Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.P.P.

Abogado(s): Dra. B.M.P.M. viuda C., L.. D.P.

Recurrido(s): C.G.C.G.

Abogado(s): D.. G.L.Q., E.C.G., Antonio Justiniano Cruz Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 511-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

C.M.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1122124-8, domiciliado y residente en la 41-98 Forley Street, apartamento 2-A, CP 113/3, Queens, New York, Estados Unidos de Norteamérica;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2011, suscrito por la Dra. B.M.P.M.V.C. y el Lic. D.P., abogados del recurrente, C.M.P.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. G.L.Q., E.G.C.G. y A.J.C.G., abogados de la recurrida, C.G.C.G.;

Vista: la sentencia No. 290, de fecha 04 de agosto del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 13 de junio del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución del 12 de septiembre de 2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.C.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha 12 de septiembre de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y al: Magistrado E.J.S.O., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 26 de noviembre de 1993, C.M.P.P. y C.G.C.G. contrajeron matrimonio, según acta No. 002147, inscrita en el Libro No. 00292, F. 0047 del 1993, emitida por el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional;

En fecha 20 de junio de 1996, según sentencia No. 691, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, se admitió el divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres;

En fecha 26 de agosto del 1996, fue pronunciado el divorcio por causa de incompatibilidad de caracteres, según consta en el acta de divorcio No. 6589, inscrita en el Libro No. 31, folio 29-30 del 1996, del Oficial del Estado Civil de San Gregorio de Nigua;

En fecha 29 de agosto del 1996, fue publicada la sentencia de divorcio No. 691 de fecha 20 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en el periódico La Noticia, según certificación del Archivo General de la Nación;

En fecha 22 de diciembre de 2002, C.M.P.P. y R.K.S.P.B. contrajeron matrimonio según acta de matrimonio No. 000591, inscrita en el libro No. 00006, folio 0091 del 2002, del Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros;

En fecha 23 de septiembre del 2003, C.G.C.G. demandó a C.M.P.P. en divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres, con relación a la cual, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 19 de noviembre de 2003, a pedimento del demandado, se declaró incompetente territorialmente, declinando el caso por ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago;

Apoderada por declinatoria de la Jurisdicción de La Vega, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago dictó la sentencia No. 693, en fecha 28 de abril del 2004, declarando inadmisible la demanda en divorcio interpuesta por C.G.C.G., por carecer de objeto, en razón de que las partes habían sido divorciadas, por sentencia No. 691 del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal;

En fecha 06 de julio del 2004, nació J.R.P.S.P., hijo de C.M.P.P. y R.K.S.P.B., según R.C. de Nacimiento en el extranjero de un ciudadano de los Estados Unidos de América No. 159, emitido por el Departamento de Estado de Estados Unidos;

En fecha 22 de febrero del 2004, C.G.C.G. interpuso formal demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio, culminando dicha demanda con la sentencia No. 04866, de fecha 13 de diciembre del 2005, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal;

En fecha 06 de abril del 2011, la Oficialía del Estado Civil de Nueva York expedió certificación según la cual, en fecha 14 de agosto del 2008, C.G.C.G. contrajo matrimonio con E.D.B.C.;

En fecha 09 de mayo del 2011, la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal emitió la certificación No. 00364-2010, que dice:

"PRIMERO: que en los archivos de este tribunal existe un libro registro de sentencias correspondiente al año 1996; en el cual la sentencia 690 de fecha 20/06/1991 esta en blanco y la 692 de la fecha antes indicada corresponde a una sentencia de Adopción a nombre de CRUZ MARÍA DE LEÓN; SEGUNDO: En dicho libro de sentencia del año 1996 correspondiente al Mes de Junio, no se encuentra registrada sentencia de divorcio a nombre de los señores C.M. PEÑA PEÑA Y C.G.C.G.; TERCERO: En este tribunal no existen libros de junio del año 1996, correspondiente a roles de audiencias."

Por sentencia No. 397-10-000171, dictada en fecha 15 de noviembre del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de S.R., en fecha 20 de agosto del 2010, según acto de estipulaciones y convenciones, los señores se divorciaron los señores C.G.C.G. y E.D.B.C.;

Considerando: que la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio, incoada por C.G.C.G., contra C.M.P.P. y R.K.S.P.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 13 de diciembre de 2005, la sentencia No. 04866, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio incoada por C.G.C.G., contra C.M. PEÑA PEÑA, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe condenar, como al efecto condena, a la señora C.G.C.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. J.C.M.Y.F.A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Que debe comisionar, como al efecto Comisiona, al ministerial EDGAR FCO. D.J., ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

2) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, C.G.C.G. interpuso formal recurso de apelación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó, en fecha 18 de octubre de 2006, la sentencia No. 153-2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por CARMEN G. CRUZ GÓMEZ, contra la sentencia civil número 046866 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la señora C.G.C.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DRES. J.C.M.Y.F.A.C.M.";

3) La sentencia descrita en el numeral que precede fue objeto de un recurso de casación interpuesto por C.G.C.G., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 04 de agosto del 2010, la sentencia No. 290, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.G.C.G., A.J.C.G. y G.A.L.Q.."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó el 21 de julio del 2011, la sentencia No. 511/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.G.C.G., mediante actos Nos. 015-2006, instrumentado y notificado en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil seis (2006) por el ministerial F.D.J. y 02-2006, instrumentado y notificado en fecha diez (10) de enero del dos mil seis (2006), por el ministerial R.D.J.R.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 2 de Santiago contra la sentencia No. 04866, relativa al expediente No. 302-005-00146, dictada en fecha trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005), por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE la demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio, interpuesta por la señora C.G.C.G. contra C.M. PEÑA PEÑA, mediante acto No. 39/2005, instrumentado y notificado en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cinco (2005), por el ministerial R. de J.R.C., de estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional y en consecuencia: A) ANULA el divorcio hecho mediante sentencia No. 691 dictada en fecha veinte (20) de junio del mil novecientos noventa y seis (1996) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; B) ORDENA al oficial del Estado Civil correspondiente suprimir el pronunciamiento del divorcio relativo al matrimonio formado por los señores C.G.C.G. y C.M. PEÑA; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos indicados."

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por C.M.P.P., que es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, que, en consecuencia, la Corte a-qua debió de examinar si la alegada violación a su derecho de defensa durante el procedimiento de divorcio y a sus derechos patrimoniales, como esposa común en bienes, justificaban un interés con las características suficientes para interponer el recurso de apelación en procura de obtener la nulidad de dicho pronunciamiento de divorcio;

Considerando, que, en adición a lo expuesto, la Corte a-qua incurre en su decisión en una evidente violación a la ley, caracterizada por el desconocimiento a los efectos que derivan de las inadmisibilidades, una vez es constatada su existencia; que, en efecto, sustentada en las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, juzgó, de oficio, que la recurrente carecía de interés para actuar no obstante, por disposición distinta, procedió a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida; que dicha decisión conlleva un examen sobre el fondo de la controversia, a lo cual estaba impedida ante la alegada falta de interés de la hoy recurrente, razón por la cual debió pronunciar la inadmisibilidad del recurso y no el rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida; que dicha violación arrastra consigo una evidente contradicción de motivos, existente entre estos y el dispositivo del fallo ahora impugnado, contradicción ésta que, según jurisprudencia constante, equivale a una falta de motivos, como ocurre, evidentemente, en la especie; que, en esas circunstancias, esta Corte de Casación estima que la decisión atacada incurrió en los vicios denunciado por la recurrente, por lo que procede acoger los medios primero y segundo y casar la sentencia impugnada, sin que haya necesidad de ponderar los demás medios del recurso."

Considerando: que en su memorial, el recurrente desarrolla como medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación de la ley e inobservancia de las normas. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos aportados. Cuarto: Contradicción ilogicidad en la motivación de la sentencia";

Considerando: que, procede analizar en primer término la inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por la parte recurrida, fundamentada en que, según la parte recurrida: "nada de lo que se invoca en los medios se le planteó a la Corte de envío, por lo que los medios invocados son nuevos y deben ser declarados inadmisibles. Declarar inadmisibles los medios de casación invocados por su novedad, vaguedad e imprecisión (…)";

Considerando: que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrida, la lectura del memorial de casación revela que éste se sustenta en medios que contienen alegatos ponderables, dirigidos contra las motivaciones dadas por la Corte A-qua, en los cuales se motivan las violaciones alegadas; razones por las cuales, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, dichos alegatos merecen ser respondidos, conforme a la ley; por lo que, procede desestimar la inadmisibilidad propuesta por la recurrida;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte A-qua erró en la aplicación de la ley e inobservó que ACTA MATA VOTO; en el caso, el acta de divorcio cubre la sentencia, en el sentido de que al tenor de lo establecido por la ley de divorcio el pronunciamiento del divorcio es lo que le da carácter definitivo al mismo y habiendo la parte recurrente demostrado que se produjo el divorcio en cuestión, dicha legalidad era la que estaba por ser demostrada; que la Corte inobservó la norma al no analizar la legalidad del pronunciamiento, la cual era objeto de la demanda inicial; (violación a la Ley No. 834 del 15 de junio del año 1978, artículo No. 115, 116 y 117 que modificaron el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil);

Habría que determinar cual es el papel legal del oficial del Estado Civil que pronunció el divorcio, toda vez que, por mandato de la ley de divorcio, no se puede consumar si no están presentes en el expediente la citación a comparecer y la sentencia en original del divorcio, de donde viene su legalidad (pasó por alto el oficial del estado civil el artículo 17 de la ley 1306 bis sobre divorcio);

Sólo el acta de divorcio prueba el mismo; que la omisión del registro del nombre puede ser suplido por el acta y los documentos que pronunciaron el divorcio, los cuales reposan en la Oficialía del Estado Civil, que tiene que decir si es falso o no, si el acto de divorcio es real, legal o no y si hubo o no irregularidad;

Considerando: que, con relación al punto controvertido, la Corte de envío para fundamentar su decisión de revocar la sentencia apelada y acoger la demanda original, consignó en la sentencia impugnada que:

"

Considerando: que en lo que respecta al fondo del recurso, resulta que la demandante original sostiene que el pronunciamiento del divorcio de referencia no procede en razón de que la secretaria de la Cámara de lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Cristóbal emitió una certificación de fecha 26 de octubre del 2010, en la cual consta lo siguiente: ?en los archivos de este tribunal existe un libro de sentencias correspondiente al año 1996, en el cual no se encuentra registrada la sentencia Civil No. 691, de fecha veinte (20) del mes de Junio del año antes indicado, que admitiera el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores C.M. PEÑA Y C.G.C.G., la misma no se encuentra físicamente en los archivos a mi cargo, por lo que no podemos expedir copia certificada de la indicada sentencia’;

Considerando: que de la lectura del contenido de la certificación que se transcribe en el párrafo anterior se advierte que en relación a la sentencia que se admite el divorcio no existe expediente abierto en la secretaría del tribunal que supuestamente dictó la misma;(…)

Considerando: que el demandado original no ha demostrado al tribunal que en los libros de la secretaria del tribunal exista información que permita establecer que el expediente de referencia existió en algún momento; por el contrario, dicha certificación se afirma que dicha secretaría lleva un libro para anotar las sentencias que dicta ese tribunal y que en el mismo no existe información respecto del divorcio del matrimonio de los señores C.M. PEÑA PEÑA Y C.G.C.G.;

Considerando: que los argumentos relativos a que la demandante original tenía conocimiento de la sentencia desde el año 1999 y carecen de relevancia, ya que, lo que debió demostrar el demandado original fue la existencia de un expediente y de un proceso que respaldara la sentencia que se pretende hacer valer;

Considerando: que en la especie, la sentencia mediante la cual se admitió el divorcio entre la demandante original y el demandado original, se obtuvo al margen de un proceso, y en tales condiciones la misma carece de existencia; se trata de un documento que no es una sentencia;

Considerando: que, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, los alegatos contenidos en el primer medio de casación del recurrente deben ser rechazados, por los motivos siguientes:

Conforme al artículo 41 de la Ley No. 1306-Bis, sobre Divorcio: "Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; (…);"

El análisis de la sentencia recurrida revela que, la Corte de envío comprobó la inexistencia de la sentencia que admitió el divorcio, luego de analizar los documentos y circunstancias sometidos a su consideración, tales como: certificaciones emitidas por las Secretarías de los tribunales, que verifican la imposibilidad de localizar el expediente, y certifican la ausencia de registro alguno sobre dicha sentencia por el tribunal que alegadamente la dictó; lo que, unido a la ausencia de documentación provista por el actual recurrente, como demandante durante el proceso de divorcio, a los fines de sustentar sus alegatos, condujeron al tribunal a la revocación de la sentencia y a acoger la demanda;

Contrariamente a lo alegado por el recurrente en casación, el pronunciamiento de un divorcio no puede, por si sólo hacer prueba del proceso de divorcio ni de la sentencia que lo admite, ya que como parte del proceso, la regularidad del pronunciamiento depende de la observancia y el cumplimiento de las formalidades de los procedimientos desde la interposición de la demanda, hasta la publicación, que es posterior a dicho pronunciamiento;

Considerando: que, procede examinar en conjunto el segundo medio y la primera parte del cuarto medio, por encontrarse estrechamente vinculados; en los cuales, el recurrente alega, en síntesis que:

Al decir que originalmente se trata de una demanda en nulidad de divorcio, y aunque esto hubiese sido cierto, un tribunal no puede dar como válida una causa extraña a una demanda de la cual está apoderada para extrapolarla y justificar su fallo;

La Corte anuló un divorcio del cual no estaba apoderada la justicia, toda vez que la demanda tuvo por objeto anular el pronunciamiento de divorcio basado en que no aparece la sentencia original o no estar asentados los nombres en el libro de divorcio, lo que constituye una errónea aplicación de la ley;

Considerando: que, con relación al punto controvertido, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que: "originalmente se trató de una demanda en nulidad del pronunciamiento del divorcio admitido mediante sentencia No. 691, dictada el 20 de junio del 1996, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de San Cristóbal; La sentencia mediante la cual se admitió el divorcio se obtuvo al margen de un proceso y, en tales condiciones la misma carece de existencia;"

Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua verificó que la causa por la que se incoó la demanda original fue la irregularidad del procedimiento de divorcio, por lo que, actuó correctamente al asignar su verdadera calificación a los pedimentos de la parte demandante original, en virtud de la naturaleza de los alegatos y elementos fácticos, debidamente constatados y consignados en la sentencia de cuya casación se trata;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance, como ha ocurrido en el caso; que, por tales motivos, los alegatos analizados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que, por convenir a la solución del presente caso, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederán a examinar el tercer medio y la segunda parte del cuarto medio, por referirse al mismo punto de derecho, en los cuales, el recurrente alega, en síntesis que:

La Corte A-qua no ponderó los documentos aportados y por los cuales se solicitaba la reapertura de debates, que tienen que ver con el original de la sentencia impugnada, publicación en el periódico, acto de citación y una certificación del tribunal en la cual se consigna que la sentencia 691 sí esta asentada en el libro, pero que los nombres de los divorciados no aparecen, pero aún más, los nombres de muchas de las partes tampoco aparecen asentadas, cosa común en la época;

La Corte A-qua debió decir en su sentencia cuales documentos obvió ponderar por considerarlos innecesarios; en particular, no analizó la sentencia No. 691, ni su publicación, ni pronunciamiento, ni el extracto de acta de matrimonio de la demandante;

Considerando: que, con relación al punto controvertido, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que: "procede rechazar la reapertura de los debates que nos ocupa, en razón de que los documentos que le sirven de fundamento no incidirán en la suerte del proceso, valiendo sentencia esta solución sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;"

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua para rechazar la solicitud de reapertura de debates entendió que su contenido no la justificaba; que independientemente de los motivos que hayan llevado a la Corte de Apelación a rechazar la reapertura de debates solicitada, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la misma descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, quienes, pueden ordenarla o no, sin que esa decisión pueda llevar a la casación de su sentencia;

Considerando: que, cuando ocurre, como en el caso, que los jueces del fondo rechazan las conclusiones de las partes, luego de haber ponderado y valorado los elementos de prueba aportados regularmente al debate, en uso de su poder soberano, tomando en consideración, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, no incurren en violación a la ley; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo que, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, lo que no se ha verificado en este caso;

Considerando: que, el fallo impugnado contiene, una motivación suficiente, clara y precisa, que ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar que en el caso se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados, por improcedentes y mal fundados, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, conforme al artículo 65, numeral 1, de la Ley No. 3726 Sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.P.P., contra la sentencia No. 511-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 25 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., E.J.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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