Sentencia nº 599 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de resolución599
Número de sentencia599
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia núm. 599

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Bellarminio Antonio Polanco

Toribio, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 051-0009652-7, domiciliado y residente en la comunidad de las Fecha: 8 de junio de 2016

Guazumas, casa núm. 45, municipio de V.T., provincia Hermanas

Mirabal, República Dominicana, en su calidad de imputado a través de los

Licdos. I.R.C. y Dr. F.A.F., contra la

sentencia núm. 00141/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de

junio de 2015.

Oído al J.P. en Funciones, dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. F.A.F. y P.D.J.C.,

quienes actúan, en representación de B.A.P.T.,

imputado y parte recurrente; en la exposición de sus conclusiones;

Oído al Licdo. H.H.C., por sí y por el Lic. R. de Jesús

Jiménez Escoto, quienes actúan en representación de los señores Altagracia

Santana Mercado, L.F.L.V., María Vitalina Ortiz

Santana y L.M.S.Z., parte recurridas; en la exposición de

sus conclusiones; Fecha: 8 de junio de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada A.M.B., Procuradora

General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Bellarminio

Antonio Polanco Toribio, a través de su defensa técnica el Licdo. Israel

Rosario Cruz y el Dr. F.A.F.; interponen y

fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,

17 de agosto de 2015;

Visto el escrito de defensa, depositado el 2 de septiembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-quo, por los señores Altagracia Santana Mercado, en

su calidad de madre de la hoy occisa, D.M.O.S., Luis

Federico Liriano Vásquez, M.V.O.S., en sus calidades de

padres de la hoy occisa L.N.L.O. y Luis Miguel Santana

Zorrilla, este último por sí y en representación de sus hijos D.M.

(víctima), L.M. y M.Á. de apellidos S.O., procreador

la hoy occisa D.M.O.S. (querellante y actora

civil); por intermedio de sus abogados, L.. R. de J.J.E.

e H.H.C.;

Visto la resolución núm. 4000-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Fecha: 8 de junio de 2016

Suprema Corte de Justicia del 29 de octubre de 2015, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por Bellarminio Antonio

Polanco Toribio, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó

audiencia para conocer del mismo el 16 de diciembre de 2015 a fin de debatir

oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que Fecha: 8 de junio de 2016

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de abril de 2012, aproximadamente a las 10:15 P.M., en la

    prolongación calle D., número 53, al lado del gimnasio del municipio de

    Villa Tapia, provincia H.M., murió a consecuencia de recibir

    heridas de armas de fuego las nombradas L.N.L.O. y

    D.O.S. y resultó herido el menor de edad Diego Miguel

    Santana Ortiz, hecho cometido por el imputado Bellarminio Antonio Polanco

    Toribio (Mino), quien tenía una relación sentimental con la occisa Leticia

    Nazaret Liriano Ortiz, utilizando para cometer los hechos una pistola calibre

    9MM, con la cual le infirió (6) seis impactos de bala a la occisa Leticia Nazaret

    Liriano Ortiz, cuatro (4) a D.O.S. y una (1) al menor de edad

    D.M.S.O., quedando esto comprobado por las autopsia

    realizada por el Instituto Nacional de Ciencia Forense (INACIF). San

    Francisco de Macorís, bajo los números A-040-12 y A-041-12, ambas de fecha

    de abril de 2012, practicada a los cadáveres de D.O.S. y

    L.N.L.O. y el certificado médico núm. 025, de fecha 21

    junio de 2012, expedido por el médico legista de la provincia Hermanas

    Mirabal, el Dr. R.H., correspondiente al menor Diego Miguel

    Santana Ortiz, donde este presenta lesiones permanentes; Fecha: 8 de junio de 2016

  2. que por instancia de fecha 7 de septiembre de 2012, la Procuraduría

    Fiscal del Distrito Judicial Penal Hermanas Mirabal, presentó formal

    acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado

    B.A.P.T. (a) Mino;

  3. que en fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial Hermanas Mirabal dictó la resolución núm. 041-2012,

    consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la

    acusación de manera total en contra del imputado;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó sentencia núm. 097-2014 el 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a B.A.P.T., de cometer crimen seguido de otro crimen, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de las hoy occisas L.N.L.O. y D.M.O.S., y de cometer abuso físico y sicológico, en perjuicio del menor de edad, D.M.S.O.; en violación al artículo 396, literales a y b de la Ley 136-03, sobre Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndolas conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante, rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica del imputado, Fecha: 8 de junio de 2016

    por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO : Condena a B.A.P.T., a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de estos hechos; TERCERO : En cuanto a la medida de coerción, se rechaza la solicitud planteada por el Ministerio Público y la parte querellante, por ser contraria a la ley, de conformidad al artículo 338 del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia; CUARTO : Condena a B.A.P.T., al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO : En cuanto a la constitución en acto civil intentada por, L.F.L.V., M.V.O.S., Altagracia Santana Mercado y L.M.S.Z., admitida en la forma por el Juez de la Instrucción; en cuanto al fondo la acoge, por haber probado sus respectivas calidades cada uno (los dos primeros padres de la occisa L., la siguiente, madre de la occisa D. y el tercero, esposo de Dianelva y padre de los menores D.M.S..
    O., L.M.S.O., y M.A.S.O., en consecuencia, condena a B.A.P.T. al pago de una indemnización de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), distribuido de la manera siguiente: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de Altagracia Santana Mercedes, es calidad de madre de la occisa D.M.O.S.; b) Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a favor de los señores L.F.L. y M.V.O.S., en calidad
    Fecha: 8 de junio de 2016

    de padre de la occisa L.N.L.O.; d) Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor del señor L.M.S.Z.; en calidad de esposo de D.M.O.; e) Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) para ser distribuido en partes iguales, a favor de los menores de edad de iníciales D.M.S.O., L. M.
    S. O, y M.A.S.O. (las iniciales se corresponden con el nombre de cada niño, conforme sus actas de nacimiento), en calidad hijos de la occisa D.M.O.; representados por su padre L.M.S.Z., por los daños y perjuicios morales sufridos, a consecuencia de estos hechos;
    SEXTO : Condena a B.A.P.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R. de J.E. y H.H.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Se le informa al imputado que es la parte que le ha resultado desfavorable esta sentencia, que a partir que le sea notificada una copia de la misma, tiene derecho a recurrir en apelación ante la secretaría de este tribunal, preferiblemente, a través de abogado (s), esta sentencia en un plazo de diez (10), días hábiles, en caso de no estar de acuerdo con la misma, en cumplimiento a los artículos 393, 394, 399, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal; OCTAVO : Se le informa al Ministerio Púbico y parte querellante, que por sus pretensiones ser acogida no tienen derecho a recurrir en apelación esta sentencia, salvo en los puntos que le haya resultado desfavorable; y por el contrario tienen derecho a contestar el recurso presentado por la parte imputada, una vez le (s) sean notificados”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Fecha: 8 de junio de 2016

    imputado B.A.P.T., intervino el fallo objeto del

    presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de junio de 2015, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el nueve (9) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Lic. I.R.C. y el Dr. F.A.. F., quienes actúan a nombre y representación del imputado B.A.P.T., en contra de la sentencia núm. 097/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de la provincia D., como tribunal de envío excepcionalmente en el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO : En cuanto a la medida de coerción, privativa de libertad, que ostenta el imputado B.A.P.T., se rechazan las pretensiones del Ministerio Público y de los querellantes y actores civiles y se mantienen las mismas medidas de coerción no privativa de libertad que ostentaba el imputado en el momento en que compareció al juicio de condena, consistente en: a) la presentación de una garantía económica en efectivo por un monto de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), por ante el Banco Agrícola de la República Dominicana, ya cubierta por el imputado; b) la obligación de comparecer todos los lunes de Fecha: 8 de junio de 2016

    cada semana por ante el despacho del Procurador General de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; y c) impedimento de salida del territorio de la República Dominicana. Estas medidas tendrán vigencia hasta que se agoten los plazos del recurso de casación o en su caso hasta que la Suprema Corte de Justicia decida; TERCERO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto por el imputado

    B.A.P.T., por intermedio de su defensa técnica,

    propone contra la sentencia impugnada los motivos siguientes:

    Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426 numeral 3 del Código Procesal Penal), inobservancia y errónea aplicación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y artículo 69 de la Constitución de la República, errónea valoración de la prueba”;

    “Al referirse al primer motivo del recurso de apelación, prácticamente no contesta el motivo o medio invocado, incurriendo en el mismo vicio de los juzgadores del primer Fecha: 8 de junio de 2016

    grado; limitándose los juzgadores de apelación, a repetir parte de lo que los jueces de primer grado plantean como fundamento para sustentar su fallo; esta forma de proceder para sustentar su decisión, por sí misma, revela la falta de fundamentación propia en que incurrieron los jueces de apelación, al no producir ni plasmar con su intelecto y prácticamente ni con sus palabras escritas, ninguna motivaciones distinta o diferente a la que sostuvieron los juzgadores de primer grado, constituyendo el motivo o vicio de ser manifiestamente infundado su fallo al no responder con motivación propias, los medios invocados en el recurso de apelación del acto jurisprudencial impugnado”;

    Considerando, que la parte recurrente dentro de este primer alegato

    dentro del primer medio del recurso que nos ocupa, alega el hecho de que la

    Corte a-quo hizo suyas las motivaciones de primer grado para fundamentar

    decisión, sin realizar un esbozo particular de su postura al respecto; en tal

    sentido huelga establecer que el cuerpo motivacional de la sentencia dictada

    el tribunal de primer grado es el soporte estructural de un debido

    proceso, que al hacer suya la Corte a-qua los fundamentos esbozados por

    primer grado evidencia el análisis minucioso realizado por ésta para la

    conformación de su percepción de los hechos puestos en litis y la veracidad o

    de los medios invocados por el recurrente, logrando realizar un ejercicio

    mental de los pedimentos y argumentos que le fueron propuestos. En el caso

    nos ocupa muy al contrario de lo establecido por el recurrente, suma la Fecha: 8 de junio de 2016

    Corte a-qua a los motivos de primer grado sus percepciones sobre cada unos

    los motivos que les fueron invocados, cuyos motivos resultan justificativo

    los pedimentos en cuestión, dejando esclarecido el porqué le da tal o cual

    valor a lo expuesto por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia D., por lo que

    estudio y ponderación realizado por esta alzada, de la sentencia

    impugnada se arriba a la conclusión de que lo alegado deviene en una falacia

    interpretativa por parte del recurrente ya que las motivaciones de primer

    grado son el insumo de la Corte, las cuales puede tomar para su

    fundamentación y apreciación, pudiendo ser las mismas plasmadas mutatis

    mutan di o parafraseadas, siempre haciendo la Corte acopio a la sana crítica y al

    debido proceso de ley; tal como se ha verificado en el presente caso;

    “En la página 21, cuando el Tribunal se refiere a las pruebas a descargo consistente en el testimonio de los señores A.V.L., A.P.L., J.A.D., A.A.F., y O.F.P., la Corte se limita a decir que el tribunal de primer grado describió y valoró estos testimonio, sin expresar la Corte cuál fue la valoración que hizo el tribunal de primer grado de estos testimonios, que valor probatorio le otorgó a cada testigo, si no le otorgó valor probatorio, y porqué llega a estas conclusiones; y lo que es más grave, cuál ha sido la valoración propia de los juzgadores sobre las conclusiones a que han llegado sobre las valoraciones de estos testimonios, Fecha: 8 de junio de 2016

    más allá de la simple forma genérica a la que acuden los juzgadores de apelación a sostener “también el tribunal describe y valora los testimonios prestados en el juicio por los señores...”, pasando a transcribir los nombres de estos testigos, y sin definir en su valoración si le da valor probatorio o no a estos testimonios. A que el primer medio de nuestro recurso de apelación reza de la siguiente manera: el artículo 172 del Código Procesal Penal en combinación con el artículo 24 del Código Procesal Penal, exige que el tribunal motive en hecho y en derecho su decisión realizando una valoración de los medios de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; y a la hora de explicar las razones por las cuales le otorga determinado valor no puede ser en base a la apreciación aislada de cada una de estas, sino que debe basarse en la apreciación conjunta y armónica de toda las pruebas, y en el presente caso queda más que manifiesto que las pruebas fueron apreciadas de manera individual acomodadiza, para poder justificar una sentencia condenatoria, lo que puede observarse desde la página 38 hasta la página 103 (sentencia de primer grado). Sólo se limita el tribunal a decir si le da valor probatorio o no a cada medio de prueba aisladamente uno de otro, para hacer una reconstrucción de los hechos basado en suposiciones que a toda luz se identifica con la íntima convicción, no así en la sana crítica, pues hace suposiciones e interpretaciones que en base a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia no se corresponden con las pruebas que se produjeron y se debatieron en plenario”;

    Considerando, que plantea la parte recurrente, en su segundo alegato Fecha: 8 de junio de 2016

    dentro de este primer medio del recurso, la no valoración de las declaraciones

    los testigos a descargo; en tal sentido esta Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, de la evaluación de la sentencia impugnada ha podido constatar que

    la Corte a-qua al analizar el alcance y postura del tribunal de primer grado en

    cuanto a los elementos probatorios planteados y puestos en escena a raíz del

    juicio en contra del imputado B.A.P.T., se

    pronunció en el siguiente tenor: “…también el tribunal describe y valora los

    testimonios presentados en el juicio por los señores A.V.L., Alejandro

    Paulino López (a) Mingo, J.A.D., Alba Neris Altagracia Abreu

    Fernández, O.F.P. y J.F.H., en cuanto a éste,

    último declara que vive en Las Guasumas de V.T. y ese día que pasó el caso de

    dos mujeres que asesinaron en Villa Tapia, estaba en el Colmado Polanco que es de la

    familia de B., que a eso de las 10:25 a 10:35 que mientras tomaba con unos

    amigos y al llegar a esa hora vio al señor B. pidió una cerveza y lo saludó y

    salió para afuera, dice que lo vio bien como él es, normal. Dice que era domingo de

    resurrección del año 2012 y salió como las 11:00 de la noche y lo dejó allá en el

    colmado. Dice que al día siguiente como a las 9 de la mañana se enteró del hecho,

    fue una tragedia; como se puede apreciar en las pruebas descritas más arriba, las

    cuales fueron debatidas en el juicio al igual que otras pruebas que el tribunal ha

    valorado de manera individual de forma consecutiva, es decir, cada vez que se refiere

    una de ellas; las cuales valoradas en lo delante de manera conjunta y armónica han Fecha: 8 de junio de 2016

    dado como resultado fuera de toda duda razonable la culpabilidad del imputado en la

    comisión de los hechos punibles por los cuales ha sido condenado (sic)” (véase

    página 24, párrafo primero de la sentencia recurrida);

    Considerando, que de la lectura del parágrafo anterior, se evidencia el

    análisis pormenorizado de la sentencia impugnada, donde se constata que los

    medios de prueba a descargo fueron valorados, así como que el proceso se

    encontró complementado con una carpeta probatoria depositada tanto por el

    acusador público como por la defensa y valorada en su totalidad para la

    sustentación de los hechos puestos en causa, la cual el Tribunal a-quo valoró

    tal certeza y adecuación que pudo dejar establecido en el ánimo de la

    Corte que la sanción impuesta fue el producto de un proceso que cumplió

    todas las garantías procesales en cumplimiento de un debido proceso de

    salvaguardando así los criterios establecidos en el artículo 69 de nuestra

    carta sustantiva. Por todo lo cual, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia entiende conforme a la ley los motivos planteados por la Corte a-qua,

    producto de la labor lógica y racional, producto de un juicio oral, público y

    contradictorio en apego a los lineamientos de la norma procesal penal en sus

    artículos 24, 172 y 333;

    “Valoración de la prueba de ADN; a que en la página 94 de la sentencia recurrida, se encuentra especificado el resultado Fecha: 8 de junio de 2016

    a que llegó INACIF, para determinar si el semen que contenía un condón, recolectado en la escena del crimen coincidía con el perfil genético del imputado y así determinar si este semen correspondía a él o no, y el resultado fue que “el semen contenido en el condón recogido en la escena del crimen, cuyos perfiles genéticos encontrados no coinciden con los perfiles genéricos del señor B.A.P.T.”. Y expresa el tribunal en el segundo párrafo de la página 95, que este resultado por su sola lectura no es suficiente para su comprensión, que debió haber comparecido el perito que practicó dicho peritaje, nada más absurdo, pues por poco conocimiento que tenga el tribunal sobre este tema, el resultado de fácil compresión para cualquier ciudadano común y corriente”;

    Considerando, que en lo relativo a la valoración de la muestra de ADN,

    menester establecer que en la especie el Tribunal a-quo, estableció “…lo

    analizado es un semen encontrado en la escena del crimen en un condón, sin embargo

    muestra que se le tomó al imputado fue de la mucosa oral (…) sin embargo lo que

    debió analizarse fue el semen del imputado (…) de ahí que este tribunal ha entendido

    dicha prueba no tiene valor alguno para la determinación de este caso y no ha

    tenido ningún utilidad”(véase página 95, párrafo tercero de la sentencia 0097-2014);

    ahora bien, dicho medio no fue planteó de manera directa por el recurrente,

    sino que formó parte de los argumentos motivacionales de su recurso; más

    aún este medio probatorio verifica esta alzada que -la prueba de ADN- fue

    rechazada y no es el sustento de la responsabilidad penal que recae sobre la Fecha: 8 de junio de 2016

    persona del imputado ya que existen otros elementos de pruebas como la

    declaración del menor víctima, la necropsias y certificados médicos, hechos

    valer a tales fines los cuales fueron sometidas al debate y en la cual el

    imputado es señalado como el autor de los hechos de mano del menorvíctima sobreviviente- al hecho criminal de homicidio voluntario y abuso de

    menor, aclarando el tribunal de instancia la no valoración de la misma; por lo

    cual no siendo la valoración negativa de n elemento de prueba por motivo de

    exclusión, la base nodal de la condena, no hace la misma anulable, por lo

    cual se rechaza el presente alegato;

    “Con relación a las pruebas testimoniales a descargo, A.V., A.P., J.A.B.A.N.A.A., O.F. y J.F.H., F.P. y R.A.H., testigo presentados por la defensa, continua el tribunal en su línea de especulación e inventivas y manifiesta el Tribunal que alguno de estos son familia del imputado y otros amigos, lo que indica que cabe la posibilidad de ser manipulable y que lo dicho por ellos haya sido con interés marcado (ver página 100, segundo considerando) y en el párrafo siguiente afirma esto que no ocurre lo mismo con las pruebas de la acusación, olvidándose que en este último caso, los que no eran familia o vecinos, resultaban ser pruebas físicas, con un interés marcado en el proceso, en probar la acusación y condena de B.A.P.T.. Los juzgadores no debieron alegremente rechazar estos testimonios sin hacer una valoración Fecha: 8 de junio de 2016

    conjuntamente de estos con los demás elementos de pruebas, tanto de la acusación como de la defensa”;

    Considerando, que en la especie, este punto relativo a la valoración

    probatoria de los testigos a descargo, ya ha sido desglosado en el presente

    recurso en el segundo alegato de este primer medio, por lo que al haber sido

    mismo rechazado por esta Alzada tras la constatación de una escases de

    veracidad en el vicio invocado, procedemos al rechazo del mismo bajo las

    mismas justificaciones del segundo alegato el cual guarda una concomitancia

    su fundamento, existiendo sólo variaciones de terminologías; valiendo la

    justificación anterior como motivación en garantía de los cánones trillados

    por la Constitución y nuestra normativa procesal en su artículo 24;

    “Con relación al arma de fuego, al celular y otra pruebas materiales. El tribunal dice que es cultura en nuestra sociedad que los políticos usen distintas armas de fuego y en este caso es obvio que es político y tenía varias armas de fuego, por lo que no andaba con arma ilegal, pues dice el tribunal que nada impide que el imputado tuviera en su poder varias armas de fuego y ese día decidiera portar la que no estaba registrada a su nombre, dice el tribunal que hace esa ponderación porque eso es parte de la cultura política de nuestro pueblo y llegan a esa conclusión haciendo uso de la lógica y la máxima de experiencia; pero se le olvida al tribunal que las presunciones de culpabilidad se encuentran prohibidas en nuestro sistema de justicia penal, conforme a lo establecido en el artículo 14 que establece el estado de Fecha: 8 de junio de 2016

    inocencia como presunción; por lo tanto presumir sin ningún tipo de prueba que lo sustente, que el recurrente portaba otra arma ilegal además de la que portaba legal y le fuera ocupada, con la cual cometiera esos hechos, es una vulneración grosera a la tutela judicial efectiva y al principio de la presunción de inocencia”;

    Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema

    Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los

    hechos es la condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación

    derecho y las leyes, en atención a nuestro sistema procesal penal, ya que

    obligación de presunción de inocencia no necesita la verificación de

    ruptura contundente que creen una ruptura total con toda duda razonable,

    llegando a ser verdad jurídica incuestionable, como era menester en el

    sistema de procedimiento criminal; en el sistema actual están en la obligación

    motivar sus decisiones y en materia represiva como el caso analizado se

    encuentran conminados a enunciar los hechos que resulten de la instrucción

    de la causa; y además deben calificar esos hechos en relación con el texto que

    tipifica, que al fundamentar la Corte su decisión en base a los hechos

    fijados en un ejercicio de análisis lógico y critico apegado a la sana critica, lo

    cual se verifica de su ratio dicidedi plasmada en la sentencia recurrida desde el

    numeral 6 al 8, de la sentencia recurrida, donde dejó evidenciado que la

    situación de responsabilidad penal del imputado no se debió a una prueba Fecha: 8 de junio de 2016

    sino al conjunto de las mismas, realizando una subsunción dialéctica de las

    pruebas tanto a cargo como a descargo, quedando así despojada toda duda

    respecto a la comisión del hecho por parte del imputado; que a juicio de esta

    Alzada los motivos dados por la Corte verifican la certeza por la cual el

    tribunal a-quo procedió al fallo de una sentencia condenatoria;

    Segundo Medio : Violación del artículo 426 numeral 2. Contradicción con un fallo anterior del mismo tribunal agravio a la seguridad jurídica del imputado, inobservancia de la obligación de motivar la decisión de cambio de precedentes”;

    “En el considerando 11 de la página 26, la Corte de Apelación le da contestación a este motivo, justificando de manera absurda y errónea, que no había necesidad de identificar al imputado, porque el menor podía identificar su rostro y saber de quién se trataban sin embargo, tratándose de la especialidad de este testimonio, primero por la corta edad del niño, apenas 2 años y 8 meses y porque este no lo identificó personalmente ni en el Tribunal de Menores, ni en el Tribunal de Juicio, se hacía necesario hacerle una rueda de detenidos a los fines de que el niño al ver personas con rasgo similares pudiera individualizar e identificar al imputado y el tribunal pudiera tener la certeza de que se trataba de esa misma persona, la que describía el niño, en lugar de hacer conjeturas por meros argumentos. Sin embargo, pese a este caso aislado, esta misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante decisión 00176-2014, en el caso seguido Fecha: 8 de junio de 2016

    a J.D.T.. Se advierte que la Corte se aparta de este precedente sin establecer motivación algún del porque, violando la seguridad jurídica del recurrente y por ente agravando su situación, la seguridad jurídica que brinda un órgano juzgador se materializa con el criterio constante de sus procedente judiciales, el cambio sin fundamentación y motivación constituye un agracio directo a los derechos fundamentales del imputado, como al sistema de justicia penal mismo. Esta contradicción de ambos tribunales se agrava, porque al tribunal se presentó la prueba de que el Ministerio Público solicitó una prórroga para presentar acusación bajo el argumento de que estaban esperando los resultados de la prueba de ADN, practicada al semen de un condón encontrado en la escena del crimen, es decir, que al cumplirse los tres (3) meses para culminar la investigación, el Ministerio Público ni los querellantes, habían contemplado la realización de un anticipo de prueba a los menores, la cual se realizó, precisamente después de recibir el resultado de la prueba de ADN, y al estar finalizando la prorroga prácticamente, que le fuere otorgada a tales fines, específicamente el 9 y 10 de agosto, exactamente 4 meses después”;

    Considerando, que en cuanto a la necesidad de individualización de

    imputado para fines de certeza de haber sido esta la persona señalada por la

    ctima, es preciso dejar establecido que dicha diligencia es un asunto que

    corresponde a la esfera del órgano investigados al no poder particularizar al

    individuo que haya cometido los hechos; no así de carácter obligatorio; Fecha: 8 de junio de 2016

    Considerando, que en tal sentido, ha señalado la Corte a-quo que el

    menor D.M.S.O., señala al imputado Bellarminio Antonio

    Polanco Toribio, a quien reconoce como “M.” como la persona que dio

    muerte a las hoy occisas L.N.L.O. y D.O.

    ntana, dejando a este menor herido de bala en el abdomen, conforme

    certificado médico depositado a la especie. Esto sumado al factor de que la

    alegada contraposición con decisiones anteriores, la Corte estableció que en la

    especie el tribunal de primer grado señalizó en este respecto que: “Otro

    motivo por el cual el tribunal le ha dado validez a este testimonio es porque a esa

    edad, el propio niño puede identificar los personajes principales de su entorno, no por

    nombre y apellido concreto, pero si por apodo, recortando palabras y por su rostro y

    principalmente, aquellos que se identifican con ellos de alguna manera y

    recordándolos, que ha quedado probado que el hoy imputado iba casi todos los

    domingos a esa casa (día de recogida familiar, de fiestas, de pizzas, bebidas, etc.), que

    niño dice que M. le llevaba pizza y helado…eso indica que había buena relación

    entre ellos y que el menor lo veía frecuentemente, eso prueba que hay motivos

    fundados, que llevan a este menor a reconocer el nombre de M., identificar su

    rostro y saber de quién se trata; es por ello que el tribunal ha entendido que el menor

    edad lo señalado como la persona que le disparó a ellos, en la forma que lo hizo

    corresponde a la verdad”, por tanto la casuística presentada en ambos procesos son

    totalmente diferentes en cuanto a la valoración de los dos testimonios, es decir un Fecha: 8 de junio de 2016

    testigo que no tiene ningún tipo de familiaridad con un imputado y otro testimonio

    que sí conocía plenamente al imputado, ya que como ha dejado establecido el tribunal

    primer grado existe un vinculo de familiaridad…”; elementos estos que esta

    alzada considera de lugar y secunda el razonamiento externado por la Corte

    a-quo y el Tribunal de fondo, por lo que procede de igual manera a rechazar

    el medio analizado;

    Tercer Motivo : Violación al principio de la no autoincriminación contenido en el artículo 8.2 y 3 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, el 14.3 del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, el
    69.6 de la constitución de la República, el 13 del Código Procesal Penal y 10 de la Resolución 1920-2013 de la Suprema Corte de Justicia”;

    “En el considerando 13 página 28 de la sentencia hoy recurrida, la Corte intenta darle respuesta a este motivo y es en la página 30 cuando viene a referirse al mismo, errando la Corte al establecer que el uso del imputado haga de su derecho a declarar, cuando lo hace libre y espontáneamente constituye un medio de prueba, que incluso puede perjudicarlo, por lo que al hacer de la declaración del imputado un medio de prueba, que en este caso le perjudicó, para la Corte no ha habido violación al principio de la no autoincriminación. Decimos que le perjudicó, porque sólo las declaraciones del imputado lo ubican en el lugar de los hechos, con excepción de las declaraciones del menor D.M.”; Fecha: 8 de junio de 2016

    Considerando, que la Corte a-quo lo que ha dejado señalado en dicho

    considerando ha sido la obligación que tiene el tribunal de poner en

    conocimiento al imputado de su derecho a declarar y no autoincriminarse, ya

    así lo establecen las normas procédales, de igual manera establece la

    Corte que el tribunal de fondo lo que procedió a realizar fue una valoración

    verificativa de las declaraciones del imputado contrapuesta a los demás

    elementos probatorios que se produjeron en la causa; que en cuanto a la

    valoración como medio probatorio de las declaraciones del imputado, la

    Corte realiza un señalamiento particular ; de las cuales no se verifica haya

    existido influencia para la toma de su decisión final;

    Cuarto Motivo: Inobservancia del artículo 315 del código Procesal Penal. Que en el considerando 14, página 30, de la sentencia recurrida, la Corte da una errónea interpretación del artículo 315 del Código Procesal Penal, cuando afirma que no obstante haberse cerrado los debates en fecha 22 de septiembre de 2014, el fallo en dispositivo fue dado el 26 de septiembre de 2014, lo que constituye una violación al Principio de Inmediación, pues el tribunal debió rendir su sentencia, aún fuere la parte dispositiva inmediatamente concluyeran los debates, y no cuatro (4) días después. Con relación a la continuidad de los debates, la Corte en la parte final del considerando 15, explica que debido a la complejidad de varios casos es la practica procesal suspender los mismos, es que no importa lo requerido por la norma de que el debate debe continuar en días consecutivos y que en Fecha: 8 de junio de 2016

    caso de suspensión, nunca podrá ser por más de una vez sin que se reinicien los debates, a esto responde la Corte, que en la práctica procesal esto no es posible, inobservando el artículo 315 de la norma procesal”;

    Considerando, tras el análisis del agravio invocado por el recurrente, el

    mismo resulta ser improcedente, puesto que no fue suspendida la celebración

    juicio, sino que el tribunal se retiró para la votación y ponderación de las

    pruebas aportadas para posteriormente dictar su decisión, en tales

    atenciones, no fue quebrantado lo dispuesto en el artículo 315 sobre la

    continuidad y suspensión de los debates, tras haber culminado al momento

    los jueces del Tribunal Colegiado retirarse a deliberar, y fue advertido a

    partes que dicha deliberación se extendería por varios días, dado el

    cúmulo de elementos a analizar, siendo refrendada esta postura por la Corte

    a-qua, en consecuencia, no se trata de una falta al principio de inmediación

    proceso, máxime cuando ha sido criterio de esta Suprema Corte de

    Justicia que no existe plazo para la deliberación, sino que la misma no puede

    ser suspendida por más de tres (3) días, procede entonces a rechazar el medio

    esgrimido;

    Quinto Medio : Acto que ocasionó indefensión. Que en el considerando 37, página 42, la Corte realizó una motivación contradictoria, pues al referirse a la solicitud de la defensa con relación a que se trataba de un peritaje poco concluyente Fecha: 8 de junio de 2016

    realizando por la unidad de salud mental del Hospital P.T. al menor D.M., afirma la Corte que el tribunal del primer grado estableció que ese documento constituye un principio de prueba por escrito… Pero carece de diagnóstico final o conclusiones, sin embargo, en la página final de esta misma página, expresa la Corte, que mal podría pedirse al juez o jueces de juicio incorporar estas declaraciones sin que previamente se haya determinado que el peritaje es ambiguo, incompleto, o poco concluyente, lo que resulta una contradicción manifiesta en la motivación de la Corte para rechazar este medio, pues, si el tribunal de primer grado rechazó nuestro pedimento porque se trataba de un peritaje que carecía de conclusiones y la Corte lo rechaza, justificando que no se había determinado que el peritaje fuera poco concluyente, en consecuencia, yerra en su interpretación y aplica erróneamente la norma al sostener que si los peritos no fueron ofertados con los informes no podría el juez incorporarlos”;

    Considerando, que la Corte a-qua establece como fundamento básico y

    legal la no escucha de los peritos Dra. C.S. y L.. R.K., en

    entendido de que al momento de ser sometidas para su escucha no fue

    delimitada conforme lo establece el artículo 94.5, cuál era el propósito de

    dicha solicitud y que pretendía ser mostrado al efecto, que ciertamente la

    parte recurrente no fundamento lo que quería probar en juicio a la escucha de

    peritos, que inclusive los peritos deben ser incluidos como testigos a ser

    escuchados y cumplir con el formato de ley a pena de inadmisibilidad, lo que Fecha: 8 de junio de 2016

    se ha suscitado en la especie, que habiendo pasado dicha solicitud por ante el

    tamiz del juez de la prueba la misma fue rechazada bajo el mismo

    fundamento expuesto por los tribunales subsiguiente, así que en

    contraposición a lo alegado por el recurrente la Corte a-qua fundamentó de

    manera correcta su decisión y en apego a su función principal garantizar el

    debido proceso de ley y una tutela judicial efectiva;

    Sexto Motivo: Inobservancia del artículo 168 del Código Procesal Penal, valoración de un anticipo de prueba que causó indefensión al procesado, violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República dominicana y errónea valoración de dicho anticipo como medio de prueba. La Corte, en su considerando 19, hace una errónea interpretación de las resoluciones núm. 116-2010 y 1387-2007, cuando establece que es válida la declaración informativa practicada a un menor de edad como en este caso, que fue realizada ante el Juez de la Cámara Penal de Salcedo, no ante un Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, ni un Juez de la Instrucción o un Juez de Paz que hace sus veces, como establece el artículo 1 de la resolución 3687 y que la misma no fue realizada mediante el uso de la Cámara Gessell, que es el espacio destinado, para que profesionales de la psicología, entrevisten a personas menores de edad, y lo peor de todo, afirma la Corte que no es necesario la presencia de un psicólogo para entrevistar a un menor de edad, de 2 años y 7 meses, desconociendo completamente los procedimientos mínimos para realizar entrevista a menor de edad, definido así en el protocolo de la Suprema Corte de Fecha: 8 de junio de 2016

    Justicia con relación a los centros de entrevista y en el presente caso ninguno de los menores fue entrevistado por un psicólogo

    ;

    Considerando, que en tal sentido el artículo 327 del Código Procesal

    Penal establece: “Declaraciones de menores. Siempre que el interrogatorio pueda

    perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal

    puede disponer una o más de las siguientes medidas: 1. Escuchar su declaración sobre

    base de las preguntas presentadas por las partes; 2. La celebración a puertas

    cerradas de la audiencia; 3. Que el menor declare fuera de la sala de audiencia,

    disponiendo los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el

    interrogatorio desde la Sala. Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso

    la declaración. El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un

    experto en sicología o de otra ciencia de la conducta”;

    Considerando, que el ya citado artículo pretende garantizar la

    serenidad del menor en cumplimiento de las leyes locales y los Tratados

    Internacionales que garantizan la estabilidad síquica y emocional del mismo;

    ahora bien en su parte in fine el artículo 327, deja establecido que el

    P. “puede auxiliarse”, lo cual no conlleva a una obligación per se,

    siempre y cuando el juez conductor proceda como establece la norma en

    cuanto a la no inducción y mantener en el niño, niña o adolescente la

    ecuanimidad necesaria para que su deposición logre ser sopesada como un Fecha: 8 de junio de 2016

    medio de prueba veras;

    Considerando, que a tales fines estableció la Corte en su numeral 20,

    página 36 de la sentencia recurrida, los motivos por los cuales la acreditación

    y valoración de dicho medio probatorio lograron ser valorados por el tribunal

    a-quo, entendiendo este que se bien acciono el a-quo en sus valoraciones

    plasmadas en la página 87, párrafo segundo de la sentencia de primer grado,

    procediendo a desestimar el medio invocado;

    Considerando, que en la especie no se ha verificado la existencia de

    violación a la resolución 3687-2007, ni al artículo 327 del Código Procesal

    Penal, ya que dichos lineamientos respecto a la forma de ser interrogados los

    niños, niñas y adolescentes, dependerán de las facilidades que existan en la

    región del país que se encuentre juzgando el hecho, siendo lo

    categóricamente importante la preservación de las garantías y el debido

    proceso en todo momento procesal y judicial de la causa;

    Séptimo Motivo : Falta de correlación entre acusación y sentencia, violación al derecho de defensa y a la formulación precisa de cargos. Que el Ministerio Público en su acusación le atribuye al procedimiento el hecho de que el mismo en fecha 08 del mes de abril del año 2012, aproximadamente a las 10:15 P.M. en la prolongación calle duarte número 53, al lado del gimnasio del municipio de V.T., éste Fecha: 8 de junio de 2016

    asesino a D.O.S. y a D.O.S. y a L.N.L.O. (ver acusación presentada por el Ministerio Público). Sin embargo, el Tribunal a-quo establece como hechos probados que el hecho ocurrió entre 7 a 9 de la noche, por lo que no se corresponde con la acusación y por ende no pudimos defendernos, pues en ese intervalo, D. le hace una llamada a B.A.P.T. y la defensa como se suponía, según la acusación, a esa hora estaban vivas, no le dio importancia documental esa llamada, sino que nuestro interés era probar que después que el salió de esa casa, a las 9:54:19 segundos (página 74 de la sentencia), ya él se encuentra en su casa en la comunidad de Las Guasumas y como la acusación establecía que el hecho había pasado a las 10:15 de la noche, la defensa entendió, que no era necesario documental esa llamada ni otras que se realizaran desde el celular de Dianelva o desde teléfono residencial después que B.A.P.T., salió, violentándose así la correlación entre acusación y sentencia, púes, la sentencia lo condena por un hecho ocurrido antes de la 9:54 y la acusación fijo el hecho a las 10:15, lo que por demás constituye una violación a la formulación precisa de cargos; y Octavo Motivo : No se destruyó la presunción de inocencia lo que hace aplicable el principio de in dubio pro reo, inobservancia de los artículos 14 del Código Procesal Penal, 11.1 de la declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención interamericano sobre Derechos Humanos, franca inobservancia del artículo
    74.4 de la Constitución Dominicana sobre la interpretación pro hominis y pro libertates. Que, se demostró en el juicio
    Fecha: 8 de junio de 2016

    público y contradictorio que el arma que se le ocupó al procesado no fue con la que se causó la muerte a las occisas, y mucho menos la misma estaba ensangrentada, ya que el tribunal dio como hecho probado que a una de las occisas le provocaron un disparo introduciéndole el arma en la boca; además, la prueba de ADN, así como la prueba de balística no incriminan al imputado; ninguno de los testigos declaró que haya visto al imputado en el lugar cuando ocurrieron los hechos; en las actas de allanamiento y requisas no se establece que se haya encontrado restos de sangre, ni el examen corporal hecho por el médico legista inmediatamente fue hecho preso el procesado, estableciendo que el mismo no se encontró rastros de haber participado en ese hecho; se demostró que a las 10:15 ya el imputado se encontraba en su casa y que no volvió a salir, nos preguntamos ¿Cómo llega a la conclusión el tribunal de que fue el justiciable el que dio muerte a las occisas? Respondiendo nuestra propia pregunta: el tribunal llegó a dicha conclusión tomando como base las declaraciones de las víctimas, incluyendo a los menores de edad y sus familiares. Que en ese sentido existe el criterio de jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, que ha recogido la tesis de que para el testimonio de una parte interesada pueda dar lugar a una sentencia de condena, resulta indispensable que éste resulte corroborado con otro elemento de prueba que permitan tener por cierta la prueba hecha a través del testimonio, y que en el presente caso la declaración hecha por las víctimas, de que fue el imputado quien disparó, no es corroborada con la prueba de balística ni mucho menos se comprobó que los disparos hayan sido provocados con el arma del justiciable. Por lo que los elementos probatorios en que descansa la Fecha: 8 de junio de 2016

    sentencia resultan insuficientes para sustentar una condenación al imputado, si nos atenemos a que es necesario la eliminación de todas dudas razonables sobre la forma en que ocurrió el hecho para que el voto de la ley haya sido satisfecho, ya que las pruebas aportadas en la especie, proviene de fuentes interesadas, como son los familiares y el menor víctima, lo que evidentemente no despeja racionalmente la presunción de inocencia que beneficia a todo imputado, por lo que procede acoger este motivo de apelación”;

    Considerando, que el motivo séptimo y octavo procede su contestación

    manera conjunta por convergencia en lo expuesto; en cuanto al planteado

    sobre violación al derecho de defensa, este Tribunal estima conveniente

    enfatizar lo siguiente: a) que reviste gran importancia que los tribunales no se

    eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en

    general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de

    garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que

    ra evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al

    afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido

    proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir

    suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico

    objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas

    lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y Fecha: 8 de junio de 2016

    jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas,

    claras y completas. Sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden

    jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al

    debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Que los

    jueces están obligados a calificar los hechos de conformidad al derecho

    puesto a su consideración, que el rompimiento de los factores de tiempo,

    como lo es en la especie la hora en la cual se ha dejado establecida en la

    acusación del Ministerio Público y la hora ponderada por el tribunal en su

    sentencia no son un factor que rompa con el derecho de defensa del

    imputado y mucho menos con el debido proceso como ha querido alegar el

    recurrente, dicha situación no provoca un rompimiento de los factores

    probatorios que condujeron al tribunal a la decisión dada de culpabilidad,

    lo cual dicho alegato no es más que un intento desesperado del

    recurrente en búsqueda de que esta Alzada verifique en la sentencia vicios

    no se han desarrollado, por lo cual se procede al rechazo del presente

    medio;

    Considerando, que como ya hemos dejado establecido en otro medio

    presente recurso, el Tribunal a-quo rompió con el estado de presunción

    inocencia que rodeo al imputado en todo momento, hasta convergir en

    una absoluta certeza de que el imputado B.A.P. Fecha: 8 de junio de 2016

    T., fue el autor de los hechos puestos en su contra, lo cual surgió de los

    medios de pruebas valorados de manera lógica y realizando el tribunal la

    subsunción de lugar entre cada uno de ellos; y juzgado dentro de los

    parámetros de la acusación la cual se suscribió a la violación de los artículos

    y 304 del Código Procesal Penal, en perjuicio de Leticia Nazaret Liriano

    Ortiz y D.M.O.S. y de la comisión de abuso físico y

    sicológico en perjuicio del menor de edad D.M.S.O., en

    violación al artículo 396, literales a y b de la Ley núm. 136-03, sobre

    Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así

    condenado a sufrir la sanción de 30 años de reclusión mayor, por haber sido

    comprobada su culpabilidad en la comisión de un crimen seguido de otro;

    “Noveno Motivo: Falta de motivación de la sentencia manifiestamente infundada. Este motivo que se vincula con el primero, como bien ha podido esta Suprema Corte de Justicia observar, tanto en el cuerpo de este escrito donde como refuerza de este vicio expusimos parte de los argumentos y peticiones que fueron establecidos ante dicha Corte, así como con la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua se limita a transcribir la sentencia recurrida, sin dar una respuesta lógica y coherente que diera lugar a una contestación razonable y seria que repose en hecho y derecho”;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, no se

    observa el vicio argüido, tras haberse planteado dentro de los fundamentos Fecha: 8 de junio de 2016

    primer medio de este recurso de casación, donde se pone de manifiesto

    la Corte a-qua dio respuesta a los planteamientos esbozados por la parte

    recurrente en su escrito impugnativo, y al existir similitud entre ésta y la

    primera causal invocada, no es necesario volver a referirse al respecto, en esa

    tesitura, esta jurisdicción de alzada es de opinión que la Corte ha dado cabal

    cumplimiento con la obligación de motivar las decisiones, prevista en el

    artículo 24 del Código Procesal Penal, pues dio respuesta a todos los

    planteamientos elevados por las partes;

    Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma

    correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con

    apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la

    decisión impugnada; por lo que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    ey núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia

    la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Fecha: 8 de junio de 2016

    Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al imputado y

    parte recurrente al pago de las costas por no haber el mismo prosperado en

    sus alegatos por ante esta alzada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participaron los magistrados A.A.M.S. y Fran

    Euclides Soto Sánchez, quienes no lo firman por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por B.A.P.T., en su calidad de imputado a través del L.. I.R.C. y el Dr. F.A.F., contra la sentencia núm. 141-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de Fecha: 8 de junio de 2016

    junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso al imputado, por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta Alzada;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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