Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.
Número de resolución | 6 |
Fecha | 08 Enero 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 6
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 8 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre los recursos de casación interpuestos por Renzo Marino Hilario
Castillo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-1354043-9, domiciliado y residente en la calle Los Bambú,
núm. 8, residencial Devidesi, sector D.H., A.H.I., dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el 2 de junio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado
más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el
debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al imputado R.M.H.C.,
dominicano, mayor de edad, unión libre, abogado, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1354043-9, domiciliado y residente en la calle
Los Bambú, núm. 8, residencial Devidesi, sector D.H., Arroyo
Hondo III, Distrito Nacional;
Oído al Licdo. A.M.C.V., Procurador General
Adjunto de la República, en representación del Ministerio Público, en su
dictamen;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. G. de los Santos Coll y M.V.P., en representación
del recurrente R.M.H.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 2017, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 3497-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2017, mediante la cual se
declaró admisible el recurso de casación, incoado por Renzo Marino Hilario
Castillo, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia
para conocer del mismo el 20 de noviembre de 2017, a fin de debatir
oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la
Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días
establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 23 de agosto de 2016, la Licda. Y.B.R.,
Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y el Lic. Pedro Frías
Morillo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentaron acusación y
solicitud de apertura a juicio a cargo de R.M.H.C. que:
1. La Fiscalía del Distrito Nacional, a raíz de las múltiples denuncias de
defraudación por parte de los ahorrantes del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.
A., inició un proceso de investigación en contra de los principales ejecutivos de
dicha identidad así como de los relacionados a los mismos, a quienes se les imputa la
comisión de varios ilícitos penales entre ellos: estafa, abuso de confianza, falsedad de
escritura y lavado de activos sancionado por la Ley 72-02, por lo que en fecha 23 de
junio de 2015, el Ministerio Público solicitó a la Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente del Distrito Nacional, la imposición de medidas de coerción y
procedimiento especial para asuntos complejos en contra de varios acusados entre
ellos el señor N.C.V., lo cual fue concedido por el tribunal; 2 . En fecha
18 de febrero del año 2016, la Fiscalía del Distrito Nacional, inició una
investigación a raíz del intento de ejecutar la resolución núm. 0112-SS-2016, de la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la
cual le otorgaba la libertad al acusado N.R.C.V., imponiéndole
como medidas de coerción, una garantía económica por el monto de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a través de una compañía aseguradora, presentación
periódica por ante el fiscal encargado de la investigación dentro de los primeros tres
(3) días hábiles de cada mes en horas laborables, y la obligación de residir en la
dirección suministrada a la Corte, en virtud de un recurso de apelación interpuesto
por el Dr. R.M.H.C. (hoy acusado) en beneficio de su
patrocinado N.C.V., que se presumía falsa; 3.- En esa misma fecha la
Fiscalía del Distrito Nacional, realizó un interrogatorio al señor Adalberto Antonio
García, padre de la señora D.G., esposa del acusado Nelson Rafael Cabral
Veras (hoy víctima en este caso), el cual hizo entrega de una copia de la referida
resolución al Ministerio Público, manifestando haberla obtenido de manos del
acusado R.M.H.C., quien era abogado de Nelson Rafael Cabral
Veras; en dicho interrogatorio el señor A.A.G., declaró además
haber entregado al acusado R.M.H.C., el cheque núm. 00118 a
los fines de gestionar el pago de la fianza contenida en la resolución en cuestión, el
cual le entregó al señor A.J.C.M., quien fungía como taxista
del acusado, para que este lo hiciera efectivo, lo que demuestra las diligencias
realizadas por el acusado R.M.H.C. en base a la falsa
resolución; de igual forma el acusado le hizo entrega de una copia de la referida
resolución falsa a la ex esposa de la víctima N.R.C.V., la señora
F.A.P.M.; 4.- Mediante oficio núm. 335-2016, de fecha 19 de
febrero de 2016, E.R.O.R., secretario titular de la Segunda Sala certificación de fecha 18 de febrero de 2016, la cual establece lo siguiente: 1. Que la
copia de la resolución marcada con el núm. 0112-SS-2016 NO HA SIDO
EMITIDA, por dicha sala de la Corte; 2.- Que en dicha sala de la Corte no consta
expediente alguno con ese número de resolución de este año, porque hasta el día de
hoy el número cronológico de resolución es el 0071-SS-2016; 3.- que en dicha sala de
la Corte no existe hasta la fecha de la presente certificación expediente alguno tanto
de medida de coerción como de fondo a cargo de N.R.C.V.; 4. Que
según consta en la copia de la resolución núm. 0112-SS-2016, de fecha 26 de enero
de 2016, figura el nombre del Magistrado P.A.S.R., quien
para la fecha del documento no estaba en la Corte y no se ha reintegrado a sus
labores desde el 1ero. de diciembre del año 2015 hasta la fecha, por vacaciones y
licencia médica; 5.- que por demás, la firma que se le atribuye al secretario no es la
misma que este usa, la cual está registrada en el Departamento de Registro de
Personal de dicha institución, en su condición de secretario titular y no interino de
dicha sala de la Corte, por lo que se evidencia que el acusado Renzo Marino Hilario
Castillo, hizo uso de un documento falso, en perjuicio del Estado Dominicano,
logrando así estafar a N.R.C.V.; 5.- A raíz de lo anteriormente
descrito, en fecha 24 de mayo de 2016, fue arresto el acusado Renzo Marino Hilario
Castillo, en virtud de la orden judicial de arresto núm. 0280-abril-2016, de fecha 5
de abril de 2016, por el mayor M.M.M., P.N., quien le ocupó un
contrato de servicios y asistencia legal de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito Castillo, un poder especial de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito entre la
víctima N.R.C.V., y el acusado R.M.H.C., un
contrato de administración de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito entre la
víctima N.R.C.V. y el acusado R.M.H.C.,
una hoja con informaciones digitadas a computadora, y una libreta de apuntes,
grande, de hojas blancas; 6.- Que en fecha 29 de junio del año 2016, la
Superintendencia de Bancos, emitió la certificación núm. 1327, de que el cheque
núm. 000118, de fecha 2 de febrero de 2016, por valor de RD$75,000.00, a favor del
señor A.G., canjeado en fecha 3 de febrero de 2016, por el señor Andrés
Julio Cabrera Montero, portador de la cédula de identidad núm. 110-0004363-5, en
la oficina del Banco Popular núm. 210, ubicada en San Pedro de Macorís, y que se
verificó el debito en la cuenta núm.788951499, cuyo titular es Consarg, S.R.L.
;
-
que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el
Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el auto
de apertura a juicio contenido en la resolución marcada con el núm. 060-2016-SPRE-00259 el 22 de septiembre de 2016;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, la cual dictó la decisión marcada con el núm. 42-2016-SSEN-00206 el 19 de diciembre de 2016: “PRIMERO: Declara al señor R.M.H.C., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1354043-9, domiciliado en la calle Central núm. 03, edificio M., Apto. 302, (V.P., Km 11½ de la autopista D., provincia Santo Domingo, Teléf. (809) 926-6319, culpable por violación del artículo 148 del Código Penal, que regula el tipo penal de uso de documento público falso, en perjuicio del Estado y el señor N.R.C.V., de conformidad con la resolución de apertura a juicio núm. 060-2016-SPRE-00259, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por violación de los artículos 148 y 405 del Código Penal, emitida por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; y en consecuencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal se dicta sentencia condenatoria en su contra condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de dos (02) años de reclusión menor, suspendiendo total y condicionalmente dicha pena, de acuerdo con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de Único: Residir en el domicilio dado al proceso, ubicado en la calle Central núm. 03, edificio M., Apto. 302, (vial Peravia), Km 11½ de la autopista D., provincia Santo Domingo. Teléf. (809) 926-6319, y en caso de mudarse, notificarlo previamente al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. Asimismo, se le advierte al señor R.M.H.C., que en caso de incumplir con la condición impuesta, durante el período indicado, deberá cumplir la pena íntegra en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Remite la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, para los fines de sus competencias; TERCERO: Exime totalmente el presente proceso en el cuerpo de la decisión (sic)”;
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
imputado, intervino la sentencia ahora impugnada en casación núm. 71-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2017, y su dispositivo es el
siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha seis (6) de febrero de 2017, en interés del ciudadano R.M.H.C., a través de sus abogados, L.. M.V.P. y G.A. de los S.C., acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00206, del diecinueve (19) de diciembre de 2016, proveniente de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos previamente expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Condena al ciudadano R.M.H.C. al pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas”;
Considerando, que el recurrente R.M.H.C., invoca
en su recurso de casación, los medios siguientes:
“ Primer Medio: Violaciones de orden constitucional. Consistió en el hecho de que el J. a-quo, dando valor probatorio a un documento obtenido de forma ilegal, al no establecerse con precisión como este entra al proceso, con relación a la fotocopia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la cual señala el Ministerio Público en su acusación que fue entregada de manera voluntaria por el señor A.A.G.S., sin embargo, no se cumplió con el protocolo establecido en los artículos 139, 186 y 261 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivación. Los jueces a-quos al dictar la sentencia núm. 71-TS-2017, de fecha 2 de junio de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, establecieron en su numeral 6 de su liberación, que la sentencia dictada por el Juez a-quo se hizo con estricto apego de los textos jurídicos regentes en la materia indicando además, que una condenación penal y civil lo cual resulta incorrecto, toda vez que no existió ni existe condenación civil, además no estableció con precisión los elementos constitutivos de la infracción aludida, pues resulta imposible que sin un acto de ejecución pueda establecerse el tipo penal de uso de documentos falsos. En tal sentido resulta ser insuficiente la motivación dada en la sentencia hoy recurrida; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Tanto el Juez a-quo como los jueces a-quem, desnaturalización los hechos del proceso al establecer que supuestamente el imputado tenía en su poder una resolución que se disponía ejecutar, sin embargo, no existe constancia de que al mismo se le haya ocupado alguna resolución de la indicada en este proceso. Ni este fuera sorprendido en flagrante delito que serían los hechos que pudieran dar lugar a constituirse los elementos que forman este ilícito penal; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación de los textos legales establecidos en los artículos 148 del Código Penal Dominicano, 26 y 336 del Código Procesal Penal. Que en caso de la sentencia recurrida dictada por la Corte no se estableció en que consistió ese uso de documentos lo cual por ser un delito instantáneo debe producirse al momento de realizarse un acto de ejecución lo cual no contiene, ni la contrario la acusación habla de un intento de ejecución lo que se traduce en una tentativa, resultado imposible en el tipo penal de uso de documentos falsos, si no existe un acto total de flagrancia, de aquí que la sentencia dada en primer grado no se corresponde con lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en el primer medio de su recurso de casación en
esencia el recurrente R.M.H.C., sostiene que en la
decisión dictada por el Juez a-quo se incurrió en violación de índole
constitucional al dar valor probatorio a un documento obtenido de forma
ilegal, al no establecerse con precisión cómo entra al proceso, esto en
relación a la fotocopia de la resolución marcada con el núm. 0112-SS-2016,
emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la
cual señala el Ministerio Público en su acusación fue entregada de manera
voluntaria por el señor A.A.G.S., sin cumplir con el
protocolo establecido en los artículos 139, 186 y 261 del Código Procesal
Penal;
Considerando, que en relación al medio analizado, destacamos que
consta como parte del presente proceso la resolución marcada con el núm.
042-2016-TRES-00314, emitida en fecha 9 de diciembre de 2016, sobre
“Resolución de Incidentes en Etapa de Juicio”, conforme a la cual el Juzgado a-quo, a saber, Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, resolvió en sus fundamentos marcados con
los núms. 17 y 18, respectivamente, de manera textual lo siguiente:
“17. Ante el pedimento incidental de la defensa técnica del imputado, tendentes a : 1) Excluir del presente proceso la fotocopia de la resolución núm. 0112-SS-2016, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por resultar su obtención en violación a las normas legales y al no establecerse cómo ingresa dicho documento al proceso; 2) Admitir las pruebas que fueron excluidas por el Juez a-quo, en la audiencia preliminar; 3) Admitir la prueba ilustrativa consistente en una fotocopia de un certificado de título, y 4) Corregir los errores materiales referentes al testimonio de los señores J.A.V.R. y Á.M.B., así como la certificación del nuevo modelo de gestión penitenciaria, la cual no fue incluida en el dispositivo de la resolución, el tribunal extrae del análisis de la glosa procesal que: a) para el conocimiento de la acusación penal presentada por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2016, por el Ministerio Público en la persona de la Licda. Y.B.R., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y el Lico. P.F.M., Procurador del Distrito Nacional, Departamento de Litigación I, en contra del nombrado R.M.H.C., por violación de los artículos 148 y 405 del Código Penal; en perjuicio del Estado y del señor N.R.C.V., resultó apoderado el Cuatro Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; b) como consecuencia de dicho apoderamiento, el Cuarto Juzgado de la Instrucción, en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 2016, emite la resolución núm. 060-2016SPRE-00259, contentiva de auto de apertura a juicio, en contra del imputado R.M.H.C., por violación de los artículos 148 y 405 del Código Penal, admitiendo pruebas del Ministerio Público y la parte imputada, identificando a las partes a intervenir en el proceso y mantiene la medida de coerción que pesaba sobre el imputado hasta ese momento; 18.- El tribunal delimitando la resolución núm. 060-2016-SPRE-00259, contentiva de auto de apertura a juicio, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 2016, emitida por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, estima que los pedimentos de la defensa técnica de la parte imputada, devienen en improcedentes y no tienen base legal, por extemporáneos, habida cuenta de que con relación a la exclusión de la fotocopia de la resolución núm. 0112-SS-2016, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, esta situación fue valorada y decidida por el Juzgado de la Instrucción que dictó el auto de apertura a juicio, en su página 18, numeral 3, al señalar que: “3.- Resolución falsa núm. 0112-SS-2016, por encontrarse en fotocopia, exclusión que rechazamos, por ser tal el documento que ha dado origen al presente proceso, no solo al tipo de falsificación y uso de documentos falsos, sino que la barra acusadora lo arguye como el documento que también provocó la alegada estafa”; por lo que, de lo anterior se advierte que este aspecto fue presentado, discutido y decidido en la fase de instrucción y en virtud del artículo 305 de la norma, esto no constituye un hecho nuevo y prueba nueva que de cabida a incidente en la fase del juicio, el cual en principio se encuentra sujeto a lo expresado en el auto de apertura a juicio”;
Considerando, que el propósito de la audiencia preliminar es
determinar esencialmente, si existen o no méritos para ordenar la apertura a probabilidad de una eventual condena; etapa donde se celebra un juicio a la
acusación y por ende a las pruebas en ella contenida; que una vez
apoderado el tribunal de juicio para el conocimiento del caso su deber es
realizar la valoración de la oferta probatoria previamente admitida y
recogida con observancia de los principios que rigen el debido proceso,
salvo las excepciones que establece la ley para la incorporación de nuevos
elementos probatorios, para así dar su solución jurídica, ya sea de descargo
o condena;
Considerando, que examinada la glosa que conforma el presente
proceso tal y como hemos descrito en otra parte del cuerpo de esta decisión,
advertimos que el J. a-quo válidamente estableció el rechazo al incidente
planteado en relación a la exclusión de la resolución argüida de falsedad;
por lo que, el argumento ahora nueva vez invocado en casación resulta
improcedente pues se trata de una etapa precluida del proceso que no
puede ser llevada a casación, ya que en el juicio de fondo intervino una
producción probatoria y las partes hicieron uso de ella, con lo cual se
cumplen los requisitos del debido proceso; consecuentemente, procede el
rechazo del medio analizado;
Considerando, que en su segundo medio el recurrente Renzo Marino
Hilario Castillo, sostiene que la decisión impugnada carece de motivación, debido a que la decisión dictada por el Juez a-quo contiene condenaciones
civiles y penales que resultan incorrectas, y que no se estableció con
precisión los elementos constitutivos de la infracción aludida, pues resulta
imposible que sin un acto de ejecución pueda establecerse el tipo penal de
uso de documentos falsos; que en el sentido denunciado esta S. advierte
que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del cual se
encontraba apoderada, estableció de manera textual lo siguiente:
“que una vez analizada la decisión impugnada, número 042-2016-SEEN-00206, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, dimanante de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, consta en el fuero de la Corte que el Juez de la Sala Unipersonal a-qua dictó condenación penal y civil en estricto apego de los textos jurídicos regentes en la materia, para la solución del caso sometido por ante su jurisdicción, tras entender que la presunción de inocencia del ciudadano R.M.H.C. quedó destruida, a través de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas en el juicio de fondo, entre ellas las declaraciones atestiguadas de N.R.C.V. y A.A.G.S., el primero que siendo víctima de semejante hecho punible dijo haber recibido del imputado la promesa de hacer variar la prisión por garantía económica, el segundo por ser quien entregó los valores pecuniarios en sumas dinerarias mediante cheque endosado y en obras artísticas para satisfacer los requerimientos profesionales del jurista en función abogadil, en tanto solo así recibió copia de la resolución núm. 0112-SS-2016, dizque con fallo favorable para la obtención de la libertad prometida, pero a la postre similar penal que versa sobre uso de documento falso, al tiempo que el juzgador de primer grado descartó los elementos probatorios ofertados en interés del justiciable, por resultar ineficaz para desvincularlo de la acusación formulada en su contra, por lo que el acto judicial atacado cuenta con suficiente fuerza jurisdiccional, cuyos hallazgos muestran adecuada fundamentación normativa, probatoria y fáctica, sin que pueda observarse prueba ilegal alguna, pues la providencia judicial en fotocopia guarda compatibilidad con la totalidad del expediente incriminatorio, en consecuencia, procede rechazar la acción recursiva en cuestión, a fin de confirmar el fallo apelado”;
Considerando, que conforme lo transcrito precedentemente, esta
alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, en el sentido de haber
rechazado el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada en base
a los motivos que la sustentan, por estar conteste con los mismos, y en
consecuencia, al no evidenciarse falta de motivación en la misma, procede
el rechazo del medio analizado;
Considerando, que en su tercer y cuarto medios sostiene el recurrente
R.M.H.C. que se desnaturalizaron los hechos, al
establecer que supuestamente el imputado tenía en su poder una resolución
que se disponía ejecutar, sin embargo, no existe constancia de que al mismo
se le haya ocupado alguna resolución de la indicada en este proceso. Ni que
este fuera sorprendido en flagrante delito, que serían los hechos que
pudieran dar lugar a constituirse los elementos que forman este ilícito penal; así como también que se incurrió en incorrecta aplicación de los textos
establecidos en los artículos 148 del Código Penal Dominicano, 26 y 336 del
Código Procesal Penal; que en ese sentido en los fundamentos núms. 14 y
15, de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, se lee lo siguiente:
“14. Este tribunal ha podido comprobar que con respecto al imputado, R.M.H.C., el Ministerio Público y el Querellante, probó y demostró que el hecho punible existió, en el entendido de que “en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieseis (2016), la Fiscalía del Distrito Nacional, inició una investigación a raíz del intento de ejecutar la resolución núm. 0112-55-2016, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual le otorgaba la libertad al acusador N.R.C.V., imponiéndole como medidas de coerción, una garantía económica por el monto de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a través de una compañía aseguradora, presentación periódica por ante el fiscal encargado de la investigación dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes en horas laborables, y la obligación de residir en la misma dirección suministrada a la Corte, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.M.H.C. (hoy acusado) en beneficio de su patrocinado N.C.V., que se presumía falsa. En esa misma fecha la Fiscalía del Distrito Nacional, realizó un interrogatorio al Sr. A.A.G., padre de la Sra. D.G., esposa del acusado N.R.C.V. (hoy víctima en este caso), el cual hizo entrega de una copia de la referida resolución al Ministerio Público, manifestando haberla obtenido de manos del acusado R.M.H.C., quien era abogado de N.R.C.V.; en dicho interrogatorio el Sr. acusado R.M.H.C., el cheque núm. 00118 a los fines de gestionar el pago de la fianza contenida en la resolución en cuestión, el cual le entregó al señor A.J.C.M., quien fungía como taxista del acusado, para que este lo hiciera efectivo, lo que demuestra las diligencias realizadas por el acusado R.M.H.C., en base a la falsa resolución”; en relación con el artículo 148 del Código Penal, que regula el tipo de uso de documentos públicos falsos, toda vez que la acusación y la prueba capaz de determinar con certeza, al margen de toda duda razonable, fueron legales, suficientes, útiles, pertinentes y lícitas para la destrucción de ese estado de inocencia del imputado; 15.- Al probarse la acusación, fuera de toda duda razonable, procede determinar si en el caso concurren los elementos constitutivos especiales del tipo penal de uso de documentos públicos falsos, según las disposiciones del artículo 148 del Código Penal, al existir una acusación y pruebas suficientes que hacen destruir la inocencia del imputado; descartando la violación del artículo 405 del Código Penal que regula la tentativa de estafa, en el entendido de que el acusador no ha probado los presupuestos de la tentativa de delitos y de su estafa endilgada”;
Considerando, que de lo anterior se advierte contrario a lo argüido por
el recurrente, que ni el tribunal de juicio ni la Corte a-qua, incurrieron en
desnaturalización de los hechos ni en incorrecta aplicación de los textos que
este refiere, pues quedó demostrado que el imputado es el responsable del
ilícito por el cual fue juzgado y condenado, quedando probada su
vinculación con los hechos de la causa tras la correcta valoración los
elementos de juicio que constan en la decisión adoptada por el tribunal de primer grado y posterior ponderación de los alegados vicios denunciados
ante la Corte a-qua, los cuales no se encuentran configurados; por lo que
esta S. al analizar la decisión impugnada advierte que procede el rechazo
de los medios analizados;
Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa
establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las
circunstancias que lo rodearon o acompañan, debiendo además calificar los
mismos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces
enuncien o indiquen simplemente los argumentos sometidos a su
conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y
caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las
consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de estos, para así
dar una motivación adecuada a su fallo, y permitir a la Suprema Corte de
Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada; lo que
ocurrió en el caso analizado; por lo que, al no encontrarse los vicios
invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe
ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.M.H.C., contra la sentencia marcada con el núm. 71-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos Tercero: Condena al recurrente al pago de la costas;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..-
A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.