Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de resolución6
Fecha30 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.J., compartes

Abogado(s): L.. N.V., J.L.F., E.S.F.

Recurrido(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): L.. B. de J.A.J., O.A.M., Ramón Pérez Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el primero, por A.J. y J.P.V.C., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0068193-5 y 056-0013723-5, domiciliados y residentes en la calle Principal núm. 10 de la urbanización El Tejar, y en la calle 3 núm. 17 del ensanche H.M., de la ciudad de San Francisco de Macorís, respectivamente, y el segundo, por F.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1104431-9, domiciliado y residente en la casa siete (7), núm. 22 del sector V.C., del municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., ambos contra la sentencia civil núm. 149-11, dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B. de J.A.J., actuando por sí y por los Licdos. O.A.M. y R.P.M., abogados de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por los señores A.J. y J.P.V., que concluye del modo siguiente: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el A.J. Y J.P.V., contra la sentencia No. 149/11 del treinta (30) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos.";

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por el señor F.A.R., el cual termina así: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por F.A.R., contra la sentencia No. 149/11 del treinta (30) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. N.V. y J.L.F., abogados de la parte recurrente, A.J. y J.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. E.S.F., abogado del recurrente, F.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos los memoriales de defensas depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2012, suscritos por el Dr. O.A.M. y el Lic. R.P.M., abogados de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda a breve término en nulidad y medio de defensa en contra del pliego de condiciones, incoada por los señores A.J. y J.P.V., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 22 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 396, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad y Medios de defensa en contra del Pliego de Condiciones, intentada por los señores A.J.Y.J.P.V.C., en contra del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interpuesta mediante acto No. 848/2010, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 2010, instrumentado por el ministerial R.L.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda de que se trata, en virtud de los motivos anteriormente expuestos."; b) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario posterior a la lectura del pliego de condiciones, incoada por el señor F.A.R., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 22 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 397, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Embargo Inmobiliario Posterior a la Lectura de Pliego de Condiciones, intentada por el señor F.A.R., en contra del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interpuesta mediante acto No. 855/2010 de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2010, instrumentado por el ministerial R.L.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda de que se trata, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento."; c) que con motivo del procedimiento para venta y adjudicación de inmueble expedido a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana, inmueble embargado a los señores R.M.V. y S.M.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 22 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 398, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se levanta acto de no reparos u observaciones al presente pliego de condiciones; SEGUNDO: Declara desierta la presente Venta en Pública Subasta por falta de licitaciones; TERCERO: DECLARA, adjudicatario al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, del inmueble siguiente: "DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PARCELA NÚMERO 414 DEL DISTRITO CATASTRAL NÚMERO 3 Y SUS MEJORAS DEL MUNICIPIO DE COTUÍ, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (3,144.00) METROS CUADRADOS, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: AL NORTE: PROPIEDAD DEL SEÑOR SERGIO ALBA, AL ESTE: CARRETERA COTUÍ-FANTINO, AL SUR: PROPIEDAD DEL SEÑOR SERGIO ALBA, AL OESTE: PROPIEDAD DEL SEÑOR SERGIO ALBA, AMPARADA POR LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DEL ACREEDOR MATRICULAS CON EL NO. 040004937, EXPEDIDA A FAVOR DEL BANCO AGRÍCOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, ubicado en la AVENIDA George Washington No. 601 de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y Ad-Hoc en el local que ocupa la sucursal del Banco Agrícola en la ciudad de Cotuí, P.S.R., por la suma de RD$7,421,120.04 (SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTE PESOS CON 04/100), lo cual incluye la acreencia que tiene el deudor con la CORPORACIÓN DE CRÉDITOS PREINDESA, S.A., más los gastos y honorarios del procedimiento aprobados por el tribunal ascendente por la suma de RD$19,012.00 (DIECINUEVE MIL DOCE PESOS); CUARTO: ORDENA a la parte embargada señores R.M.V. y S.M.T., o a cualquier persona que ocupara a cualquier título dicho inmueble, abandonar la posesión del mismo tan pronto le sea notificada la presente sentencia."; d) que no conformes con dichas decisiones, los señores A.J. y J.P.V.C., interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia núm. 396, mediante el acto núm. 116, de fecha 4 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.L.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.R.; y mediante el acto núm. 221, de fecha 4 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial V.A.B., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que el señor F.A.R., interpuso formales recursos de apelación contra la sentencia núm. 397, mediante el acto núm. 117, de fecha 4 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.L.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.R., y contra la sentencia núm. 398, mediante el acto núm. 118, de fecha 4 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.L.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.R.; que los señores A.J. y J.P.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia núm. 398, mediante el acto núm. 225, de fecha 4 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial V.A.B., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dichos recursos fueron resueltos por la sentencia núm. 149-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias Nos. 396/2010, 397/10 y 398/2010 de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza los mismos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y en consecuencia confirma dichas sentencias.";

Considerando, que contra la sentencia impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ambos en fecha 30 de noviembre de 2011, el primero por los señores A.J. y J.P.V.C., correspondiente al expediente núm. 2011-5220, y el segundo por el señor F.A.R., correspondiente al expediente núm. 2011-5221, los cuales serán fusionados de oficio;

Considerando, que, en ese orden, es preciso recordar, que ha sido un criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia, a fin de evitar contradicción de sentencias;

Considerando, que los recurrentes, en sus respectivos memoriales de casación, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a los artículos 8, 68 y 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y a los artículos 690 y 715 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 150 de la Ley de Fomento Agrícola, 6186 del año 1963; Cuarto Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834; Quinto Medio: Violación a los artículos 8, 68 y 69 de la Constitución de la República, al derecho de defensa";

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, resulta útil señalar, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica: 1- que los señores J.R.M.V. y S.M.T. se constituyeron en deudores del Banco Agrícola de la República Dominicana y fue dado en garantía el inmueble descrito a continuación: una porción de terreno dentro de la parcela núm. 414 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cotuí, P.S.R., con una extensión superficial de 3,144.00 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al norte: propiedad del señor S.A., al este: Carretera Cotuí- Fantino, al sur: propiedad del señor S.A., y al oeste: propiedad del señor S.A., amparada en la carta constancia del certificado de título matrícula núm. 0400004937, expedida por el Registrador de Títulos de la Provincia S.R.; 2- que el Banco Agrícola de la República Dominicana, inició un proceso de embargo inmobiliario contra los señores J.R.M.V. y S.M.T., del inmueble antes descrito, con la notificación del mandamiento de pago de fecha 15 de septiembre de 2010, que se convirtió de pleno derecho en embargo inmobiliario, en virtud del procedimiento abreviado de embargo inmobiliario instaurado por la Ley núm. 6186 del 12 de febrero del año 1963; 3- que en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante acto núm. 848-2010, los señores A.J. y J.P.V.C., interpusieron una demanda a breve término en nulidad de defensa en contra del pliego de condiciones, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la cual fue rechazada mediante la sentencia civil núm. 396, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; 4- que en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante acto núm. 855-2010, el señor F.A.R., interpuso una demanda en nulidad de embargo inmobiliario posterior a la lectura del pliego de condiciones, en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, la cual fue rechazada mediante la sentencia civil núm. 397, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; 5- Que mediante la sentencia civil núm. 398, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el Banco Agrícola de la República Dominicana, fue declarado adjudicatario del inmueble antes descrito, por la suma de RD$7,421,120.04, monto que incluyó la acreencia de los deudores con la Corporación de Créditos Preindesa, S.A., más los gastos y honorarios del procedimiento de embargo; que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fue apoderada de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias incidentales y la sentencia de adjudicación, los cuales fueron fusionados y fallados mediante la sentencia civil núm. 149-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, objeto de los recursos de casación que nos ocupan;

Considerando, que previo a la ponderación de los vicios que los recurrentes atribuyen a la sentencia objeto de los recursos que nos ocupan, es deber de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, determinar si los medios contenidos en los recursos de casación que se examinan, cumplen los presupuestos de admisibilidad que legal, o jurisprudencialmente se han establecido a estos fines; que en ese sentido, es necesario recordar que es un criterio jurisprudencial constante, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que en efecto, el análisis de los medios propuestos por las partes recurrentes, y el estudio exhaustivo del fallo impugnado, pone de manifiesto que los medios tercero y quinto en que se sustentan los recursos de casación prealudidos, tienen su fundamento en argumentos y alegadas violaciones no sometidas a la consideración de los jueces de la corte a-qua en el curso de los recursos de apelación de los cuales fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ya que no existe evidencia, ni en la sentencia impugnada, ni en los actos contentivos de los referidos recursos de apelación, que los actuales recurrentes hayan planteado ante la corte a-qua la alegada violación al artículo 150 de la Ley 6186 del año 1963 sobre Fomento Agrícola, ni tampoco lo sostenido en cuanto a que les fue violado su derecho defensa al haberse acogido el crédito de RD$ 1,070,000.00 a favor de la Corporación de Créditos Preindesa, S.A., sin esta haber realizado reparos al pliego de condiciones, cuestiones que, evidentemente constituyen medios nuevos en casación, motivo por el cual, en virtud del criterio jurisprudencial que se reafirma en este caso, procede declarar inadmisibles los medios de casación tercero y quinto, contenidos en ambos recursos;

Considerando, que en otro orden, en el desarrollo de su primer y cuarto medios de casación, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, los recurrentes alegan que "el proceso de embargo inmobiliario llevado a cabo por el Banco Agrícola de la República Dominicana, viola el derecho de defensa y los derechos fundamentales de los recurrentes, al llevar un proceso de embargo inmobiliario después de haber inscrito en el Registro de Títulos de Cotuí, en fecha 29 de enero de 2010, un contrato de dación en pago que cancelaba y aniquilaba la hipoteca que tenía dicha institución estatal, inscrita en fecha 10 de enero de 2007, 14 de febrero de 2007, 21 de mayo de 2007 y 4 de mayo de 2008, por lo cual, al estar inscritos los recurrentes antes de dicha dación en pago, es lógico entender que en lugar de liberar el inmueble seguía con los privilegios que tenía sobre el mismo, y por ende obliga a dicha institución estatal a pagar a los recurrentes la suma de su privilegio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2182 del Código Civil; … Que la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana violó el art. 44 de la Ley 834, al llevar un proceso de embargo inmobiliario sin tener derecho ni calidad, puesto que al hacer la dación de pago antes descrita, y cancelar dicha hipoteca ante el Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Cotuí, no tiene derecho ni calidad, para llevar a cabo el procedimiento de embargo inmobiliario ya señalado.";

Considerando, que sobre ese aspecto, es preciso destacar, que la corte a-qua, en relación a lo expuesto por los recurrentes, sostuvo: "que en cuanto a la dación en pago resulta intrascendente su mención dado que conforme a la certificación expedida por la Oficina de Registro de Títulos de la Provincia de S.R. de fecha (2) del mes de diciembre del año 2010: "Se hace constar que en fecha 29 de enero del año 2010, fue inscrita una dación en pago, otorgada por el señor J.R.M.V., representado por el señor R.A.M.V., dominicano, cédula No. 049-0047540-3, según poder de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año 2009, legalizado por R.J., en virtud del acto de fecha 13 de enero del año 2010, legalizado por el Lic. C.J.G.D., a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana (Libro 102, folio 41). Que en fecha 27 de abril del año 2010, fue depositado un acto de fecha 27 de abril del año 2010, mediante el cual se deja sin efecto el contrato de dación en pago, otorgada por el señor J.R.M.V., a favor del Banco Agrícola, legalizado por el Lic. A.A.Q.F. (Libro 0021, folio 1379)" (sic);

Considerando, que en ese contexto, es menester apuntar que los argumentos de los recurrentes en fundamento de los medios examinados, resultan a todas luces infundados, pues se desprende claramente de la parte transcrita en línea anterior, del fallo impugnado, que la dación en pago a que se refieren los recurrentes fue dejada sin efecto en fecha 27 de abril de 2010, es decir, antes de iniciado el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, por lo que no pueden los recurrentes pretender que le sean reconocidos derechos o deducir defensas en base una dación en pago, que al momento del embargo era inexistente, razón por la cual procede rechazar los medios examinados por infundados;

Considerando, que por otra parte y en fundamento del segundo medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis: "La parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, en el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones del embargo inmobiliario objeto de nulidad, no hizo mención de las inscripciones hipotecarias que tiene dicho inmueble a favor de los recurrentes, lo cual es una violación a lo que dispone el ordinal 5to. del art. 690 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente lo hacen nulo de pleno derecho como lo señala el art. 715 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no observar las normas procesales antes descritas, se violó el debido proceso, el derecho de defensa, los intereses patrimoniales y los derechos fundamentales de los recurrentes" (sic);

Considerando, que sobre esa cuestión es importante destacar que el fallo impugnado en lo que respecta a las discrepancias externadas por los recurrentes, la corte a-qua sostuvo lo siguiente: "… que en ese sentido vale señalar que, ciertamente y conforme a todas las certificaciones expedidas por la Oficina del Registro de Títulos de la Provincia S.R. y especialmente la de fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2010, los señores A.J. y J.P.V. y F.A.R., figuran como acreedores inscritos de hipotecas judiciales provisionales y no definitivas, dado que dicho órgano es el único competente para emitir los documentos comprobatorios de cargas y gravámenes, pues en nuestro derecho inmobiliario no existen hipotecas ocultas; que aunque como bien alega la parte recurrida en esta jurisdicción de alzada y demandada incidental el Banco Agrícola de la República Dominicana, dichos señores tenía un crédito cierto y líquido pero no exigible, debieron ser mencionados como tales en el pliego de condiciones que rigió la venta en pública subasta del inmueble embargado, aun bajo el procedimiento instituido por la Ley No. 6186 de 1963, donde no hay lectura del pliego de condiciones y al vencimiento del mandamiento de pago se produce después del registro ipso facto la conversión en embargo inmobiliario; que sin embargo, conforme al acto No. 288-2010 de fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2010, el acreedor persiguiente notificó a los acreedores inscritos con hipotecas judiciales provisionales señores A.J. y J.P.V., la denuncia y aviso de la venta en pública almoneda para el día veintidós (22) del mes de diciembre del año 2010, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley No. 6186 del 1963, que es la aplicable en el caso de la especie y no el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al restante acreedor inscrito también con hipoteca judicial provisional señor F.A.R., mediante el acto núm. 311/2010 de fecha primero (1ero) del mes de octubre del año 2010, contenido en la sentencia No. 397/2010 de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año 2010, recurrida por éste; que todo lo anterior revela que el acreedor persiguiente agotó la vía especial instituida en la precitada ley y no lesionó el debido proceso de rango constitucional ni produjo agravio alguno a los recurrentes, quienes han tenido la oportunidad de presentar todos los medios que les acuerda la ley y no se han visto en un estado de indefensión." (sic);

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso significar, que tal y como se sostiene en el fallo impugnado, aunque en la especie el proceso de embargo inmobiliario se haya realizado bajo el procedimiento instituido por la Ley núm. 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola, los recurrentes debieron ser incluidos en el pliego de condiciones de la venta en pública subasta de que se trata, aún en sus calidades de acreedores inscritos con las hipotecas judiciales provisionales cuya existencia fue verificada por la corte a-qua, toda vez que a pesar de que en el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario el mandamiento de pago, a los quince (15) días de su notificación se convierte en embargo de pleno derecho, y de que no haya lectura del pliego de condiciones, las disposiciones del artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, respecto del contenido del pliego de condiciones deben ser igualmente observadas en el embargo abreviado; que no obstante esta omisión fue debidamente suplida, ya que tal y como estableció la corte a-qua, a los recurrentes les fue denunciado el embargo y el aviso de la venta en pública subasta, y en vista de que los recurrentes no solo comparecieron por ante el juez apoderado del embargo inmobiliario, sino que además, interpusieron las demandas incidentales en nulidad antes señaladas, las cuales fueron rechazadas por el referido tribunal, la corte a-qua verificó que el derecho de defensa fue salvaguardado en el proceso de embargo, por lo que hizo bien en rechazar los planteamientos de los recurrentes;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos, y una vez desestimados los medios de casación examinados, procede rechazar los recursos de casación reiteradamente descritos;

Considerando, que procede condenar en costas a las partes recurrentes por haber sucumbido, sin embargo las mismas no serán distraídas por no haber sido esto solicitado por los abogados de la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Ordena de oficio la fusión de los expedientes núms. 2011-5220 y 2011-5221, contentivos de los recursos de casación interpuestos en fecha 30 de noviembre de 2011, el primero por los señores A.J. y J.P.V.C., y el segundo por el señor F.A.R.; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos en fecha 30 de noviembre de 2011, por los señores A.J. y J.P.V.C., y por el señor F.A.R., ambos contra la sentencia civil núm. 149-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del proceso, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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