Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2014.

Número de resolución6
Fecha22 Agosto 2014
Número de registro19733647

Fecha: 22/08/2014

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Seguros Universal

Abogado(s): K.B.M.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.N.O. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S.A., RNC No. 1-01-00194-1, sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. W.C. No. 1100, Torre Universal de Seguros, del E.P., de esta ciudad, representada por el Sr. E.I., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 22 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R., en representación B.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.O. De la Rosa, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Interno (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2014, suscrito por a la Licda. K.B.M., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1158228-4, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 25 de abril de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la resolución de determinación GGC-FI No. 30503, de fecha 6 de diciembre de 2010, donde le requería a Seguros Universal, S.A., el pago de diferencia de impuesto por regalía pascual dejada de retener, el ISR de los períodos fiscales diciembre 2008 y 2009, dicha empresa elevó el 27 de diciembre de 2010, Recurso de Reconsideración contra la misma; que en respuesta al indicado recurso, la Dirección General de Impuestos Internos dictó en fecha 14 de octubre del 2011 su Resolución de Reconsideración No. 747-11, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara, regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración incoado por Seguros Universal, S.A.; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto por Seguros Universal, S.A.; Tercero: Confirmar como al efecto confirma en todas sus partes la Resolución de Determinación GGC-FI No. 30503, de fecha 6 de diciembre de 2010, contentiva de los resultados de las rectificativas practicadas a las declaraciones juradas de Retenciones del Impuesto sobre la Renta (IR-3), correspondiente a los períodos fiscales de diciembre 2008 y diciembre 2009, notificada en la misma fecha; Cuarto: Confirmar como al se confirma en todas sus partes los recargos por mora e intereses indemnizatorios aplicados a las diferencias de impuestos determinadas mediante la rectificativas efectuadas a las declaraciones juradas de Retenciones del Impuesto sobre la Renta (IR-3), correspondiente a los períodos fiscales de diciembre 2008 y diciembre de 2009; Quinto: Requerir del contribuyente el pago de la suma de RD$21,317.15.00, y RD$164,186.44, por concepto de impuestos más las sumas de RD$21,743.49 y RD$88,342.86, por concepto de recargos por mora de un 10% en el primer mes o fracción de mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva aplicados a los impuestos determinados, en virtud de los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario, más la suma de RD$12,789.52 y RD$62,489.36, por concepto de interés indemnizatorio de un 1.73% por mes o fracción de mes, aplicados a los impuestos determinados de conformidad con el artículo 27, del referido Código, en las retenciones del Impuesto sobre la Renta (IR-3), correspondientes a los períodos fiscales de diciembre 2008 y diciembre 2009; Sexto: Remitir a Seguros Universal, S.A., dos (2) recibos IR-3, para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco; S.: Conceder como al efecto concede a Seguros Universal, S.A., un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; o en su defecto proceda a ejercer los procedimientos que la ley le confiere al respecto; Octavo: Notificar como al efecto notifica la presente resolución a Seguros Universal, S.A., para su conocimiento y fines procedentes"; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Seguros Universal, S.A., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011) contra la Resolución de Reconsideración 747-11 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido conforme a la norma; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso interpuesto por la empresa Seguros Universal, S.A., en contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y en consecuencia confirma en todas sus partes Resolución de Reconsideración No. 747-11 de fecha 14 de octubre de 2011, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora D.E.M. de R., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recúrrete propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 219, 222 y 104 del Código de Trabajo y violación a la reglamentación establecida en el convenio colectivo de condiciones de trabajo; Segundo Medio: Violación al principio de legalidad. Violación al numeral 5 del artículo 8 de la Constitución. Violación a la Resolución No. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación al principio fundamental VIII del Código de Trabajo:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de contenido ponderable, toda vez que el mismo se limita a invocar "vagas argucias y artilugios escritos respecto de presuntas faltas y fallos del tribunal" sin explicar o desarrollar los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia;

Considerando, que procede analizar y contestar en primer término el alegato de la recurrida por constituir el mismo una cuestión prioritaria atinente a la admisibilidad o no del recurso; que en ese sentido, este tribunal, luego de verificar el memorial de que se trata, ha podido establecer, que el mismo presenta un contenido ponderable, del que se puede extraer cual es la inconformidad que la recurrente tiene con relación a la decisión impugnada, lo que permite a esta Corte examinarlo y verificar si en dicha decisión se han cometido las irregularidades establecidas en sus medios de casación, razón por la cual el pedimento de la recurrente debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen dada su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo desconoció notoria y abiertamente la disposición de la ley que exonera a todo trabajador del pago de impuesto sobre la renta con cargo a su salario de navidad; que en base a los artículos 219 y 222 del Código de Trabajo, el legislador ha dispuesto en relación al salario de navidad y en beneficio de los trabajadores, su exención del ISR, en su totalidad; que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de la DGII, en violación a la ley, pretende cobrar un impuesto que claramente la ley exonera para el caso del salario de navidad basado en el artículo 48 del Reglamento 139-98, para la aplicación del impuesto sobre la renta, mediante el cual en forma unilateral y violatoria de la ley, la DGII fijó un tope de exención que no previó ni estableció el legislador; que el tribunal a-quo al declarar válida la decisión de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de la DGII, desconoce la jerarquía normativa que impera en el sistema jurídico dominicano que establece que un reglamento no se encuentra jerárquicamente por encima de la ley, sobre todo cuando la exención del impuesto fue establecida por la ley laboral y no por la ley fiscal, por lo cual no hay cabida para que un reglamento para complementar la ley fiscal, trate de regular un aspecto no contenido en ella, sino en la ley laboral;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal a-quo sostuvo: "…Que observado las normas que regulan la materia y analizando la aplicación de las mismas, de acuerdo a los textos legales anteriormente citados, en el cual se infiere que el salario de navidad sólo estará exento hasta el límite de la duodécima parte del salario anual, por lo que si el pago por dicho concepto sobrepasa el límite, se entiende que es obligación de la empresa retener el impuesto sobre la renta que supera el pago del trabajador de acuerdo a la obligación tributaria; cuyos montos no fueron presentados a tiempo, razones por las cuales la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) procedió a practicarle dichas rectificativas, más la mora y los recargos. Siendo esto así, en sana aplicación de justicia, procede a rechazar el presente recurso, por improcedente y carente de base legal";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, este tribunal ha podido verificar, que como resultado del proceso de revisión hecho por la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta a las Declaraciones Juradas de Retención del Impuesto sobre la Renta (IR-3), presentadas por la parte recurrente Seguros Universal, S.A., de los períodos fiscales 2008-2009, le fue realizado a esta un ajuste en su declaración en cuanto al pago correspondiente al salario de navidad por considerar, la DGII, que el monto que exceda de la duodécima parte debe ser retenido por encontrarse fuera del límite de las exenciones; que este criterio fue mantenido por el tribunal a-quo en su sentencia, la que se encuentra recurrida por el presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a-quo yerra en su decisión al considerar que la empresa recurrente estaba obligada a retener el impuesto sobre la renta al excedente de la duodécima parte del salario navideño que sobrepasaba el salario anual, toda vez que el artículo 222 del Código de Trabajo establece que "El salario de navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al Impuesto Sobre la Renta. Párrafo (agregado según Ley núm. 204-97, G.O. 9966 de fecha 31 de octubre de 1997): Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecido"; que en ese sentido, ha sido establecido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el salario es un derecho de carácter alimentario, ya que sirve para el sustento del trabajador y su familia, lo que ha llevado al constituyente a incluirlo expresamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, (art. 62, ordinal 9); derecho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, debe ser garantizado por todos los poderes públicos, mediante los mecanismos que ofrezcan al deudor la posibilidad de obtener su satisfacción y efectividad;

Considerando, que tanto el Código de Trabajo, como el Convenio 95 sobre Protección al Salario de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por el Congreso Nacional, dispone expresamente que los descuentos del salario solo deben permitirse de acuerdo a las condiciones y dentro de los límites fijados por la ley; y, que así mismo dicho Convenio 95, en su artículo 6, prohíbe que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario;

Considerando, que el salario de navidad, es un salario diferido en el tiempo, que tiene un carácter anual complementario, con la finalidad de otorgar valores de curso legal, en una época donde el trabajador necesita y requiere cubrir necesidades personales y familiares, en consecuencia la finalidad de las disposiciones del párrafo establecido en el artículo 222 del Código de Trabajo viene a reformar el carácter protector del derecho del trabajo y a concretizar los fines de un Estado Social y de Derecho;

Considerando, que el Tribunal a-quo, al afirmar en su decisión la procedencia del impuesto sobre la renta en los pagos de salarios de navidad superiores a la duodécima parte del salario anual, ha incurrido en una clara violación y desconocimiento del principio de legalidad, consagrado por el artículo 39, numeral 15 de la Constitución y más específicamente del principio de legalidad tributaria, que consagra que "No hay tributo sin ley", y que es uno de los pilares constitucionales que sostiene el régimen tributario, consagrado en nuestro sistema jurídico por los artículos 93, numeral 1), inciso a) y 243 de la Constitución, según el cual la ley es la única fuente de la obligación tributaria sustantiva, por lo que la obligación de pagar impuestos es materia privativa de ley, sin admitir que el Congreso pueda delegar esta facultad constitucional, lo que impide que mediante un reglamento o cualquier otra norma de jerarquía inferior a la ley se pueda establecer una obligación relativa al pago de cualquier tributo, como ha sido interpretado erróneamente por dicho tribunal, al confirmar la Resolución de Determinación hecha por la DGII, ya que tal interpretación conduce tanto a la vulneración de los textos constitucionales previamente indicados, como a las violaciones señaladas por la recurrente en sus medios de casación examinados, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario.

Por tales motivos, Falla, Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 22 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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