por estar conforme al derecho; SEGUNDO: CONDENA a URBANIZADORA DILE, S.A., INGENIERO EDUARDO BRUGAL ALFAU, INMOBILIARIA CRUZETA, S.A., Y DRA. SOCORRO CRUZETA DE L., a la entrega inmediata de las documentaciones que justifiquen su derecho de propiedad, sobre la parcela 815 del Distrito Catastral No. 9 de Puerto Plata, en un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la Urbanizadora Dile, S.A., Ingeniero Eduardo Brugal Alfau, I.C., S.A., y Dra. S.C. de L. al pago de un astreinte de RD$1000.00 pesos Oro Dominicanos Diarios por cada día que deje de cumplir con la obligación de entregar los documentos que justifiquen su derecho de propiedad; CUARTO: CONDENA a URBANIZADORA DILE, S.A., INGENIERO EDUARDO BRUGAL ALFAU, INMOBILIARIA CRUZETA, S.A., Y DRA. SOCORRO CRUZETA DE L., a una indemnización de SEIS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por culpa de la parte demandada, daños que fueron justificados en la presente demanda; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente Exp. núm. 2005-3531

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sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: CONDENA a URBANIZADORA DILE, S.A., INGENIERO EDUARDO BRUGAL ALFAU, INMOBILIARIA CRUZETA, S.A., Y DRA. SOCORRO CRUZETA DE L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del LIC. J.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; y b) que no conforme con la referida sentencia, las Compañías Urbanizadora Dile, S.A., representada por el señor E.B.A. e Inmobiliaria Cruzeta, S.
A., representada por la Dra. S.C. de L., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 530-2005, de fecha 28 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial E.E.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en ocasión de dicha vía de apelación apoderaron al presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución conferida a la indicada sentencia, demanda esta que fue juzgada mediante la ordenanza civil núm. 627-2005-0010, de fecha 15 de septiembre de 2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara en cuanto a la Exp. núm. 2005-3531

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forma regular y válida la demanda de fecha Primero (1) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), interpuesta por COMPAÑÍA URBANIZADORA DILE, S.A., representada por el señor EDUARDO BRUGAL ALFAU, e INMOBILIARIA CRUZETA, S.A., representada por SOCORRO CRUZETA DE L., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. R.R.P., mediante la cual solicitan como Juez de los referimientos la suspensión de la ejecución de la sentencia civil No. 271-2005-395, dictada en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA la presente instancia y/o demanda en referimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO : ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso por ser materia de referimiento” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal”;

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el Exp. núm. 2005-3531

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expediente se comprueba que el presente recurso de casación se origina como consecuencia de los actos procesales e instancias siguientes: 1.- por sentencia núm. 271-2005-395 de fecha 15 de julio de 2005, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, declarando su decisión ejecutoria no obstante cualquier recurso; 2.- que la parte perdidosa en esa instancia, compañía U.D., S.A., y la Inmobiliria Cruzeta, S.A., interpusieron recurso de apelación y con el objeto de suspender la ejecución ordenada apoderaron, en curso de dicha instancia de apelación, al presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de una demanda en suspensión de ejecución de la indicada sentencia, siendo rechazada su pretensión de suspensión mediante la ordenanza núm. 627-2005-0010, que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza impugnada núm. 627-2005-010 del 15 de septiembre de 2005, fue dictada por el juez presidente de la referida corte al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de Exp. núm. 2005-3531

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apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez Exp. núm. 2005-3531

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presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea ésta acogida o no, quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto es preciso indicar que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante la sentencia civil núm. 025-2005-(c), de fecha 14 de diciembre de 2014, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 271-2005-395 de fecha 15 de julio de 2005, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación; Exp. núm. 2005-3531

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Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 627-2005-0010, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, carece de objeto, y por vía consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el Exp. núm. 2005-3531

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recurso de casación interpuesto por las Compañías Urbanizadora Dile, S.A., e Inmobiliaria Cruzeta, S.A., contra la ordenanza civil núm. 627-2005-0010, de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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