Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 6

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad J.T.,
C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-696214, con domicilio social ubicado en la calle J.T.M. y C. núm. 29, sector A.H., de esta ciudad, debidamente representada por el señor G.M.M.G., dominicano, mayor de edad, empresario privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0906387-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 633-2010, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.G.P., por sí y por el Dr. M.B.H., abogados de la parte recurrente, J.T., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.R., por sí y por el Dr. J.M.P.G., abogados de la parte recurrida, M.´s, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. M.V.B., M.P.F.H., A.J. y M.B.H., y los Lcdos. L.I.G.P. y J.C.C.C., abogados de la parte recurrente, J.T., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y el Lcdo. L.M.R.H., abogados de la parte recurrida, M.´s, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de las siguientes demandas: en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por la compañía J.T., C. por A., contra la entidad M.´s, Inc.; reconvencional en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad M.´s, Inc., contra la compañía J.T., C. por A.; en intervención forzosa incoada por la compañía J.T., C. por A., contra las entidades Grupo Vitta, S.A., Interfood Dominicana, S.A., G & S Suplidores, S.A.; en intervención forzosa lanzada & Asociados, S.A.; y la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios lanzada por la firma Guzmán & Tapia & CO, PKF, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de julio de 2009, la sentencia núm. 854, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la excepción de incompetencia propuesta por la demandada principal, MOTT´S, INC, y, en consecuencia DECLARA, la incompetencia de esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer y fallar las acciones siguientes:
a) Demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por JUGO TRÓPICO, C. por A., en contra de MOTT´S, INC; b) Demanda reconvencional en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, entablada por MOTT´S, INC, en contra de JUGO TRÓPICO, C. por A, de generales anotadas; c) Demanda en Intervención Forzosa, interpuesta por JUGO TRÓPICO, C. por A., en contra de las sociedades comerciales GRUPO VITTO, S.A., INTERFOOD DOMINICANA, S.A., y G & S Suplidores, S.A.; d) Demanda en Intervención Forzosa lanzada por MOTT´S, INC, en contra de la firma GUZMÁN TAPIA & CO, PKF; y e) Demanda Reconvencional en Reparación de Daños y Perjuicios lanzada por la firma GUZMÁN TAPIA & CO, PKF, en contra de MOTT´S, INC, de generales ya expresadas; por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: ORDENA a las partes a proveerse por ante la jurisdicción correspondiente, conforme lo instituye el Artículo 24 de la ley numero 834 de 1978; TERCERO: DIFIERE el fallo sobre las costas del procedimiento, para que siga la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión la compañía J.T., C. por A., incoó formal recurso de impugnación Le Contredit contra la indicada decisión, mediante instancia de fecha 28 de agosto de 2009, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicto en fecha 8 de octubre de 2010, la sentencia núm. 633-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA Bueno y Válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de impugnación interpuesto por la entidad JUGOS TRÓPICO, C.P.A., mediante instancia de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), contra la Sentencia civil No. 854 dictada en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado, por estar conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de impugnación descrito precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, supliéndola de motivos, conforme las consideraciones de marras; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley por errónea aplicación de la ley; Violación y errónea interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley No. 173 del año 1966, sobre protección a los agentes importadores de mercaderías, productos y servicios, y sus modificaciones; Violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 173 del año 1966, sobre protección a los agentes importadores de mercaderías, productos y servicios, las cuales prevén que las disposiciones de dicha normativa son de orden público, y no pueden ser modificadas ni derogadas por conveniencias particulares; Violación del artículo 111 de la constitución de la República, y del artículo 6 del Código Civil, los cuales prescriben que las leyes de orden público no pueden ser derogadas por convenciones particulares; Segundo Medio: Falta de base legal; Falta de motivos; Motivación dubitativa, supuesta e hipotética”;

Considerando, que a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdos. L.M.R.H. y N. de C.C., la entidad M.´s, Inc., depositó por ante esta Suprema Corte de Justicia la instancia de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual solicitan lo siguiente: “ÚNICO: Que se ordene el archivo definitivo del expediente relativo al Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del desistimiento de acción y renuncia a sentencia suscrito por Global Brands, S.R.L., (anteriormente J.T., C. por A.), en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en favor y provecho de MOTT´S LLP, (anteriormente MOTT´S INC.)”;

Considerando, que la especie versa sobre un desistimiento realizado mediante poder especial de fecha 14 de abril de 2015, suscrito por el señor M.A.G.A., en representación de la parte recurrente, entidad Global Brands, S.R.L. (anteriormente J.T., C. por A.), el cual se encuentra debidamente firmado por el indicado señor, debidamente notariado por el Lcdo. J.R. de J.B.F., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, a favor del Dr. M.B.H., a fin de que este último pueda “suscribir cualquier tipo de documentación con respecto a la terminación de la actividad comercial de Venta y Distribución de los productos identificados con la Marca de Fábrica Mott’s LLP (anteriormente Mott’s Inc.), particularmente en el “Desistimiento de Acción y Renuncia a Sentencia” y en el “Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Acciones”, o cualesquiera otros documentos que se refieran a actuaciones de desistimiento de acciones judiciales o acuerdos amigables o extrajudiciales, entrega de sumas de dinero, otorgamiento de descargos y finiquitos, celebración de toda clase de actos y renuncias de derechos, contratos, descargos, acuerdos, radiaciones de registros, documentos y depósito de piezas, con las únicas limitaciones que las determinadas en la ley”;

Considerando, que de igual forma reposa en la glosa procesal el acto denominado “Desistimiento de acción y renuncia a sentencia”, suscrito por el señor M.A.G.A., actuando en representación de la entidad Global Brands, S.R.L., (anteriormente J.T., C. por A.), por intermediación de su abogado constituido, Dr. M.B.H., debidamente notariado en fecha 16 de abril de 2015, por el Dr. V. Garrido Montes de Oca, notario público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual hacen constar lo siguiente: “Comunican a este tribunal que renuncian de manera irrevocable a su derecho de acción, muy específicamente en contra del Recurso de Casación interpuesto Jugos Trópicos, C. por A., contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya última audiencia fue celebrada por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), y a cualquier recurso, demanda, de la naturaleza que fuere, en contra de la sociedad comercial MOTT´S LLP (antes MOTT´S Inc.) con motivo de la relación jurídica y comercial existente entre MOTT´S LLP (antes MOTT´S Inc.),y la sociedad comercial GLOBAL BRANDS, S.R.L., (anteriormente, JUGO TRÓPICO, C. por A.), desde el año 2003 a la fecha; En este mismo sentido, también comunican su renuncia a cualquier beneficio o derecho que les asista en relación a la ordenanza No. 0230-08 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como a cualquier ordenanza, sentencia o laudo arbitral, que pudiere haber beneficiado a GLOBAL BRANDS, S.R.L., (anteriormente, JUGO TRÓPICO, C.P.A.), particularmente aquellas que hubieren otorgado astreintes, costas u honorarios, frente a la sociedad comercial MOTT´S LLP (ante MOTT´S INC)”;

Considerando, que es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que si bien procede dar acta del desistimiento realizado por la recurrente en la forma precedentemente señalada, en virtud del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, es de derecho poner a cargo del desistente la sumisión de las costas, las cuales pueden ser ofrecidas por éste al momento de desistir y en caso de no aceptación, o pueden ser liquidadas posteriormente a solicitud de la parte interesada conforme el procedimiento que establece la Ley núm. 302 de Gastos y Honorarios (modificada por la Ley núm. 95 de 1988), de tal suerte que, el desistimiento, o la cuestión de la liquidación no haya sido concluida, esta cuestión no detiene los efectos del desistimiento del presente recurso de casación;

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto la parte recurrente, J.T., C. por A., como la parte recurrida, Mott’s, Inc., están de acuerdo en el desistimiento según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en el Acuerdo Transaccional de referencia, mediante el cual se comprueba que dichas partes carecen de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por la entidad Global Brands, S.R.L. (anteriormente J.T., C. por A.), del recurso de casación interpuesto por esta, contra la sentencia núm. 633-2010, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte desistente al pago de las costas causadas en casación, para ser liquidadas en la forma prevista por la ley.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Bj

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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