Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 6

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así: TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 24 de enero de 2018.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.F.V., español, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1261978-8 y J.A.U. de F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0043928-9, domiciliados y residentes en la casa núm. 45, sector Punta Águila del Proyecto Turístico Casa de Campo, La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.J.M., E.P.V. y el Dr. P.H.Q., en representación de Iberdom, S. A. e Inversiones Coralillo, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. R.R.A.P.M. y los Licdos. C.P.-SiragusaC. y J.M.L.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0013636-1, 001-1286151-3 y 001-1760859-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores J.A.F.V. y J.A.U. de F., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M.Y., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de las recurridas Fortuna Tours, S.A., D.D., Iberojet, Orizonia Corporacion y C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. P.J.C.B. y J.M.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0790451-8 y 001-1694129-5, respectivamente, abogados de las recurridas Iberdom, S. A. e Inversiones Coralillo, S.A.;

Visto la Resolución núm. 3558-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2014, mediante la cual declara el defecto de las empresas recurridas Grupo Iberostar, I.
B.V.I. y M.F.R.;

Visto la Resolución núm. 1311-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Grupo Iberostar;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el magistrado M.R.H.C., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 22 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2017 por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales por desahucio, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 18 de noviembre de 2009, su sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, pago de derecho adquiridos y reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los señores J.F.V. y J.U. de Fúster, contra las empresas del Grupo Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom,
S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.
A., por estar hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las empresas del Grupo Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., y los señores J.F.V. y J.U. de F., por causa de desahucio ejercido por el empleador empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A. y con la responsabilidad para el mismo; Tercero: En cuanto al pedimento de las partes demandadas empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.
A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., a que se declare la demanda de que se trata inadmisible por falta de calidad, en virtud de que los señores J.F.V. y J.U. de F., nunca han sido empleadores de las empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., se rechaza por improcedente, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: En cuanto al pedimento de las partes demandadas de que la presente demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización interpuesta por los señores J.F.V. y J.U. de Fúster, contra las empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., se encuentra prescripta, se rechaza por improcedente, falta de base legal, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Se condena, como al efecto se condena, a las empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., a pagarles a los trabajadores demandantes J.F.V. y J.U. de F., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: I) al señor J.F.V.; en base a salario de (US$11,704.00) Dólares, que hace ((US$491.15) Dólares diarios, por un período de 11 años, 6 meses y 4 días: 1) la suma de Trece Mil Setecientos Cincuenta y Dos Dólares americanos con Dos Centavos (US$13,752.02), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Ciento Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Dólares con Nueve Centavos (US$130,645.09), por concepto de 266 días de cesantía; 3) la suma de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Dólares con Siete Centavos (US$8,840.07) por concepto de 18 días de vacaciones; 4) la suma de Once Mil Doscientos Diecisiete Dólares con Treinta y Tres Centavos (US$11,216.33), por concepto de Navidad del año 2007; 5) la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Dólares (US$29,469.00), por concepto de los beneficios proporcionales de la empresa 2007; Sexto: Deducir al señor J.F.V. de las condenaciones impuestas a las partes demandadas empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., la suma de (RD$358,740.00), por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos pagados por la empresa Iberdom, S.A., al trabajador demandante el día 18 de abril del año 2006; II) a la señora J.U. de F.; en base a un salario de (RD$154,500.00) mensual, que hace (RD$6,483.42) diario, por un período de 11 años, 6 meses y 4 días: 1) la suma de Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$181,535.76), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos dominicanos con Siete Centavos (RD$1,724,589.07) por concepto de 266 días de cesantía; 3) la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Sesenta y Dos Pesos dominicanos con Cinco Centavos (RD$148,062.05), por concepto de Navidad; 4) la suma de Ciento Dieciséis Mil Setecientos Un Peso dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$116,701.56) por concepto de 18 días de vacaciones; 5) la suma de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cinco Pesos Dominicanos con Dos Centavos (RD$389,005.02), por concepto de los beneficios de la empresa; Séptimo: Deducir a la señora J.U. de F., de las condenaciones impuestas por la parte demandada empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., la suma de (RD$324,306.32) por concepto de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos que la empresa Iberdom, S.A., le pago a la señora J.U. de F., el día 31 de mayo de 2006; Octavo: Se condena, como al efecto se condena, a las empresas Grupo Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., a pagarles a los señores J.F.V. y J.U. de F., un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus obligaciones de preaviso, auxilio de cesantía desde la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia artículo 86 del Código de Trabajo; Noveno: Se condena, como al efecto se condena, a las empresas Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00) para cada uno de los señores J.F.V. y J.U. de F., por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por los trabajadores demandantes, como consecuencia de las violaciones y acciones cometidas por los demandados en perjuicio de los trabajadores demandantes; Décimo: Se condena a las empresa Grupo Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom, S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V., C.M., L.F., D.. A.P.M., R.P., F.T., L.. F. de J.S., C.J., L.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que no conforme con esta decisión las empresas Grupo Iberostar, Iberusa, B.V., M.F.R., Grupo Orizonia Corporation, Carlely, Fortuna Tours, S.A., Iberdom,
S.A., Ibero Service, Iberojet, Hoteles Iberostar, Inversiones Coralillo, S.
A., interpusieron un recurso de apelación contra la misma, resultado del cual, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 31 de marzo de 2011, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por falta de base legal y estar en contra de la ley y de la jurisprudencia; Segundo: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Iberojet, Orizonia Corporación y C. por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Iberostar, Inversiones Coralillo,
S.A., Iberusa, M.F.R., Iberoservices, Hoteles Iberostar, Iberdom, S.A., por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley;
Cuarto: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Fortuna Tours, S.A. por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Quinto: Declarar carente de validez los siguientes documentos: 1°. Copia de la cotización realizada por la firma Juristas, S.A., a la sociedad Comercial Fortuna Tours, S.A.; 2°. Original de los correos electrónicos de fecha 26 y 25 de julio 2007; 3°. Impresión a color de correo electrónico de fecha 1-7-2010; 4°. Impresión a color de diversos correos electrónicos intercambiados entre el señor J.M.B., J.V., D.G. y P.C.; 6°. Impresión en original del correo electrónico envidado por la señora B.B. de fecha 2-10-2009, por ser procedencia irregular; Sexto: Excluir, como al efecto excluye, de la demanda interpuesta por los señores J.F.V. y J.U.M. y del presente recurso a los señores Iberojet, Orizonia Corporación, C., Grupo Iberostar, Inversiones Coralillo, S.A., Iberusa, M.F.R., Iberoservices, Hoteles Iberostar e Iberdom, S.
A., por los motivos expuestos;
Séptimo: Revocar, como al efecto revoca, la sentencia núm. 143-2009, de fecha 18 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos, los documentos para que se lea de la siguiente manera: a) Determinar, como al efecto determina, que el contrato de trabajo entre los señores J.F.V. y J.U.M. y la empresa Fortuna Tours, terminó por despido; b) Declarar, como al efecto declara, rescindido el contrato de trabajo entre J.F.V. y J.U. y la empresa Fortuna Tours, S.A., por culpa de esta última; c) Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido de los señores J.F. y J.U. de F. por la empresa Fortuna Tours, S. A., por no haberse probado la justa causa y condena a la empresa mencionada a pagar: 1- J.F.V., las siguientes prestaciones y derechos adquiridos: a) 28 días de salario por concepto de preaviso igual a RD$394,135.00; b) 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía igual a RD$245,601.25; c) 14 días de salario por concepto de las vacaciones del año 2007, igual a RD$197,067.50; d) una suma de RD$335,437 por concepto del salario de Navidad del año 2007; e) 45 días de salario por concepto de participación de los beneficios del año 2007 ascendente a RD$633,431.25; f) seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo igual a RD$2,012,622.00 todo eso en base a un salario diario de RD$14,076.25 y un salario mensual de RD$335,437, en su contrato de trabajo con Fortuna Tours; 2- J.U.M.: a) 28 días de salario por concepto de preaviso igual a RD$230,298.04; b) 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía igual a RD$172,723.53; c) una suma igual a RD$196,000.00 por concepto de salario de Navidad del año 2007; d) 45 días de salario por concepto de la participación de los beneficios del año 2007 ascendentes a RD$370,121.85; e) seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo igual RD$1,176,000.00, todo eso en base a un salario diario de RD$8,224.93 y un salario mensual de RD$196,000.00, en su contrato de trabajo con Fortuna Tours; Octavo: Revocar, como al efecto revoca, la condenación en daños y perjuicios a favor de los señores J.F. y J.U. de F., por no haberse establecido la existencia de un ejercicio abuso de derecho; Noveno: Condenar, como al efecto condena, a Fortuna Tours, S.A., al pago de las costas de procedimiento en beneficios de los Dres. C.P.-SiraguzaC., R.R.A.P.M., L.G.F. y E.I.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Decimo: C. la ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al principio “in dubio pro operario”, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos en cuanto al conjunto económico; Tercer Medio: Errónea aplicación y vicio en cuanto a la incorrecta interpretación de la disposición del orden legal contenida en el Código de Trabajo en su artículo 13; Cuarto Medio: Errónea aplicación y vicio en cuanto a la incorrecta interpretación de la disposición del orden legal contenida en el Código de Trabajo en sus artículos 712 y 713, sobre el supuesto error al acordar una indemnización por daños y perjuicios;

En cuanto a los medios de inadmisión presentados por las recurridas en sus respectivos memoriales de defensas Considerando, que las empresas recurridas, solicitan en sus respectivos memoriales de defensas, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2011, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en vista de que las conclusiones contenidas en el mismo son violatorias a las disposiciones del artículo 1° de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en el sentido de que los recurrentes solicitan: 1- Revocar en todas sus partes la sentencia impugnada; y 2- Confirmar la sentencia de primer grado, esto sin solicitar, en cuanto al fondo, la casación o anulación de la citada sentencia, en otras palabras, pide que la Suprema Corte de Justicia actúe como tribunal de fondo, que de ser así asumiría las atribuciones de un tercer grado de jurisdicción, lo que es totalmente improcedente, pues nuestra Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tan solo puede decidir si el derecho fue bien o mal aplicado;

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede a darle respuesta al incidente propuesto en ambas defensas;

Considerando, que del estudio del presente recurso de casación se puede determinar que, ciertamente los recurrentes solicitan, por un lado, revocar la sentencia hoy impugnada, y por otro lado confirmar la sentencia de primer grado, pero contrario a lo expuesto por las recurridas, de que no solicitan la casación o anulación de la citada sentencia, éste sí contiene los medios casacionales sobre los cuales se exponen los agravios y violaciones contenidos en la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 401-08, que permite a esta Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, ponderar el presente recurso, por lo que procede el rechazo del presente medio de inadmisión;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por los señores J.A.F.V. y J.U. de Fúster

Considerando, que en el presente recurso los recurrentes proponen cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por la mejor solución que se le dará al mismo, y exponen en síntesis lo siguiente: “que el presente asunto trata de un conglomerado de empresas conocidas mundialmente como Grupo Iberostar propiedad del señor M.F.R., en el que el señor J.F. fue contratado en el año 1991 como director de Iberojet, en México, empresa tours operadora emisora del Grupo Iberostar, tuvo varios traslados hasta llegar a S.D. de Iberdom, S. A. en República Dominicana en 1993, año en que inicia sus labores en Iberdom, S.A., la señora J.U. de Fúster como Encargada de la Zona de Punta Cana y supervisada por su esposo J.F., que en 1996 el Grupo Iberostar decide crear Fortuna Tours, S.A., a los fines de contratación y venta de excursiones a los clientes del Grupo Iberostar, y los señores F. pasaron a ser también Sub Director y Directora de Operaciones en la Zona de Punta Cana, por lo que tanto las empresas Iberdom, S.A., y Fortuna Tours, S.A. pertenecen al mismo conjunto económico, lo que es comprobado mediante la nómina de accionistas y la copia certificada de los documentos constitutivos de ambas empresas, expedida por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional y de la provincia La Altagracia; que en el año 2005 los señores F. reciben la noticia de sus superiores de que por una reestructuración corporativa del Grupo Iberostar se había decidido vender las empresas tours operadoras, unas emisoras y algunas receptoras, entre esas Fortuna Tours, S.A., a Orizonia Corporation/Grupo Caryle, empresa dedicada a las inversiones de riesgo a los fines de reestructurar las finanzas del grupo, como parte de esta quimera corporativa, los señores F. reciben las instrucciones de que solamente se quedarán dirigiendo y trabajando para Fortuna Tours, S.A., y que legalmente dejarán de dirigir y trabajar para Iberdom, S.A., que sí se quedó en el grupo de empresas Iberostar, S.A., que los señores F. recibirán las prestaciones laborales y derechos adquiridos que les correspondían por el paquete salarial de Iberdom, S.A., y que conservarían su paquete salarial de Fortuna Tours, S.A., de manera íntegra, respetando su antigüedad en dicha empresa que data de 11 años, 6 meses y 4 días, sobre la base de que para dirigir simultáneamente las dos empresas, se acordó pagarle los dos paquetes salariales a la vez, siempre trabajaron para las empresas del Grupo Iberostar, S.A., diseminadas en distintas partes del mundo, pero siempre para el mismo empleador; resulta irónico pensar que, si en efecto el brazo tours operador del Grupo Iberostar fue vendido a otro grupo de empresas, supuestamente diferente e independiente de Iberostar, el que está dirigiendo el nuevo grupo tours operador sea un íntimo colaborador de M.F.R., que ocurrido lo anterior la empresa Fortuna Tours, S.A., fue trasladada a Bávaro, Punta Cana y dirigida por los señores F. y en ella trabajaron desde el 2005 hasta su salida en el 2007; que la Corte aqua al dictar su sentencia incurrió en desnaturalización de los hechos al citar las declaraciones del testigo F.G.S. pretendiendo justificar la afirmación de un supuesto despido injustificado, cuando de la simple lectura se extrae que éste fue mal citado y comprendido de manera errónea, pues se refería a una actitud agresiva del empleador al tratar al trabajador y no de establecer una razón por la cual sacaron de la empresa a los señores F. el día del desahucio ejercido por Fortuna Tours, S.A., de igual forma toma las declaraciones del señor B.C.R., las que relatan que los señores F. fueron despedidos de Iberdom, S.A., pues no laboraban no los asocia con Fortuna Tours, S.A., porque supuestamente fue vendida, de igual modo la Corte a-qua deforma el testimonio del propio señor J.F. al establecer que ellos recibieron su comunicación de despido y tenían conocimiento del mismo, aunque el señor F. alega que la recibió su abogado, declaración que carece de lógica, de veracidad y de racionalidad práctica, pues el señor F. declara que no que le comunicaron las razones por las cuales prescindían de sus servicios, lo desahuciaron, y tratando de ocultarlo no hicieron comunicación al respecto, lo cual pone en duda la certeza del despido que tratan de alegar, la Corte establece que los señores F. ejercieron su propio desahucio, bajo la responsabilidad de los empleadores, nada más distraído de la realidad, que además de todo lo expuesto, la Corte a-qua pretende violentar el Principio VIII de nuestro Código de Trabajo, dictando que como la ley no indica la denuncia de un desahucio, los recurrentes no pueden probar el abuso y medios adulterados sobre los cuales el trabajador al evidenciar los costos de la acción generada en contra de los Fúster depositaron carta de despido sobre unas aparentes faltas, tratando de aprovecharse del artículo 88 del mismo código y desconocer el desahucio ejercido, que este tipo de acciones es otra evidencia más del abuso de poder realizado por la empresa Fortuna Tours, S.A., las cuales fueron avaladas por el Tribunal a-qua, olvidando que el Código de Trabajo pretende mantener los derechos del trabajador y el empleador en una igualdad del mismo modo estatuye el “in dubio operario” para balancear la posición económica dominante del empleador sobre el trabajador; que al dictar su sentencia el Tribunal a-qua realizó una incorrecta interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo, puesto que es necesario demostrar que los hoy recurrentes laboraban para todas las empresas demandadas o a la existencia de maniobras fraudulentas, lo que quedó comprobado y fue revocado por la Corte a-qua”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa ”en un examen de las pruebas documentales, testimoniales y de la parte recurrida estableció: que en fecha 19 de diciembre del 2007, los señores J.F. y J.U. de F., fueron despedidos de la empresa Fortuna Tours, S. A; que el despido fue realizado por irregularidades como lo declara la señora M.Z.C.O., cuando se les convocó a una reunión de trabajadores; que los señores J.F. y J.U. de F., recibieron sus comunicaciones de despido y tenían conocimientos del mismo, aunque el primero alega que la recibió su abogado, declaración que carece de lógica de la veracidad y de la racionalidad práctica; que al momento del despido no tenía calidad para despedirlo, o sea, quien no tiene derecho para despedirlo, tiene derecho para desahuciarlo, argumento que carece de base legal; el caso de J.F. y J.U. de F., sendas comunicaciones sobre desahucios de fecha 20 de diciembre del 2007 recibidas en la representación local de trabajo de Higüey en esa misma fecha, como si es el trabajador que puede desahuciar a la otra parte, y es esa parte quien debe asumir la responsabilidad, cambiando la normativa laboral vigente bajo instrumentación de documentos por la parte que lo alega”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua señala, entre otras cosas: “que los señores J.F. y J.U. de F., estaban ligados por un contrato de trabajo al momento de terminar su vínculo laboral con la empresa Fortuna Tour, S.A., iniciando 31 de marzo y el 18 de abril del 2006, por lo cual procede la exclusión del Grupo Iberostar, Orizonia Corporación, Inversiones Coralillo, S.A., Iberusa B.V., M.F.R., Iberoservice, Iberdom, S.A., y C., por no ser empleadoras de los mencionados señores, ni procede la responsabilidad solidaridad en ese caso, por lo cual procede revocar la sentencia, en ese aspecto, por falta de base legal”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en la terminación de los contratos de trabajo, que los recurrentes, además de trabajar para Fortuna Tours, S.A., eran trabajadores de la empresa tours operadora Iberdom, S.A., perteneciente al mismo conjunto económico conocido como el conjunto de empresas que conforman el Grupo Iberostar; que en la especie, la Corte a-qua apreció que los contratos de que se trata concluyeron por despido injustificado por parte del empleador; sin embargo, la justicia es la constante y perpetua, voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde, definición que implica no solo la actividad intelectual de declarar el derecho, sino también la materia que permita su realización, desplegando toda actividad que sea necesaria para remover los obstáculos que la impidan y en la especie, si bien se consignó la existencia del despido injustificado, y no se estableció la responsabilidad de los recurrentes en los hechos que se les imputaron para poner término a los referidos contratos; que los Jueces del Tribunal a-quo, no le dieron el verdadero alcance a las comunicaciones del 20 de diciembre del 2007, aún cuando las tuvieron a sus vistas, a través de las cuales los recurrentes solicitaron la intervención de un Inspector de Trabajo, a fin de que constataran lo sucedido en las instalaciones de Fortuna Tours el día 18 de diciembre del año 2007; se detuvieron a valorar y acreditar las declaraciones de una persona que no tenía conocimiento directo del hecho y las comunicaciones del 21 de diciembre 2007, relativo al despido, sin observar que estas fueron realizadas dos días después de que la empresa certificara haber recibido de los señores J.F. y J.U. de F., las pertenencias y bienes a su entera satisfacción y conformidad, por tanto, sin evidencia de irregularidades y que además, la parte recurrida no aportó el acuse de recibo donde les comunicara a los recurrentes, las razones por las cuales prescindían de sus servicios; que de haber sido ponderadas y examinadas estas circunstancias, la Corte a-qua hubiera podido llegar a conclusiones distintas a las que hizo consignar en la sentencia impugnada, pues el hecho de que no sean cumplidas algunas de las formalidades que exige la ley de parte del empleador para la realización del desahucio, no lo torna en despido injustificado, como decidió la Corte a-qua, pues de aceptarse ese criterio, sería impedir que un trabajador, cuyo contrato haya sido finalizado sin él haber cometido falta alguna, disfrutara del beneficio que le concede el artículo 86 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a pagar las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador, para lo cual sería suficiente que el empleador omitiera el cumplimiento de alguna de dichas formalidades, establecidas para el desahucio de parte del empleador; Considerando, que a juicio de esta Sala, el Tribunal a-quo, al decidir excluir al Grupo Iberostar, Orizonia Corporación, Inversiones Coralillo, S.A., Iberusa B.V., M.F.R., Iberoservice, Iberdom, S.A., y C. del presente proceso, desnaturalizó los hechos, al hacer un razonamiento erróneo que lo llevó a la confusión al momento de adoptar su decisión, pues no tomó en cuenta, que cuando dos o más empresas constituyen un conjunto económico integrado por los mismos accionistas y el mismo empleador, y en virtud de un contrato de trabajo una persona presta sus servicios personales a diversas empresas vinculadas entres sí, sendas son solidariamente responsables de las obligaciones que en beneficio del trabajador se deriven de la existencia del contrato de trabajo, al tenor del artículo 13 del Código de Trabajo; en la especie, se verifica que Iberdom, S.A., y Fortuna Tours, S.A., pertenecen al mismo conjunto económico, conforme las copias certificadas de los documentos constitutivos de ambas empresas, expedidas por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional y de la provincia La Altagracia, depositadas como medio de prueba por ante el Tribunal a-quo; que los trabajadores recibían instrucciones tanto de los directivos del Grupo Iberostar, como del señor M.F.R., a pesar de alegarse la cesión o salida de Fortuna Tours, S. A.;

Considerando, que es oportuno destacar que el Principio protector o “in dubio pro operario” indica que las normas y condiciones en que se desenvuelve el contrato de trabajo hay que aplicarlas, de manera favorable al trabajador, esa disposición no tiene nada que ver con la facultad de los jueces de apreciar las pruebas que se les aporten, con lo que se hace una indagatoria de los hechos y no una interpretación del derecho, lo que permite a éstos formar su criterio sobre los mismos, siempre que reflejen la verdad y no se incurran en desnaturalización alguna;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, es de criterio que la Corte a-qua incurrió en la violación denunciada en los medios examinados, ya que los jueces en materia laboral tienen la facultad plena para determinar cuando un derecho es ejercido de manera desmedido y el daño que el mismo origina; es necesario que éstos ponderen las pruebas aportadas tanto por el recurrente como por la recurrida y no circunscribirse al análisis de las aportadas por una de las partes, analizar las circunstancias en que se producen los hechos, en forma clara, para evitar y determinar el uso excesivo del derecho, en consecuencia, procede casar con envío la sentencia impugnada por errónea aplicación y vicio en cuanto a la interpretación de las disposiciones del orden legal contenidas en los artículos 13, 16, 86 y el Principio VIII del Código de Trabajo; con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, agregado por la Ley núm. 3835 del 20 de mayo de 1954;

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la recurrida y recurrente incidental Fortuna Tours, S. A.

Considerando, que la recurrente incidental propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que habiéndose obtenido la casación de la sentencia ahora impugnada a propósito del recurso incoado por los señores J.A.F.V. y J.U. de F., fin que se persigue también por medio del presente recurso de casación incidental la empresa Fortuna Tours, S. A., resulta en consecuencia, innecesario y carente de objeto conocer de este otro recurso de casación, y por tanto, no ha lugar a ponderar los méritos del mismo por haberse obtenido el fin perseguido;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo envía el asunto, para su conocimiento, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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