Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2015.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha30 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.A.D.C., contra la Ley núm. 140-02

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0060/15: Expediente núm. TC-01-2006-0012, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por J.A.D.C. contra la Ley núm. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el artículo 4 de la Ley núm. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional.

SENTENCIA TC/0060/15:

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la norma impugnada;

    1.1. La ley atacada de inconstitucionalidad es la núm. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el Art. 4 de la Ley núm. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional, cuyo texto copiado fielmente desde la Gaceta Oficial No. 10191, del 10 de enero del 2003, publicada en la web oficial de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, es como sigue:

    EL CONGRESO NACIONAL

    En Nombre de la República

    Ley No. 140-02, que modifica el Art. 4 de la Ley No. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional.

    CONSIDERANDO: Que el aumento decretado por la ley 8099, del veintidós (22) de julio del año 1999, que incrementó de cien mil (RD$100,000.00) pesos a doscientos veinte mil (RD$220,000.00), el valor de las licencias o permisos de operación para las Bancas de Apuestas Deportivas radicadas en las demarcaciones territoriales del Distrito Nacional, S. de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Puerto Plata y La Vega; y de sesenta mil (RD$60,000.00) pesos a ciento veinte mil (RD$120,000.00) pesos, el valor de las licencias o permisos de operación de las restantes Bancas Deportivas radicadas en el país; ha resultado en extremo excesivo, por lo que procede su modificación;

    visto en la imposibilidad de cumplir su obligación tributaria, merced a lo excesivo del aumento decretado por la señalada ley, lo que ha generado incluso, que una enorme cantidad de estos establecimientos, se hayan visto en la necesidad de producir un cese en sus operaciones, y que muchos otros, hayan decidido operar en la clandestinidad;

    CONSIDERANDO: Que la regulación y reglamentación del requisito de la distancia que debe existir entre las diferentes Bancas Deportivas, constituye una necesidad, tanto en interés de proteger y preservar las inversiones realizadas por empresarios del sector, así como con el propósito de evitar el auge y la proliferación desmedida de estos establecimientos, en detrimento y menoscabo de la moral colectiva;

    CONSIDERANDO: Que el requisito relativo a la distancia, hasta la fecha sólo ha sido objeto de regulaciones mediante decretos o reglamentos, por lo que procede dada su incuestionable importancia, que en lo adelante la misma quede definitivamente establecida y regulada por una disposición o texto de ley;

    CONSIDERANDO: Que desde el año 1991, la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR), ha sido el órgano gubernamental encargado de expedir las licencias de operación de las Bancas Deportivas, así como también, ha sido el estamento gubernamental a quien ha correspondido el manejo, control y fiscalización de estos establecimientos, tarea que desempeñó con innegable acierto, hasta, que la ley número 8099 y el reglamento emitido mediante el decreto Número 53099, del dos (2) de diciembre del año 1999, prácticamente eliminó esas funciones al disminuirlas sensiblemente;

    CONSIDERANDO: Que en ese orden resulta conveniente, unificar en manos de un solo estamento gubernamental, todo lo relativo al funcionamiento de las Bancas Deportivas, por lo que procede encargar nuevamente a la Cartera de Deportes, del control, funcionamiento, manejo y fiscalización en todo el territorio nacional de las Bancas de Apuestas a los Deportes Profesionales, incluyendo lo relativo al cobro de los impuestos que estos negocios deberán pagar al fisco dominicano.

    CONSIDERANDO: Que resulta necesario simplificar los trámites para el pago del impuesto único que deberán realizar las Bancas Deportivas, por concepto de las licencias o permisos de operación de sus establecimientos.

    VISTA: La ley número 8099, del veintidós (22) de julio del año 1999, que en sus artículos 4 y 7 respectivamente, decretó un aumento de en el valor de las licencias o permisos de operación de las Bancas Deportivas, y responsabiliza a la administración tributaria la forma de cobro de estos impuestos, entre otras disposiciones;

    VISTA: La ley número 97, de fecha veinte (20) de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR).

    VISTO: El decreto 42391, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1991, mediante el cual se puso a cargo de la Secretaría de Deportes, el control y fiscalización en todo el territorio nacional de las Bancas de Apuestas a los Deportes Profesionales.

    VISTO: El decreto 53099 de fecha dos (2) de diciembre de 1999, que establece el reglamento sobre Banca de Apuestas a los Deportes Profesionales.

    VISTO: Los decretos y reglamentos números 42391, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1991; 5492, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1992; 1397, de fecha nueve (9) de enero de 1997; 3198de fecha veintinueve (29) de enero de 1998 y el 53099, de fecha dos (2) de diciembre del 1999, todos los cuales de una forma u otra regulan y reglamentan la distancia que debe existir entre cada una de las Bancas Deportivas radicadas en el país.

    VISTO: EL decreto 99301, de fecha dos (2) de octubre del año 2001, que suprimió el acápite 7 del artículo 2 y los párrafos I y II del artículo 2 y los párrafos I y II del artículo 6, del decreto 53099 del dos (2) de diciembre del 1999.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Art. 1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 8099, del veintidós (22) de julio del año 1999, para que en lo adelante rija conforme a lo previsto y señalado en la presente ley.

    Las Bancas de Apuestas a los Deportes Profesionales radicadas en el país, deberán pagar al Estado Dominicano por todo concepto de Tributación Interna, un impuesto único, según la escala que se indica a continuación:

    1. Las Bancas Deportivas radicadas en las áreas metropolitanas del Distrito Nacional, S. de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Puerto Plata y la Vega, deberán pagar un impuesto único de Ciento Cincuenta Mil pesos anuales (RD$150,000.00)

    2. Las restantes Bancas Deportivas radicadas en cualquier otro punto geográfico de la nación, pagarán al Estado Dominicano por el mismo concepto precedentemente indicado, un impuesto único de Cien Mil Pesos Anuales (RD$100,000.00).

    3. Las Bancas Deportivas debidamente autorizadas a aperturar, deberán pagar al Estado Dominicano, por concepto de registro o pago inicial de operaciones, la suma de Doscientos Veinte mil pesos (RD$220,000.00), sin importar la demarcación geográfica en que la Banca vaya a ser instalada.

    Art. 2. Se reputan como tributación interna, las obligaciones fiscales emergentes del impuesto sobre la renta y sus retenciones, así como el impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios o cualquier otra modalidad impositiva o tributaria.

    Art. 3. (TRANSITORIO) La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), reconocerá, unificará y liquidará bajo un solo concepto de tributación los pagos realizados durante los años 2001 y 2002 por licencia de operación y anticipo del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta y aplicará los mismos como pago a cuenta de los ejercicios de estos años bajo los términos que contiene la presente ley. Si el resultado de dicha liquidación resultare un saldo a favor del contribuyente el mismo se reputará saldado.

    Art. 4. Se establece con carácter de obligatorio, que para la instalación de una nueva Banca de Apuestas a los Deportes Profesionales, deberán existir una distancia de mínima de quinientos

    República Dominicana (500) metros lineales a la redonda con relación a cualquier otra Banca Deportiva ya establecida.

    Párrafo: Los establecimientos o Bancas de Apuestas Deportivas que hayan sido autorizados a operar, y que por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, se vea en la imposibilidad material de continuar sus operaciones en el lugar donde se encuentra ubicada, podrá ser autorizada a trasladarse a una distancia no mayor de ciento veinticinco (125) metros lineales a la redonda del lugar donde operaba dicha Banca. Fuera del caso precedentemente descrito, para ser aprobado deberá cumplir con la condición de los quinientos (500) metros lineales de distancia entre otra Banca ya existente, a que se contrae la presente ley.

    Art. 5. Queda a cargo de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR), velar por el fiel y cabal cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, así como también de todo lo relativo al cobro de los impuestos, control, funcionamiento y fiscalización de las Bancas Deportivas radicadas en el territorio nacional.

    Art. 6. La Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR), establecerá la forma de pago del impuesto establecido por la presente ley, así como los procedimientos y mecanismos que estime de lugar para agilizar su cobro.

    Art. 7. La presente ley deroga cualquier decreto, reglamento o disposición que le sea contraria.

    (…)

    H.M.;

    Presidente de la Republica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente L. y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

    DADA en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

    H.M.:

  2. Pretensiones del accionante;

    2.1. Breve descripción del caso;

    2.1. El accionante, J.A.D.C., mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), la apodera en atribuciones constitucionales para que declare la inconstitucionalidad íntegra de la Ley núm. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el Art. 4 de la Ley núm. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional.

    2.1.2. El solicitante emprendió dicha acción, porque la norma acusada "no fue promulgada en el plazo de ocho (8) días que establece el artículo 41 de la Constitución de la Republica, sino veinte días después de haber sido enviada" Además de que, en los términos de sus palabras, "es una ley hecha de retazos, con una pésima redacción en la forma y con evidentes contradicciones en el fondo. Es una obscenidad jurídica que no merece llamarse ley, auspiciada y patrocinada por personas que piensan que las instituciones de la República deben responder a intereses particulares y no al bienestar colectivo de todos los ciudadanos, sin distinción de ninguna índole"

    2.1.3. El accionante pretende la expulsión, por inconstitucionalidad, de la norma atacada por la violación a los plazos para la promulgación y publicación de las leyes y por la transgresión de los artículos constitucionales que consagran el principio de capacidad contributiva y de irretroactividad de la ley.

    2.2. Infracciones constitucionales alegadas;

    2.2.1. El accionante, J.A.D.C. y/o Bancas de Apuestas Empresas J.D., alegan la inconstitucionalidad de la Ley núm. 140-02, por presuntamente vulnerar los artículos 9, literal e), 39, 41, 45 y 47 de la Constitución del 2002, vigente en el momento de la interposición de la presente acción, que se corresponden con los artículos 75, numeral 6, 98, 99, 101 y 110 de la Carta Magna del 2010, los cuales expresan de la siguiente manera:

    Artículo 75. Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:

    (…)

    6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente.

    Artículo 98. Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

    Artículo 99. Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.

    Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará.

    Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

  3. Pruebas documentales;

    3.1. No consta depositado en el presente expediente absolutamente ningún tipo de pruebas documentales.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante;

    4.1. En la fundamentación fáctica y jurídica de la acción directa por inconstitucionalidad de la Ley No. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el Art. 4 de la Ley No. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional, se razona, en esencia, en los siguientes términos:

    1. Que antes de la Ley núm. 80-99 las bancas de apuestas deportivas estaban regidas por diferentes decretos y reglamentaciones que encargaban a la SEDEFIR a fiscalizar y controlar su funcionamiento en todo el territorio de la Republica, así como a expedir las licencias para operarlas.

    2. Que luego de la Ley núm. 80-99, fue promulgada la Ley núm. 147-00, introdujo modificaciones al Código Tributario y estableció un anticipo del 1.5% sobre ventas brutas de las bancas de apuestas, derogando esta disposición que indicaba la Ley núm. 80-99 sobre la tarifa fija a apagar por las bancas, sean grandes o pequeñas; sin embargo, la DGII intentó seguir aplicando la derogada tarifa fija y no el anticipo sobre los porcentajes de ventas que establecía la nueva Ley núm. 147-00, sin tomar en cuenta sus ingresos y rentabilidad.

    3. Además de una ilegalidad, el cobro de la tarifa de RD$220,00.00 en las principales ciudades del país y RD$120,000.00 en el resto del territorio del país constituye una doble tributación, que prohíbe la Constitución de la República, la cual establece el principio de legalidad tributaria, según la cual solo por ley pueden establecerse impuestos y cargas tributarias a cargo de los ciudadanos.

    4. El proceso de formación y efecto de las leyes es de vital importancia en el funcionamiento de un Estado democrático, y es la manifestación concreta más relevante del principio de separación de poderes del Estado preconizada por Montesquieu (…) cada uno de estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, siendo sus encargados responsables y no pudiendo delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las establecidas por la constitución y las leyes de la Republica.

    5. En efecto, el artículo 41 de la Constitución establece que toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo el cual, si no la observare, deberá promulgarla dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

    6. El presidente de la República no observó el plazo de quince días para la publicación establecido por el artículo 41 de la Constitución de la República, "pues habiendo sido la ley 140-02 extemporáneamente promulgada el día 4 de septiembre del dos mil dos (2002) fue publicada el día 11 de enero del año dos mil tres (2003) en el Periódico El Caribe, cuatro meses después de su promulgación y fuera del plazo constitucional.

    7. La ley debe ser publicada obligatoriamente en la Gaceta Oficial y no en un diario de circulación nacional como sucedió con la ley No. 140-02, pues dicha ley no determinó su publicación oficial en forma diferente a lo establecido en el artículo 1 del Código Civil para que las mismas se reputen conocidas en todo el territorio nacional, "por lo que no puede reputarse conocida y por tanto no es obligatoria.

    8. Ciertamente los impuestos son el oxígeno del Estado pero, cuando la obligación tributaria se crea en violación a los preceptos constitucionales, es decir, cuando lesiona una de las garantías que a favor de los contribuyentes establece la Ley Sustantiva como lo es el Principio de Legalidad Tributaria (…) no hay remedio más eficaz que declarar dicha ley inconstitucional (…) porque el deber de cada ciudadano es contribuir a las cargas públicas, pero solo en proporción a su capacidad contributiva.

    9. En el caso concreto de la Ley No. 140-02, al no establecer ningún tipo de categoría a los fines de establecer el hecho imponible del tributo, pues da el mismo tratamiento a las bancas pequeñas y las más grandes" (…) viola el principio de proporcionalidad tributaria.

    10. Uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, (…) es el que establece que la ley no surte efecto retroactivo" por lo que, cuando advierte que unificará y liquidará bajo un solo concepto de tributación los pagos realizados durante los años 2001 y 2002 por licencia de operación y anticipo del 1.5 del Impuesto sobre la Renta" (…) "es absolutamente inconstitucional y afecta a quienes ya pagaron conforme a la ley vigente durante esos años.

  5. Intervenciones oficiales;

    5.1. Opinión del procurador general de la República.

    5.1.1. El procurador general de la República mediante Oficio núm. 2006-3788, recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), emitió su dictamen sobre el caso, señalando, en síntesis, que el texto legal cuya inconstitucionalidad se solicita no viola en lo absoluto el principio de irretroactividad de la ley, en vista de que todo lo dispuesto en ella es para el devenir y, con respecto al pasado, sólo lo aborda en el sentido de considerar compensaciones a los contribuyentes que ya hayan satisfecho el impuesto del anticipo del 1.5% de las ventas brutas.

    5.1.2. En ese sentido, el Ministerio Público es de opinión que procede RECHAZAR la acción directa en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el señor J.A.D.C., a través de su abogado DR. M.W.R.B., por los motivos expuestos, y; DECLARAR la Ley No. 140-02 del 11 de enero de 2003 conforme con la Constitución de la República, con todas sus consecuencias legales.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  6. Competencia;

    6.1. Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución de la República de 2010 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    6.2. De conformidad con el artículo constitucional precitado, el Tribunal Constitucional será competente para conocer, en única instancia, de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

  7. Legitimación activa o calidad de los accionantes;

    7.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11, que confieren dicha condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.

    7.2. La presente acción fue sometida el trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2006), por ante la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones constitucionales, al tenor de lo que disponía la Constitución de 2002 en el artículo 67.1. Posteriormente, se produjeron modificaciones a la Carta Sustantiva y fue proclamada la que se encuentra vigente a partir del 26 de enero de 2010.

    7.3. Como se advierte, a este tribunal constitucional se le plantea la cuestión de determinar cuál legislación aplicar para aquellos procesos que se encuentran en curso al momento de producirse el cambio de Constitución. Cabe indicar que al instituirse este órgano de control constitucional, dichos procesos habían quedado en estado de fallo por ante la Suprema Corte de Justicia, tribunal que era competente para conocer de las acciones en inconstitucionalidad antes de la entrada en vigencia de la Constitución que rige desde el año 2010, y también por mandato de la tercera disposición transitoria de esta última.

    7.4. Para determinar cuál legislación aplicar, es necesario que el Tribunal Constitucional establezca si el accionante tenía un derecho adquirido, pues una ley posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. De ahí que este tribunal resolverá, previamente, lo relativo a si el accionante tiene calidad para promover la acción de inconstitucionalidad de que se trata.

    7.5. En efecto, la Constitución vigente ordena, en su artículo 110, que La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. En consecuencia, tal y como se desprende del texto constitucional transcrito, el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual solo cede en los casos excepcionales.

    7.6. Tanto en lo que concierne a la calidad como en lo relativo a la naturaleza del acto, resulta conforme a la Constitución admitir que cualquier parte que hubiere incoado su acción directa de inconstitucionalidad bajo las disposiciones del artículo 67.1 de la Constitución de 2002 tenía calidad para accionar en inconstitucionalidad por vía directa. Igualmente, la vigente Carta Sustantiva, en lo relativo a la naturaleza del acto, dispone las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas…, razón por la cual es admisible la impugnación hecha por el accionante en la presente instancia.

    7.7. El Tribunal Constitucional, desde la primera oportunidad en que se pronunció sobre la calidad para accionar, ha sentado una sólida línea jurisprudencial decidiendo, como en el presente caso, que la parte impugnante tiene calidad para accionar en inconstitucionalidad, porque al momento de su acción era "parte interesada" ya que bastaba solamente que el accionante tuviera un interés directo y figurara como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial o que actuara como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

    7.8. En ese orden de ideas, el accionante resulta denunciante de la presunta inconstitucionalidad de una norma o un acto jurídico, por lo que ostenta la legitimación requerida para accionar en inconstitucionalidad por vía directa, al estar revestido de la condición de "parte interesada" bajo los términos de la Constitución de 2002. Ese criterio se corresponde con el precedente constitucional que en ese sentido -y en un caso análogo- estableció el Tribunal en su Sentencia TC/0013/12, del 13 de junio de 2012.

  8. Inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad;

    8.1. El accionante reclama mediante su acción directa de inconstitucionalidad la revocación, con todas sus consecuencias legales, de la Ley núm. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el artículo 4 de la Ley núm. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional, porque, según sus argumentaciones, el presidente de la República no promulgó ni publicó la referida ley en los plazos previstos; además, que la misma no establece escala impositiva en concordancia con los ingresos de los contribuyentes, que en este caso son las bancas de apuestas, y que viola el principio de irretroactividad de la ley.

    8.2. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Constitucional en sus Sentencias TC/0023/12, del 21 de junio de 2012; TC/0126/13, del 2 de agosto de 2013 y TC/265/13, del 19 de diciembre de 2013, entre otras, que para someter una norma al escrutinio constitucional, es esencial que la misma se encuentre vigente al momento de ser impugnada. De modo que una condición sine qua non para el examen de la norma atacada en inconstitucionalidad se contrae a que la misma debe surtir efectos jurídicos al momento de ser sometida al examen o control constitucional.

    8.3. En la especie, resulta verificable, que al momento de incoarse la acción directa de inconstitucionalidad, las disposiciones de la Ley núm. 140-02, que están siendo atacadas, se encontraban vigentes. Sin embargo, mientras el presente caso estuvo pendiente de fallo ante la Suprema Corte de Justicia, fue promulgada la Ley núm. 139-11, que modificó expresamente el artículo 4 de la Ley núm. 80-99, del 29 de julio de 1999, modificado por el artículo 1 de la Ley núm. 140-02, con lo cual se deroga, de manera expresa, la disposición impugnada.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; y W.S.G.R., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad, del trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), incoada por J.A.D.C. contra la Ley núm. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el artículo 4 de la Ley núm. 80-99, del 22 de julio de 1999.

SEGUNDO

DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por J.A.D.C. contra la Ley núm. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el artículo 4 de la Ley núm. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional, por carecer de objeto en razón de que la misma fue derogada por las modificaciones realizadas mediante la Ley núm. 139-11 del veinticuatro (24) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO

DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante J.A.D.C. y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 30 del mes de marzo del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR