Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2015.

Número de resolución6
Fecha19 Enero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de enero de 2015

Sentencia Núm. 6

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de enero de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, L.. Y.L.M., contra la sentencia núm. 328/2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado Fecha: 19 de enero de 2015

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, L.. Y.L.M., depositado el 1 de noviembre de 2013, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, L.. Y.L.M., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de noviembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 19 de enero de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 44, 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 28 de octubre de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los ciudadanos haitianos W.P. y J.C.L., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 395 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del haitiano J.F.H. (a) F.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, el 18 de agosto de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 328/2013, objeto del presente recurso de casación, el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Pronuncia la extinción Fecha: 19 de enero de 2015

de la acción penal en el proceso seguido a los ciudadanos W.P., haitiano, 29 años de edad, unión libre, no porta documentación, domiciliado en la calle 1, casa núm. 1, del sector La Unión de Cienfuegos, Santiago, y J.C.L., haitiano, 25 años de edad, soltero, ocupación construcción no porta documentación, domiciliado y residente en la calle 1, casa núm. 5, del sector M.I., Santiago, inculpados de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.F.H. (Occiso), por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso; SEGUNDO: Ordena al cese de las medidas de coerción que para este caso el fueron impuestas a los ciudadanos W.P. y J.C.L., en consecuencia su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Se hace constar el voto disidente del magistrado J.R. de Asís Burgos; CUARTO: Exime de costas el presente proceso”;

Considerando, que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, a través de la Licda. Y.L.M., planteó en su recurso de casación, el siguiente medio: “Único Medio: La falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de las normas jurídicas”;

Considerando, que el Ministerio Público recurrente, en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que el tribunal no motivó de manera Fecha: 19 de enero de 2015

correcta al establecer y transcribir el artículo 148 del Código Procesal Penal, obviando lo previsto en la resolución 2802-09, dictada por la Suprema Corte de Justicia, donde se establece que ese plazo se impone solo cuando la actividad litigiosa ha transcurrido sin planteamientos reiterados del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el proceso; que esa evaluación se justifica con el voto disidente que establece las razones de los aplazamientos; que en otras etapas los imputados no solicitaron intérprete judicial, que uno de ellos argumentó que era menor de edad; que desde el inicio del proceso los imputados no necesitaron de un intérprete judicial conociéndose la medida de coerción; se alegó la minoridad, se conoció la audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio, siendo en esta última etapa que la defensa alegó esa situación; que en varias ocasiones se aplazó a los mismos fines y la misma defensa no hizo la diligencia para realizar ese trámite; que ese comportamiento de los imputados y sus defensores en el devenir del proceso es lo que no ha sido evaluado por la mayoría de los miembros del tribunal, y esa no evaluación tuvo como consecuencia la decisión impugnada; que la sentencia recurrida no cumplió con los mínimos requisitos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, no se ofrecen los motivos de hecho y de derecho en los cuales el tribunal justificó su decisión dando una opinión personal. Tampoco se estableció la determinación precisa y circunstanciada del hecho y razonamiento lógico que los llevara a tomar la decisión hoy impugnada, obviando así el artículo 172 de dicho código”; Fecha: 19 de enero de 2015

Considerando, que en ese tenor, el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “En este caso es importante destacar que los jueces juzgadores como ente imparcial se debe específicamente a las partes, más aún cuando las partes hayan decidido estrictamente apegado a las normativas procesales, cuando nos dice que el artículo 44.11 del Código Procesal Penal lo siguiente: Artículo 44.11 causa de extinción. La acción penal se extingue por: ‘11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso’. En este caso, es deber del juzgador aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual nos dice lo siguiente: ‘Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo’. En todo proceso; es decir, el legislador de forma directa y expresa establece un plazo de duración máximo del proceso penal, obligando, en principio, a las distintas partes y actores penales, a concentrar sus actuaciones a un marco temporal preciso; y yendo más lejos, disponiendo la extinción de la acción penal como consecuencia al incumplimiento del plazo máximo de duración del proceso. Una lectura literal de lo antes transcrito significaría que todo proceso penal, no importa su estado, al cumplirse el plazo del artículo 148, queda extinguida la acción penal por efecto de lo dispuesto en el artículo 44.11. Digamos que en materia Fecha: 19 de enero de 2015

de plazo este es un lado de la moneda, por demás bastante explícito. El artículo 14 del Código Procesal Penal establece: ‘Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad’. Por lo antes expresados el órgano acusador no ha logrado destruir el estado de presunción de inocencia del cual están revestido los imputados W.P. y J.C.L., por todas estas situaciones antes indicadas es que este tribunal admite y acoge en todas sus partes las conclusiones de la defensa técnica de los encartados”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la misma al momento de decidir sobre el incidente de extinción de la acción no brindó una motivación correcta, como bien señala la recurrente, toda vez que transcribe artículos y conceptos relativos a los plazos para la duración del proceso; sin embargo, para acoger el pedimento de la defensa se refiere al fondo per se de la acción penal incoada, al determinar que “el órgano acusador no ha logrado destruir el estado de presunción de inocencia del cual están revestido los imputados W.P. y J.C.L.”, situación que resulta contraria e ilógica al planteamiento incidental de la defensa, además de que no recoge las audiencias celebradas y las razones que dieron lugar a los diferentes reenvíos del proceso; por lo que dicha actuación no permite a esta Suprema Corte de Justicia evaluar si hubo o no una correcta Fecha: 19 de enero de 2015

interpretación de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, en torno a la duración máxima del proceso, y si hubo o no dilación provocada por la defensa de los imputados; en consecuencia, procede anular dicha decisión sin necesidad de examinar los demás planteamientos expuestos por el Ministerio Público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, L.. Y.L.M., contra la sentencia núm. 328/2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa la misma; Segundo: Ordena el envío del presente caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a fin de que designe uno de sus Tribunales Colegiados, con exclusión del Primero, para el conocimiento del presente proceso; Tercero: Fecha: 19 de enero de 2015

Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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