Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2015.

Fecha19 Julio 2015
Número de resolución6
Número de registro04510467
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): J.N.C.R.

Abogado(s): Dr. J.M.P.G., L.. L.M.P., J.L.T., E.J.P., J.L.F.M.

Recurrido(s): Centro Médico Cibao, S.A

Abogado(s): L.. P.D.B., R.M.V., L.. E.B.S., Johdanni Camacho Jáquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 24/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de febrero de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: J.N.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0082543-3, domiciliado y residente en la avenida J.P.D. No. 133, S. de los Caballeros; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. J.M.P.G., a los Licdos. L.M.P., J.L.T., E.J.P. y J.L.F., con estudio profesional abierto en común en la calle A esquina C, Residencial Las Amapolas, sector V.O., S. de los Caballeros y domicilio ad hoc en la calle Los Cerezos No. 7, Las Carmelitas, Sector los Prados, Santo Domingo, oficina del L.. Julio C.M.;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2012, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.M.P., J.L.T., E.J.P. y J.L.F.M., abogados del recurrente, Dr. J.N.C.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y J.C.J., abogados del recurrido, Centro Médico Cibao, S. A.;

Vista: la sentencia No. 768, de fecha 9 de diciembre del 2009, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 28 de agosto del 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata;

V.: el auto dictado en fecha seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.E.T.N. y A.O.S.M., Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el Dr. J.N.C.R., contra Centro Médico Cibao, S.A.; la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 10 de octubre de 2003, la sentencia No. 24, de cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de una indemnización de cinco millones quinientos mil pesos oro (RD$5,500,000.00), a favor del Dr. J.N.C.R., como justa reparación por daños y perjuicios; Segundo: Rechaza condenar al pago de intereses adicionales a título de indemnización complementaria, por considerarse suficiente la indemnización principal; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Centro Médico Cibao, S.A., contra el Dr. J.N.C.R., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Rechaza ordenar la ejecución provisional de la presente; Quinto: Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.M.P.G. y S.J.B., y de los Licdos. L.M.P., J.L.T.M., E.J.P. y J.L.F., abogados que afirman estarlas avanzando".

2) Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, fueron interpuestos dos recursos de apelación: a) de manera principal, por el Centro Médico Cibao, S.A. y b) de manera incidental, por el Dr. J.N.C.R., respecto de los cuales, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, en fecha 18 de julio de 2006, la sentencia No. 3, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el Centro Médico Cibao, S.A., y el recurso incidental y parcial, interpuesto por el Dr. J.N.C.R., contra la sentencia comercial No. 024, dictada en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser conforme a las formalidades legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de una indemnización de dos millones noventa y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos con veinte centavos (RD$2,096,742.20), a favor del Dr. J.N.C.R., por los daños morales y materiales sufridos por causa de la falta cometida por el Centro Médico Cibao, S.A.; b) Condena al Centro Médico Cibao, S.A., al pago de intereses de la suma acordada como indemnización principal, a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para las operaciones financieras de las personas físicas al momento de la ejecución de la presente sentencia; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; Cuarto: Condena a la parte recurrente principal Centro Médico Cibao, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.P.G. y S.J.B. y de los Licdos. L.M.P., J.T.M. y J.L.F.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte".

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, el Centro Médico Cibao, S.A. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 768, de fecha 9 de diciembre del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones comerciales el 18 de julio del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. M.A.B.B. y V.J.C.P., y los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó el 29 de febrero del 2012, la sentencia No. 24/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia comercial No. 024 de fecha diez (10) de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: en cuanto al fondo, por autoridad de la ley y contrario imperio revoca la referida sentencia y en consecuencia, acoge en cuanto a la forma las demandas en daños y perjuicio principal y reconvencional incoado por las partes, en cuanto al fondo las mismas se rechazan por las razones expuestas; Tercero: compensa las costas en virtud de lo que dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil."

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.N.C.R., la cual es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que, la parte recurrente desarrolla los medios de casación siguientes: "Primero Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a la ley. Segundo Medio: Falta de base legal y motivación insuficiente";

Considerando: que en su primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte de La Vega juzgó erróneamente la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el exponente y el Centro Médico Cibao, S.A. obviando la realidad y las pruebas. El carácter societario que vinculaba a las partes es innegable, circunstancia confirmada suficientemente por la realidad de los hechos, las admisiones del Centro Médico Cibao, S.A. y la definición de la figura.

Las consideraciones de la Corte obvian por completo el criterio de la doctrina y la jurisprudencia respecto al contrato de prestación de servicios. La doctrina francesa conceptualiza el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera: "es un contrato mediante el cual una persona se encarga de hacer una obra a requerimiento de otra por remuneración, y actuando de forma independiente {…} el contrato de prestación de servicios siempre tiene como objeto los servicios, puesto que consiste en la misión que una persona encomienda a otra para que ejecute de forma independiente un trabajo". (Traducción libre)

A partir de esta definición se percibe la necesidad de pago concreto como contraprestación al servicio prestado en virtud de una misión encomendada. Por el contrario en la especie no se realiza un pago por un servicio casual o aislado, sino de una repartición porcentual de los beneficios obtenidos a partir de una explotación conjunta concertada por tiempo indefinido.

Es pertinente enfatizar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia sobre el contrato de prestación de servicios, la cual añade el elemento de la temporalidad para la tipificación de esta modalidad contractual, toda vez que, "la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el mínimamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes". Es el caso típico de la contratación de los servicios de un profesional-como un abogado-para la realización de una gestión.

A este respecto la doctrina francesa sostiene que: "El contratista debe realizar el trabajo en el plazo requerido. Cumplir los plazos puede ser considerada una obligación de resultado". (Traducción libre). En la especie no se podría inferir que el Centro Médico Cibao, S.A. encomendó al exponente una tarea determinada, una gestión aislada, una obra o prestación definida, ni menos aún sujeta al cumplimiento de un plazo para su ejecución, toda vez que nos encontramos ante la explotación de una actividad conjunta con una duración de más de trece años, interrumpida forzosamente por un incumplimiento unilateral. Al evaluar más a fondo las características propias del contrato de prestación de servicios, se evidencia cada vez más la improcedencia del calificativo utilizado por la corte a-qua para catalogar la relación jurídica entre las partes.

Considerando: que, en ocasión del primer recurso de casación interpuesto por Centro Médico Cibao, S.A., la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, hizo constar los motivos siguientes:

"

Considerando, que, ciertamente, los elementos constitutivos de una sociedad civil en participación, al tenor de la ley, como aduce la recurrente, son los siguientes: a) la existencia de un acuerdo de voluntades con la intención expresa de asociarse para un fin común; b) la aportación de recursos de cualquier naturaleza a cargo de cada uno de los socios; c) la obtención de beneficios para ser distribuidos entre los socios, en correlación con la cuantía de los aportes realizados; d) la repartición de las pérdidas o, al menos, contribuir con las mismas; que esos preceptos constitutivos del contrato de sociedad traducen, ni más ni menos, el principio esencial de toda sociedad para fines determinados, como lo es la denominada "affectio societatis", o sea, la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución de la asociación, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de los beneficios y las pérdidas de la sociedad, y, en fin, perseguir en conjunto la explotación del objeto común, lo que no ha sido establecido de manera rigurosa en la especie que nos ocupa, ya que resulta inconsistente y objetable que la Corte a-qua haya retenido como secuela de un hecho negativo, como es la ausencia de un contrato de trabajo entre los hoy litigantes, que sólo valdría en todo caso como un elemento de juicio adicional, la existencia de la sociedad en participación invocada por el actual recurrido, sobre todo si se observa que dicha Corte, después de reconocer que los jueces del fondo deben determinar si la convención implica "la affectio societatis", con participación en los beneficios y en las pérdidas, se limita a afirmar, simplemente, sin mayor explicación ni precisión sobre los hechos específicos en que descansa su convicción, que en la especie "se trata evidentemente de una convención cuya ejecución entrañaba una repartición de beneficios, un tanto por ciento para el Dr. Cantisano y otro para el Centro Médico Cibao, C. por A…., donde puede haber affectio societatis y por consiguiente sociedad en participación" (sic); que, como soporte de esa afirmación pura y simple, los jueces a-quo exponen en la sentencia objetada que "comprobaron, mediante los medios de pruebas que fueron aportados al debate, así como la inspección de lugares celebrada por esta Corte…, donde no se hace necesaria la aplicación del artículo 1832, para establecer que existió esa sociedad en participación entre las partes" (sic), sin señalar de manera puntual y concluyente, como era su deber, en qué consistieron esas pruebas y los hechos concretos que las conformaban, así como el resultado preciso de la inspección de lugares realizada por la jurisdicción a-quo, como una forma de verificar y determinar los hechos y circunstancias constitutivos en este caso de la alegada sociedad en participación, y no fundamentar su convicción, según se ha dicho, en hechos aislados, como la ausencia de contratos de trabajo o de "préstamo" (sic), el manejo del Departamento de Sonografía del Centro Médico Cibao a cargo del Dr. Cantisano, la distribución de los emolumentos provenientes de dicho departamento, al principio en partes iguales y luego en un 35% y un 65%, según se ha dicho anteriormente, y deducir de esta única circunstancia, sin señalar el apoyo de medios probatorios fehacientes, ni exponer con mayor elaboración conceptual, el supuesto convenio de compartir los beneficios y las pérdidas sociales; que, en cuanto al aspecto atinente a la participación de los asociados en las pérdidas de la gestión societaria, elemento vital para la existencia jurídica del convenio de sociedad en cuestión, éste no ha sido establecido de manera clara y fuera de toda duda por la Corte a-qua en la decisión impugnada, resultando insustancial e inoperante deducirlo del hecho aislado relativo a la distribución de los emolumentos provenientes del Departamento de Sonografía a cargo del Dr. Cantisano Rojas, primero en una proporción igualitaria de un 50% para cada parte y después en un porcentaje de un 35% para dicho galeno y el 65% restante para la clínica hospitalaria hoy recurrente, como si tal distribución y redistribución posterior conllevara por sí sola y de manera tácita el compromiso de compartir las eventuales pérdidas que produjera la alegada sociedad en participación; que, por todas las razones expresadas precedentemente, esta Corte de Casación ha comprobado la presencia en el fallo atacado de los vicios denunciados en los dos medios analizados, lo cual no le ha permitido apreciar si en la especie la Corte a-qua hizo una adecuada y correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede acoger dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata, sin necesidad de examinar el tercer medio del mismo."

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

"

CONSIDERANDO: que de las alegaciones de las partes se puede advertir que uno de los puntos controvertidos del presente conflicto, lo es determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, la cual la recurrente Centro Médico Cibao, S.A. lo denomina "contrato de servicio" fundamentando su posición en el hecho de que el Dr. J.N.C.R. liquidaba sus honorarios por el servicio prestado cada día y partiendo de que el origen del primer acuerdo en el año 1983, cuando la recurrente fundó su departamento de sonografía quien estuvo la responsabilidad del departamento lo fue al Dr. E.B., otorgándoles la calidad de director de esa dependencia y acordándoles contractualmente la liquidación de los ingresos brutos por concepto de servicios u honorarios en base a un 50% para cada una de las partes, contrato que posteriormente le fue diferido al recurrente el Dr. J.N.C.R., cuando entra a formar parte del departamento a finales del año 1986, afirmando que fue bajo la misma relación jurídica y que es la seguida en otras secciones de imágenes de la institución, tal como el departamento de Rayos X, que los gastos generados por los diferentes departamentos de imágenes corrían exclusivamente a cargo del Centro Médico Cibao, S.A.;

CONSIDERANDO: que por el contrario el recurrente incidental el Dr. J.N.C.R., lo denomina "contrato de sociedad en participación" y sus razones la justifica afirmando que el objeto de la referida convención fue la explotación diagnósticas de sonografía de ese Centro Médico, estableciendo en la sociedad como base de su participación, que ambas partes se beneficiaban de un 50% de lo producido en cada estudio realizado en la referida unidad y posteriormente del 1999, en adelante los co-asociados revisaron y ajustaron sus respectivas participación porcentual, acordando que el Centro Médico recibieran un 65 de los beneficios obtenidos, mientras que el Dr. Cantisano Rojas recibiera un 35%, más un adicional de RD$400.00 pesos por cada emergencia atendida entre 6 de la tarde y 8 de la mañana durante los días laborales y feriados, régimen participativo que se mantuvo hasta la rotura de la relación contractual.

CONSIDERANDO: que las clasificaciones de los contratos no tiene la importancia que tenían antiguamente, en que era necesario saber en qué categoría debía clasificarse el contrato, para determinar la acción que le correspondía, en los últimos tiempos el interés práctico de la clasificación de los contratos ha disminuido, y el Código Civil en los artículos 1102 al 1006 indican tres clasificaciones, pero por ser ilimitados el número de los posibles contratos, es que se precisa agruparlo por categoría, los cuales pueden ser considerados: a) en cuanto a los requisitos de forma; b) en cuanto a los requisitos de fondo; c) en cuanto a su contenido y d) en cuanto a su interpretación;

CONSIDERANDO: que, en cuanto al enfoque del recurrente incidental, prescribe el artículo 1382 del Código Civil Dominicano "La sociedad es el contrato por el cual dos o más personas convienen poner una cosa cualquier en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello"; que al tenor de la ley y de acuerdo a decisiones de la Corte de Casación Francesa: "una contrato de sociedad supone la reunión de cuatro condiciones: 1-Pluralidad de asociados, 2- puesta en común de ciertos bienes, 3- participación de todos, en los beneficios y en las pérdidas 4- Interés común de los asociados"; y nuestra jurisprudencia nos refiere que, los elementos constitutivos de la sociedad civil son: 1- la existencia de un acuerdo de voluntades con la intención de aportación de recursos de cualquier naturaleza a cargo de cada uno de los socios, 2- obtención de beneficios para ser distribuidos entre los socios en correlación con la cuantía de los aportes realizados y 3- la repartición de las pérdidas o al menos, contribuir con las mismas, "affectio societatis", (intención o propósito manifiesto de los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución de la asociación, en los aportes que ello hagan, en la repartición de los beneficios y las pérdidas de la sociedad);

CONSIDERANDO: que siendo un contrato un acuerdo de voluntades que crea obligaciones, su interpretación no puede ser otra cosa que la común intención de las partes contratantes y es deber de todo juez buscar en su interioridad la intención de las partes; que, en principio, cuando no existe un contrato por escrito tal y como acontece en el caso de la especie, para determinar la realidad de una sociedad en participación, los jueces deben apreciar la existencia de los elementos que determinan la naturaleza del contrato y en caso de duda, indagaran si lo convenido por las partes comprende una participación tanto en los beneficios como en las perdidas, atendiendo a las diversas circunstancias de la causa y la común intención de las partes, también se puede comprobar con la exhibición de libros, de la correspondencia o por la prueba de testigos;

CONSIDERANDO: que de las circunstancias de la causa, ésta corte ha fijado los hechos jurídicos siguientes: a-) que, la recurrente incidental en sus argumentos ha invocado que las sociedades en participación, que no constituyen personas morales, no están sometidas a ninguna formalidad, ni para su formación, ni para su disolución; ésta última no da lugar a una verdadera liquidación, sino a un arreglo de cuentas entre los asociados, no sometido tampoco, formalidad alguna; b) que en la página No. 17 de su escrito de conclusiones invoca que, como resultado de tan graves violaciones contractuales procede la resiliación de contrato; c) que en la comparecencia personal de las partes, quedó establecido que los equipos que conforman el Departamento de Sonografía en su totalidad fueron adquiridos por el Centro Médico Cibao, S.A. al declarar el Dr. Cantisano lo siguiente "en la clínica fue en el 1981, que se creó el departamento de Rayos X estaba dependiente de la clínica, me llamó un doctor…para ser parte de ese departamento desde ahí pasó, por ser hijo de los fundadores, a ser de la directiva de la que nunca me llamaron a reuniones"; que a pregunta ¿usted tuvo un traslado al momento de la prestación de los servicios? Estaba en el área de internamiento, después estaba en un área que se habilitó para ese servicio; ¿cuándo llegó a la clínica a cual Dr. encontró? Al Dr. E.E.. ¿Cuándo llega a la clínica encontró equipos? Si, uno que ya tenían 6 años que no se usaba ¿para la compra de equipos usted dio dinero? De mi bolsillo no; d) que la modalidad convenida de manera verbal entre las partes por el Dr. Cantisano consistió recibir un 50% y luego un 35% como modalidad de pago como director del departamento de sonografía y por los honorarios médicos por cada paciente que recibía, pago que se pudo advertir se liquidaba diariamente según se comprueba por la relación de facturas y copias de varios cheques girados por el Centro Médico a la orden del Dr. Cantisano a cargo de cuenta del Banco Popular Dominicano; d) que los gastos generados por el departamento corrían exclusivamente por el Centro Médico;

CONSIDERANDO: que como se ha podido advertir los ingresos que liquidaba diariamente el Dr. Cantisano, no era el producto de los beneficios de una gestión social como se estableció precedentemente, era la modalidad de pago convenida por las partes como director del departamento de sonografía y por los honorarios médicos por cada paciente, pagos que se liquidaban diariamente, por lo que, de este hecho se puede interpretar que con esta modalidad de pago el Dr. Cantisano determinó no tener intención de participar tanto de los beneficios como de las pérdidas, elemento primordial de cada socio de participar sin límites de las pérdidas y de la condición necesaria para que se tipifique una sociedad en participación, conllevando también este hecho la ausencia del interés común, denominado "affectio societatis", pero además es usual en una sociedad en participación que cuando existen conflictos entre socios los efectos no se traducen en una liquidación propiamente dicha, sino lo que se procede en primer término es a un arreglo de cuentas entre los asociados, de acuerdo con la cuenta y sus derechos respectivos, circunstancia que no aplicó en la relación jurídicas de las partes, por lo que obviamente en el caso de la especie no se caracteriza una sociedad en participación, la cual en caso de que existiera estará sujeta a las reglas comunes aplicables a la sociedad en general, por consiguiente existe una ausencia de sociedad en participación;

CONSIDERANDO: que el recurrente principal invoca que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes lo era un contrato de servicio; la doctrina cuando se refiere a este contrato, ha señalado lo siguiente: "un contrato de servicio no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni tener una subordinación permanente, aunque en los dos casos, obviamente hay remuneración, puede ser civil o comercial, dependiendo del encargo (si se deriva de un contrato mercantil se regirá por la legislación comercial, en cambio, la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales se regirá por la legislación civil);

CONSIDERANDO: que a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como Contrato de Prestación de servicios de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se han tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado. El contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo, precisamente en la independencia que en todo sentido caracteriza la prestación del profesional. No existe en el contrato de servicios profesionales una relación de dependencia, ni de sujeción a la dirección del cliente, sino precisamente una relación contractual civil, entre dos partes económicamente iguales, en donde el derecho no tiene que tutelar a una de ellas, ni establecer garantías mínimas irrenunciables y en donde rige la libre contratación;

CONSIDERANDO: que en este contexto de sus características se puede partir que estamos frente a un contrato sinalagmático o bilateral, donde ambas partes se obligan recíprocamente. El Dr. Cantisano asumía la obligación de prestar sus servicios y el Centro Médico pagaba sus servicios por los ingresos liquidados diariamente como pago de sus honorarios (artículos 1101, 1102 y siguiente del Código Civil); consensual: pues basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfeccione, el contrato nace y existe por el mero hecho de que cada parte asuma la obligación de vincularse y cumplir su prestación, vínculo que se mantuvo entre las partes hasta el año 2002; Oneroso: ambas partes obtienen provecho del cumplimiento del contrato; Intuito Personae: El Dr. Cantisano (El profesional) es elegido por el Centro Médico por sus cualidades personales, por lo cual no puede delegar su cargo y el contrato termina por muerte o incapacidad del profesional, que como se observa en sus características se puede colegir que la relación jurídica existente entre las partes, lo fue un contrato de prestación de servicios profesionales;

Considerando: que, según resulta del examen de la sentencia recurrida, son hechos comprobados que:

El Dr. J.N.C.R. dirigió por varios años el Departamento de Sonografía del Centro Médico Cibao, S.A.;

La remuneración percibida por el Dr. Cantisano Rojas, consistía en un 50% de lo producido por el Departamento de Sonografía y, el 50% restante correspondía al Centro Médico Cibao, S.A.;

Posteriormente, los beneficios percibidos por el Dr. Cantisano se redujeron a un 35% y el 65% restante a favor del referido Centro Médico;

En fecha 22 de mayo de 2002, la administración del Centro Médico Cibao, S.A., le informó al Dr. Cantisano que los equipos de Sonografía habían sido trasladados a otro departamento del mencionado centro;

En fecha 4 de junio de 2002, el Dr. J.N.C.R. demandó al Centro Médico Cibao, S.A., en reparación de daños y perjuicios;

El Centro Médico Cibao, S.A. demandó reconvencionalmente al Dr. Cantisano Rojas en resiliación de contrato y reparación de daños y perjuicios;

Considerando: que como se consigna en los considerandos que anteceden, el proceso de que se trata tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por el Dr. J.N.C.R. en perjuicio del Centro Médico Cibao, S.A., fundamentada en el hecho de que al primero le fue violada la exclusividad reconocida en la sociedad en participación que según él existía entre éste y el referido centro médico, desconociéndose además la affectio sociatatis; mientras que el Centro Médico Cibao, S.A., sostiene que lo que existía entre las partes, era un contrato de prestación de servicios;

Considerando: que nuestro Código de Comercio en sus artículos del 47 al 50, reconoce la existencia de las sociedades en participación y, por lo tanto, establece que las mismas poseen las características siguientes, a saber: 1) Estas asociaciones son relativas a una o muchas operaciones de comercio; 2) Tienen lugar para los objetos, en la forma y con las proporciones de interés y las condiciones estipuladas entre los partícipes; 3) Las mismas se pueden comprobar con la exhibición de los libros, de la correspondencia, así como por la prueba de testigos; 4) No están sujetas a ninguna formalidad;

Considerando: que los Artículos 1832 al 1834 del Código Civil, disponen: "Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.

Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pesos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos";

Considerando: que la Corte A-qua sostiene en el fallo atacado, que la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes en litis, consistía más bien, en un contrato de prestación de servicios;

Considerando: que el contrato de prestación de servicios es el contrato mediante el cual, una persona física o moral, contrata a otra, para que esta ejecute una actividad determinada, por su cuenta y conforme al acuerdo a que llegaron las partes;

Considerando: que se entiende además por contrato de prestación de servicios como la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada;

Considerando: que los jueces del fondo determinaron como un hecho no controvertido que en el caso, no existía un contrato de trabajo entre el Dr. J.N.C.R. y el Centro Médico Cibao, S.A., puesto que no existía un vínculo de subordinación entre ellos, ya que el referido médico, no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, no era un asalariado, ni se encontraba bajo el poder de dirección que tiene un empleador sobre su trabajador; simplemente, estaba sujeto al reporte de los estudios realizados por éste a fin de la distribución de los beneficios;

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia comparten el criterio externado por la Corte A-qua en el sentido de que los ingresos que liquidaba diariamente el Dr. Cantisano, no eran el producto de los beneficios netos de una gestión social, sino más bien la modalidad de pago convenida por las partes en función su labor como director del departamento de sonografía, así como por los honorarios médicos por cada paciente atendido por éste, los cuales se liquidaban diariamente, según lo determinado por la Corte A-qua, lo que a nuestro juicio, como también señala la sentencia atacada, evidencia la falta de intención del Dr. Cantisano de participar tanto de los beneficios como de las pérdidas, condición necesaria para que se tipifique una sociedad en participación, lo que muestra además de la ausencia de la affectio societatis;

Considerando: que la affectio societatis es la intención que debe animar a los asociados , de colaborar en un pie de igualdad ; implica, no sólo un espíritu de colaboración , sino también el derecho en cada asociado , de ejercer control sobre los actos de las personas encargadas de administrar la sociedad ; que la affectio societatis ha sido definida además como la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común; impone al socio determinadas conductas como el deber de colaboración y de lealtad hacia los fines societarios;

Considerando: que en virtud de lo anterior, a juicio de estas Salas Reunidas en el caso no se encuentran reunidas las condiciones que caracterizan una sociedad en participación como bien señala la Corte A-qua, sino más bien la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual una parte se obliga frente a otra a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevarlo a cabo, a cambio de una remuneración, sin subordinación;

Considerando: que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate;

Considerando: que en el caso, la Corte A-qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, todo lo cual quedó consignado en la sentencia analizada;

Considerando: que en cuanto a la alegada falta de motivos invocada por la recurrente, ha sido decidido que el vicio de falta de motivos se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, cosa que no ocurre en el caso; en razón de que la sentencia recurrida dirime adecuadamente la litis, dando para ello motivos suficientes y pertinentes en hecho y en derecho, lo que le ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; procede desestimar los medios de casación analizados, por improcedentes y mal fundados, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor ]osé N.C.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de febrero de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y J.C.J., abogados de la parte recurrida;

Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis (6) de agosto de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., E.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., R.P.Á., F.O.P., J.T.N., A.S.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

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