Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución6
EmisorSalas Reunidas

Recurridos: B.P..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 04 de febrero de 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por B.F.,dominicano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identificación personal núm. 8791, serie 18, domiciliado y residente en la calle D. núm. 73, de la provincia B., entonces acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial deSan J. de la Maguanael13 dejuliode2000.

VISTOS (AS):

1. El actaderecurso decasación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 17 de julio de 2000, a requerimiento de B.F..

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2. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2000, suscrita por elDr. M.O.R.A., abogado del recurrente.

3. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 11 de septiembre de 2000.

4. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,mediante el cual fijó audiencia para el día 16 de enero de 2001, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. LasCámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente,el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. ____, el ______ (__)
de _____ de 20__, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y
a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., Moisés Alfredo Ferrer

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L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a B.F.,por presuntamentehaber violadolas disposiciones contenidas en losartículos295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.P. (fallecida), por el hecho siguiente: “En fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), mientras la joven Y.M.P., se encontraba en su residencia ubicada en la calle T., núm. 13 del

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Barrio Baitoita, conversando con su expareja, el imputado B.F.F., con quien había procreado un hijo, fue herida por dos disparos propinados por él mismo, que le causaron la muerte”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial deB., tribunal que el 13 de mayo del 1996 dictó la sentencia núm. 21, en sus atribuciones criminales, en la cual declaró a B.F. de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, lo condenó a 30 años de reclusión y al pago de las costas penales. En el aspecto civil,condenó al acusadoal pago de la suma de RD$100,000.00, a favor de BraudiliaPéreza título de indemnización, así pago de las costas civiles causadas; en otro aspecto, descargó de toda responsabilidad penal al señor A.P. de los hechos de la prevención.

3. No conforme con la anterior decisión, B.F., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial deB., la cual dictóla sentencia núm. 17 del28 de enero de 1997, mediante la que redujo la pena impuesta a 20 añosde reclusión yconfirmó en los demás aspectos la sentenciaapelada.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por el acusado, a propósito de lo cualla Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció

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sentencia el 23 de febrero de 2000,casó la recurrida por haber sido pronunciada en dispositivo,incurriendoen falta de motivación, y ordenó el envío del asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la Maguana.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte aquadictóla sentencia criminal núm. 319-2000-0067 del 13 de julio de 2000, ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 del mes de mayo del año 1996, por el Dr.Wlises G.F., abogado de los tribunales de la República actuando a nombre y representación del acusado B.F. y F., contra sentencia criminal No. 21, de fecha 13 del mes de mayo del año 1996, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales, Recursos del que se encuentra apoderada esta Corte por sentencia de envío de la Honorable Suprema Corte de Justicia de fecha 23 del mes de febrero del año 2000; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad revoca la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena impuesta, en consecuencia condena al acusado B.F. y F. a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, por el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de la que envida respondía al nombre de Y.M.P.; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos penales y específicamente en cuanto ordenó la confiscación del revolver marca A.R.S., calibre 38 No. 146250 que el acusado portaba de manera ilegal; CUARTO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señorita B.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. B.M.P., por haber sido hecha dentro de los

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plazos y demás formalidades legales, en cuanto al fondo rechaza la misma por no existir en el expediente documentación alguna que pruebe la filiación entre la antes mencionada señora y la occisa; QUINTO: Condena al acusado B.F. al pago de las costaspenales del procedimiento de Alzada y omite pronunciarse en cuanto a las civiles por no haberla solicitado la defensa.(sic)

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1995, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 13 de mayo del 1996, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial deB..

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 16 de enero de 2001. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador

1 CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2 LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

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instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria. (sic)

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro

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se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de

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cinco años. Ante tal realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República;de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a laprolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el

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artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos diecinueve (19) años no es atribuible ni al recurrente ni al recurrido, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposicionesnormativas y la jurisprudencia casacional citada.

3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018.

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7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de diecinueve (19) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la

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Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el

Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO:Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de B.F., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO:O. la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M.F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 9 de febrero de 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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