Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución6
Fecha17 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.F.R.P.

Abogado(s): F.R.F.R.

Recurrido(s): R.A.M.O.

Abogado(s): Dra. A.M., Dr. Manuel Cáceres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de noviembre de 2006, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por J.A.F.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0159444-8, con domicilio y residencia en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido al licenciado F.R.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0727996-0, matrícula 5983, con estudio en la avenida A.L. esquina J.A.S., edificio Progressus suite 4-C, ensanche S. de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. F.R.F.R., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado el 08 de febrero de 2007, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, F.R.F.R.;

Visto: el memorial de defensa depositado el 04 de septiembre de 2007, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por los Dres. A.M. y M.C., en representación de la recurrida, R.A.M.O.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 27 de mayo de 2009, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto: el auto dictado el 20 de junio de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Corte, y a los jueces J.C.C.A. y J.M.M., juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional y juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que según la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere consta que:

1) Los hechos que dieron origen a la apertura de la litis sobre terreno registrado con relación al solar No. 12 de la manzana 1908 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, incoada por la señora R.A.M.O. consistieron en: que luego de la sentencia de divorcio entre los señores J.A.F.R.P. y la Sra. R.A.M.O. (partes en esta litis) y su posterior publicación en el periódico, en fecha 11 de enero de 1979, la señora R.A. impugnó la venta del inmueble en cuestión, hecha por el señor J.A.F.R.P. al señor M.A.S., bajo el alegato de que ella era quien tenía la posesión del mismo y, en aplicación del artículo 815 del Código Civil, este inmueble le correspondía;

2) el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, apoderado de dicha litis, dictó, el 27 de septiembre de 1994, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se REVOCAN, las Resoluciones administrativas, referentes al Solar No. 12, de la Manzana 1908 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, de fechas, la primera, 4 de febrero de 1994, que ordena Cancelación de Títulos; la segunda, de fecha 31 de mayo de 1994, que ordena Transferencia por Divorcio, Cancelación de Certificado de Título y expedición de otro en su lugar; SEGUNDO: SE DECLARA, nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el señor J.A.F.R.P., a favor del señor M.A.S., del Solar No. 12, Manzana 1908, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras; TERCERO: SANCIONAMOS al señor J.A.F.R.P., privándolo de la porción que le corresponde en el inmueble por haberlo distraído fraudulentamente en perjuicio de los derechos correspondientes a su esposa R.A.M.O.; CUARTO: SE ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 94-7945, expedido en favor del señor M.A.S., que ampara el Solar No. 12, de la Manzana 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras; b) Expedir un nuevo Certificado de Título a nombre de la señora R.A.M.O., dominicana, mayor de edad, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0124202-2, domiciliada y residente en la calle el Portal No. 23, Urbanización El Portal, de esta ciudad, que ampare el derecho de propiedad del Solar No. 12, de la Manzana 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras, libre de gravámenes y excluido de la comunidad legal existente entre ella y su esposo JOSE RISTIDES FRANCISCO ROSARIO PEGUERO [sic]";

3) con motivo de la revisión de oficio de dicha sentencia, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 29 de enero de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Revoca, por los motivos de esta sentencia, el ordinal Tercero de la Decisión No. 33, dictada en fecha 4 de diciembre de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 12, Manzana 1908, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional; 2do.: Confirma con modificaciones en su redacción, los ordinales Primero, Segundo y Cuarto de la referida decisión, para que su texto rija como se indica a continuación: PRIMERO: Revoca las resoluciones de fechas 4 de febrero de 1994 y 31 de mayo de 1994, dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el Solar No. 12, Manzana 1908, Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declarar nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, la venta del Solar No. 12, Manzana 1908, Distrito Nacional, otorgada por el señor J.A.F.R.P., a favor del señor M.A.S.; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 94-7945, expedido a favor del señor M.A.S., que ampara el Solar No. 12, de la Manzana 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras; b) Expedir un nuevo Certificado de Título a nombre de la señora R.A.M.O., dominicana, mayor de edad, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0124202-2, domiciliada y residente en la calle el Portal No. 23, Urbanización El Portal, de esta ciudad, ampare el derecho de propiedad del Solar No. 12, de la Manzana 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras, libre de gravámenes [sic]";

4) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 21 de abril de 1999, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de motivos;

5) a tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 29 de noviembre de 2006, siendo su parte dispositiva la siguiente: "Por la Revisión de Oficio: 1ero.- Confirma con Modificaciones la Decisión No. 33 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 04 de Diciembre del año 1995, referente a la Litis Sobre Terreno Registrado con relación con el Solar No. 12 Manzana 1908 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, revisada en audiencia pública, para que se rija de acuerdo a la presente. PRIMERO: Se revoca la Resolución, del Tribunal Superior de Tierras de fecha 31 de mayo de 1994, referente al Solar No. 12 de la Manzana 1908 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, que ordena Transferencia por Divorcio, Cancelación por Certificado de Título y expedición de Otro en su lugar; SEGUNDO: Declara, sin ningún efecto jurídico la venta de fecha 29 de agosto de 1994, otorgada por el señor J.A.F.R.P. a favor del señor M.A.S., referente al Solar No. 12 de la Manzana 1908 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Solar No. 12 de la Manzana No. 1908 del DC No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras.- Extensión superficial 242 metros cuadrado: A) Cancelar el Certificado de Título No. 94-7945, expedido al señor M.A.S., que ampara el solar No. 12 de la manzana 1908, del DC No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras; B) EXPEDIR un nuevo certificado a nombre de la señora R.A.M.O., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad u electoral No. 001-0124202-2, domiciliada y residente en la calle El Portal No. 23, Urbanización El Portal de esta ciudad, que ampare el derecho de propiedad del solar No. 12 de la Manzana 1908 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras, el cual tiene una extensión superficial de 242 metros cuadrados, Libre de Gravámenes; CUARTO: Se ordena al señor M.A.S. depositar ante la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, el Duplicado del Dueño No. 94-7945 que se ha ordenado cancelar, para que sea cancelado y archivado, pues no tiene efecto jurídico; QUINTO: Se ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, desglosar los Certificados de Títulos Duplicado del Dueño No. 74-11 que reposan en este expediente y enviarlos a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, pues los mismos están cancelados y estos deben ser archivados; SEXTO: Se ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar esta Decisión a todas las partes interesadas [sic]";

Considerando: que la parte recurrente, J.A.F.R.P., alega en su escrito de casación, depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de los artículos 815 y 1463 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 397 y 401 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando: que la parte recurrida propone, de manera principal, en su memorial de defensa, la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de dos meses a partir de la fecha de fijación de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó, según dispone el artículo 119 de la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras; ley bajo cuyo imperio se conoce este caso; medio de defensa, que por tratarse de una excepción perentoria debe ser examinado en primer término;

Considerando: que estas S.R. ha comprobado que la parte in fine de la última hoja de la sentencia impugnada, que reposa en este expediente, contiene un sello que certifica que la misma es fiel y conforme a su original y cuya copia fue colocada en la puerta principal del Tribunal el día 08 de diciembre de 2006; que habiendo sido depositado el memorial de casación en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 08 de febrero de 2007, es evidente que este recurso fue interpuesto dentro del plazo que de forma literal establece la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras, en su artículo 119; por lo que, el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que en el desarrollo del primer y tercer medio de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal A-quo ha realizado una incorrecta aplicación de los artículos 815 y 1463 del Código Civil Dominicano, pues a la luz de los mismos era una obligación ineludible por parte de la ahora recurrida el ejercer el derecho de aceptación de la comunidad en el plazo fijado por el artículo 1463 del Código Civil Dominicano;

2) Debido a la inobservancia de esta disposición legal la recurrida se tiene como renunciante, y por vía de consecuencia ningún bien de los correspondientes a la comunidad serán de su propiedad, ya que no puede ser beneficiaria de la presunción dispuesta en el artículo 815 del Código Civil;

3) Por el hecho de existir una sentencia que declara la perención de la demanda en partición, así como por haber transcurrido el plazo para demandar en partición sin que la recurrida se haya acogido a ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 1463 del Código Civil, los derechos de la señora R.A. se encontraban prescritos y por lo tanto el ahora recurrente estaba en capacidad de realizar con sus bienes lo que considerase, especialmente la venta de los mismos;

Considerando: que la Corte A-qua, luego de proceder al examen y ponderación de los documentos que reposan en el expediente, afirma haber comprobado que:

1) Entre legajos del expediente se encuentra una demanda de desalojo contra la señora R.A.M.O., respecto a ese inmueble, la cual fue ejecutada por el abogado del Estado, quien con posterioridad ordenó que la señora fuera puesta nuevamente en posesión de su casa;

2) El señor J.A.F.R.P. solicitó al Tribunal Superior de Tierras la transferencia del solar en cuestión a su favor, en virtud del artículo 815 del Código Civil, avalando la solicitud en un acto instrumentado por notario público, donde se declara que el solicitante tenía la posesión del inmueble, siendo uno de los declarantes el señor M.A.S.;

3) El solar en cuestión fue transferido y en junio de 1994 se procedió a la venta del mismo al Sr. M.A.S., expidiendo certificado de título a nombre del comprador;

4) Este traspaso fue únicamente en papeles, pues la señora R.A.M.O. es quien siempre ha tenido la posesión de este inmueble;

5) La ahora recurrida, alegando haber mantenido siempre la posesión del inmueble, demandó la declaración como única propietaria del inmueble objeto de esta litis;

6) En el mes de diciembre del año 1980 fue incoada una demanda en partición por la señora R.A.M.O.; demanda que fue declarada perimida por sentencia de fecha 24 de febrero de 1986;

Considerando: que previo a la sentencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de noviembre del año 2000, que declaró no conforme con la Constitución de la República el artículo 1463 del Código Civil, actuando en sus atribuciones de Tribunal Constitucional, la jurisprudencia había puesto de manifiesto la desigualdad que consagraba el referido Artículo, entonces vigente, y había señalado el propósito del legislador dominicano al dictar la Ley No. 390, de 1940, que concede plena capacidad de los derechos civiles a la mujer dominicana, de garantizar protección a la mujer cuando tenga que reclamar a su favor el cumplimiento de los deberes que la ley impone al marido;

Considerando: que la finalidad de dicha ley fue poner a la mujer en igualdad de condiciones respecto al hombre, que era el administrador de la comunidad, eliminando así cualquier condición de inferioridad y de discriminación; por lo que, respecto al artículo 1463, que nada exigía al hombre, se hacía necesario interpretarlo en el sentido de lo justo, al tenor de los avances legislativos ya logrados;

Considerando: que la plena capacidad civil de la mujer casada, consagrada en la citada Ley No. 390 de 1940, fue elevada a la categoría de precepto constitucional, al estipularse en el artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República del año 1966, que: "La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada bajo cualquier régimen [sic]";

Considerando: que, mediante la posterior promulgación de la Constitución de la República, en fecha 26 de enero de 2010, quedó instaurada, explícitamente, la igualdad entre el hombre y la mujer, al establecerse: "Art. 39: Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal [sic]";

Considerando: que la igualdad entre el hombre y la mujer constituye un principio fundamental de valor supremo, respecto del cual el Estado deberá actuar promoviendo las medidas para garantizarlo, así como para la erradicación de toda desigualdad y discriminación de género; de manera que, queda prohibido cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres;

Considerando: que en armonía con lo previamente expuesto, y en base a que la comunidad es un estado común para quienes la conforman, se hizo necesario modificar aquellos artículos que concedían al marido la supremacía, los bienes y control absoluto de la comunidad; lo que al efecto ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2001, al ser promulgada la Ley No. 189-01, que modifica el Código Civil, con relación a los regímenes matrimoniales y mediante la cual quedó derogado el artículo 1463 del Código Civil (Literal "b" del Artículo 2 de la citada Ley);

Considerando: que el matrimonio es un contrato cuyas obligaciones se van desenvolviendo continuamente en el tiempo, desde el momento de su celebración hasta el momento de su disolución; que las transacciones y su disolución se rigen por el ordenamiento jurídico vigente al momento en que los actos tienen lugar, sin necesidad de tomar en cuenta la fecha de la celebración del matrimonio, ya que no estamos frente a un contrato de ejecución instantánea sino sucesivo, y en el cual las obligaciones se van generando durante el curso del matrimonio y hasta su terminación;

Considerando: que estas Salas Reunidas han podido verificar que la Corte A-qua dictó la decisión atacada por el recurso de que se trata, el 29 de noviembre del 2006, es decir, cinco años después de ser promulgada la Ley 189-01, que abrogó el referido artículo 1463; que, en razón de que el recurso de casación tiene por objeto censurar las sentencias rendidas en violación a la ley, es menester que la legalidad de la decisión objeto del recurso sea apreciada el día de su pronunciamiento; por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, estas S.R. razonan que el Tribunal A-quo actuó conforme a Derecho al no observar lo dispuesto en el derogado artículo 1463 del Código Civil;

Considerando: que la sentencia de perención de la demanda en partición de bienes, incoada en el año 1980 por la ahora recurrida, constituye una sentencia definitiva, pero carente de efectos declarativos con respecto al objeto de la controversia de que ahora se trata, ya que ella se limita a decretar la extinción del procedimiento, mas no de la acción ni de los derechos que ambas partes tenían en comunidad aún no extinguida;

Considerando: que en efecto, encontrándose la Corte A-qua apoderada de una litis sobre terrenos registrados con relación al solar No.12, manzana 1908, del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional, la sentencia de perención de la demanda en partición precedentemente descrita no tuvo incidencia en la decisión adoptada por dicha Corte, la cual es ahora objeto de este recurso de casación; motivos por los cuales procede rechazar los dos medios de casación de que se trata;

Considerando: que, en su segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis: que el apoderamiento de la jurisdicción catastral, por parte de la señora R.A.M.O. estuvo fundamentado en la supuesta falsedad del acto que declara al recurrente en posesión del inmueble objeto del debate, y que el tribunal, al haber acogido el sobreseimiento a pedimento de la recurrida, no puede desconocer lo decidido por la jurisdicción penal, al emitir su decisión, ahora impugnada en casación;

Considerando: que con relación a dicho medio de casación, el Tribunal A-quo hizo constar en su decisión que ciertamente fue acogido el pedimento de sobreseimiento del tribunal, planteado por la ahora recurrida, hasta tanto la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo decidiese sobre el procedimiento penal; sin embargo, en la misma decisión el Tribunal advirtió la independencia de ambos procesos, al indicar en la sentencia, lo siguiente: "Se advierte que este fallo no tiene nada que ver con lo que estamos ponderando, se refiere a demanda de Asociación de Malhechores, falsificación de escrito [sic]";

Considerando: que es criterio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que el Tribunal A-quo, al fallar, como al efecto lo hizo, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, las cuales hacen suyas estas Salas Reunidas, no incurrió en el vicio denunciado; por lo que procede rechazar el segundo medio de casación de que se trata;

Considerando: que si bien es cierto que estas S.R. razonan en el sentido de que el Tribunal A-quo actuó conforme a Derecho al no observar la disposición del derogado artículo 1463 del Código Civil en la sentencia ahora impugnada, no menos cierto es que esta Corte de Casación se ha pronunciado en sentido contrario a lo dispuesto por dicho Tribunal, con respecto a la aplicación del artículo 815 del Código Civil; no solamente en el sentido de que la regla del referido Artículo no resulta aplicable cuando se trata de derechos inmobiliarios registrados bajo el sistema T., por contravenir lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras, sino también, en el sentido de que el referido artículo 815 tampoco resulta aplicable en el caso en cuestión, en virtud de la regla de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, la cual rige desde la celebración y hasta la disolución del matrimonio; siendo al momento de la liquidación del régimen matrimonial y la liquidación del patrimonio matrimonial cuando dicha regla queda sin objeto, ya que los esposos pueden actuar de forma distinta a la establecida por su contrato de matrimonio; sin embargo,

Considerando: que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que estamos frente a un fraude a la ley, pues por medio de maniobras dolosas se ha hecho una aplicación distorsionada del artículo 815 del Código Civil; advirtiendo este Tribunal que uno de los declarantes de esta falsedad y fraude a la ley es el señor M.A.S., comprador del mismo y amigo del vendedor hace mas de 30 años según ha declarado [sic]";

Considerando: que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces;

Considerando: que los jueces del fondo gozan de poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, que no es el caso de la especie;

Considerando: que, una vez comprobadas por la Corte A-qua las maniobras fraudulentas para ocultar un bien o un derecho que pertenece a la comunidad matrimonial, con la finalidad de sustraerlo de la partición, procede aplicar contra aquel cónyuge que así haya actuado la sanción que establece el referido artículo 1477 del Código Civil, que textualmente dispone: "Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos [sic]";

Considerando: que ciertamente, de lo precedentemente expuesto, resulta que los jueces de fondo comprobaron que J.A.F.R.P. distrajo, mediante maniobras fraudulentas, de la comunidad legal existente entre él y la que fue su esposa, señora R.A.M.O., los derechos de ésta sobre el solar No. 12 de la manzana 1908 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, al término del procedimiento de dicho divorcio; por lo que, en base a dichas comprobaciones y supliendo, como en derecho procede, el derecho aplicable al caso, representado por el artículo 1477 del Código Civil, hay lugar a declarar que el indicado bien quedó excluido de la comunidad de bienes entre los esposos J.A. y R.A., en perjuicio del primero y en beneficio de la última, sin necesidad de que intervenga nueva decisión sobre el indicado punto en controversia, y sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.F.R.P., contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 29 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del diecisiete (17) de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.A.J.M., Junio C.A., J.M.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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