Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha27 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

Fecha : 27 de enero de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.O.F.G., Fe O.F.C., F.B.F.R. y E.E.F.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1620382-3, 047-0183939-3, 047-0005040-6 y 047-0083916-2, domiciliados y residentes el primero y la segunda en la calle P.B. núm. 68, de la ciudad de La Concepción de La Vega, el tercero en la calle M. núm. 10, de la ciudad de La Concepción de La Vega, y la cuarta en la sección El Pinito

Sentencia Núm. 60 Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

Fecha : 27 de enero de 2016

del municipio de La Vega, contra la sentencia civil núm. 24/2007, dictada el 28 de febrero de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.M.C., R.A.G.M. y R.A.M.M., abogados de la parte recurrente R.O.F.G., Fe O.F.C., F.B.F.R. y E.E.F.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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R.A.G.M., abogado de la parte recurrente R.O.F.G., Fe O.F.C., F.B.F.R. y E.E.F.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. J.M.V.A. y Máximo Francisco y el Dr. H.R.M.J., abogados de la parte recurrida A.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y José E. Hernández Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda civil en partición de bienes interpuesta por la señora A.M.P. contra los señores R.O.F.G., Fe O.F.C., F.B.F.R. y E.E.F.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega dictó el 28 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 205, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión formulado por la Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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parte demandada de falta de calidad por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se rechaza la presente demanda en partición por ser improcedente y mal fundada y por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión; TERCERO: Se compensan las costas pura y simplemente entre las partes”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la señora A.M.P., mediante acto núm. 202, de fecha 15 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial Á.C., alguacil de estrado de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión el cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 28 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 24/2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado contra la sentencia civil No. 205 de fecha veintiocho (28) del mes de Febrero de año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, actuando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoca la sentencia civil No. 205 de fecha veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia, acoge la demanda introductiva de instancia y ordena la partición, inventario y liquidación de los bienes fomentados durante la unión marital de hecho entre los SRES. A.M.P. y los descendientes del ex conviviente de la SRA. A.M.P., SR. R.B.F. (fallecido), designando a la notario LICDA. C.M.E., a fin de proceder a las labores de partición; Designa al perito M.G., para que en esa calidad proceda a efectuar la inspección de los bienes a partir; TERCERO : Se comisiona al magistrado LIC. J.A.P.D., como funcionario encargado de vigilar las labores de partición y liquidación de que se dispone por esta sentencia; CUARTO : Dispone que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos y violación a los artículos 1399 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua incurrió en falta de base legal puesto que dicho tribunal desconoció el hecho de que en ningún momento Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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su contraparte probó, como era su deber, que entre ella y R.B.F.C., existiera una relación notoria, pública y consensuada, con las características establecidas por la jurisprudencia, de convivencia “more uxorio”, ausencia de formalidad, estabilidad, durabilidad y singularidad, toda vez que A.M.P. no era la única persona con la cual dicho señor mantenía una relación de intimidad de acuerdo a las declaraciones de los testigos; que la corte a-qua omitió ponderar documentos vitales como el acta de matrimonio de R.B.F.C. con R.L.D.F. y las declaraciones juradas de la Dra. R.M.S.C., en la que se hace constar que R.B.F.C. solía invitar a viajes de excursión turísticos a la señora L.A.C.V., madre de uno de los recurrentes, documentos que podrían inducir al tribunal a pronunciarse en otro sentido;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) R.B.F.C., quien falleciera el 15 de marzo de 2005, tuvo 4 hijos, R.O.F.G., Fe O.F.C., F.B.F.R. y E.E.F.A.; b) en fecha 13 de abril de 2005, A.M.P. interpuso una demanda en partición de bienes contra R.O.F.G., Fe Olimpia Fernández Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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Coste, F.B.F.R. y E.E.F.A., en su calidad de hijos y herederos de R.B.F.C. mediante acto núm. 200-2005, instrumentado por el ministerial Á.C.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, sustentada en que la demandante convivió y mantuvo una unión consensual seria, pública y notoria durante más de 30 años con el decujus durante la cual formaron y fomentaron una comunidad de bienes; c) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado sobre el fundamento de que “de las declaraciones de los testigos indicados, no se ha podido establecer que la demandante haya aportado económicamente e intelectualmente en la fomentación de los bienes de los cuales pretende obtener la partición, como tampoco ha sido depositado documento en el que se pueda probar la posible sociedad de hecho entre la demandante y el de cuyus y la contribución económica o intelectual que se exige al demandante para hablar de la participación de una sociedad de hecho”; d) en ocasión de la apelación interpuesta por A.M.P., la corte a-qua revocó dicha decisión y acogió la demanda original mediante la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en relación a este criterio del juez a-quo, en el sentido de que para reconocerle derecho al concubinato en relación a los bienes se debe determinar que los mismos se hayan adquirido o hayan incrementado su valor durante el tiempo, fruto del esfuerzo, labor y trabajo de ambos, contrario a como ocurren en el matrimonio donde por el solo hecho de este, se derivan de él derechos y deberes como es la presunción de copropiedad en el entendido de que todo bien fomentado durante el mismo entra en la comunidad de los esposos; que en una relación concubinaria more uxorio, la mujer está en una condición subordinada marginal que cuando finaliza la deja en una situación de desamparo, que en modo alguno es justa o tolerable, ya que la mujer es la parte más débil, la cual en términos reales está en incapacidad de oponer o imponer condiciones al otro sujeto al momento de la disolución de dichas relaciones; que al exigir el juez a quo demostrar y probar por todos los medios que real y efectivamente esos bienes fueron adquiridos con los aportes, esfuerzos y trabajo mancomunados de los dos, pudiendo el reclamante en consecuencia solicitar su partición en la proporción de su aporte; esta solución deja en el abandono a miles de mujeres que se dedican a los quehaceres domésticos del hogar, trabajos que tal solución no toma en cuenta y que es el que permite el desarrollo muchas veces de la familia, Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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porque le permite al hombre trabajar y producir, y convierte a la mujer en una persona en lo que en el lenguaje de los demógrafos se denomina dependiente; que esta corte es contraria a este criterio sustentado por el juez a quo; que la existencia de la unión marital de hecho puede ser establecida por todos los medios probatorios jurídicamente admitidos, que en el caso de la especie existen pruebas fehacientes que demuestran que entre la Sra. A.M.P. y el de cuyus R.B.F. existió una unión consensual de hecho; que el juez a-quo robustece la existencia del concubinato more uxorio que hubo entre ellos, al sostener en uno de sus considerandos: “A que durante la instrucción de la causa, por las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandante quedó evidenciado que la demandante y el finado R.B.F.C., mantuvieron una relación con cierta estabilidad y eran vistos por el público, llevando una vida de pareja normal, especialmente dicha estabilidad se reflejó según los testigos, a partir del año mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la muerte del finado”; que el concubinato en nuestro país ya se encuentra previsto y aceptado por el legislador, como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido en casos como en el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) Una convivencia more uxorio: es decir una Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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relación pública y notoria, compartiendo mesa y cama, es decir compartiendo un mismo hogar y viviendo ante la gente como una comunidad de vida; b) Estabilidad o continuidad de esa relación, es necesario que esa comunidad se prolongue en el tiempo con notas de continuidad y permanencia, durante un plazo no menor de cinco (5) años; c) Publicidad: no clandestina, pública; d) Fidelidad de los convivientes: a partir del 1976 que es la fecha de la convivencia común, se probó una relación estable, ya que los hijos del Sr. R.B.F. son anterior a esta fecha, y e) que la unión sea entre personas de sexos diferentes; que todas esas condiciones se cumplieron en el caso de la especie, por lo que procede reconocer de manera irrefragable la existencia de una sociedad patrimonial entre los Sres. A.M.P. y el Sr. R.B. desde el año 1976, hasta la fecha del fallecimiento del Sr. R.B.F. el quince
(15) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), que dicha sociedad patrimonial estará constituida por todos los bienes e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, la masa de bienes que constituye la sociedad patrimonial se reputará que pertenece a ambos convivientes en partes iguales, esta presunción se aplicará a los inmuebles adquiridos durante la unión marital de hecho que se encuentren registrados o transcritos a favor de uno solo de los convivientes; que procede la Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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partición en partes iguales de los bienes fomentados durante la unión marital de hecho entre los Sres. A.M.P. y los descendientes del finado R.B.F.”;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales1; que contrario a lo que se alega, en las motivaciones transcritas anteriormente, se advierte claramente que la corte a-qua, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación de los hechos, comprobó que en la especie, la unión singular y estable entre A.M.P. y el finado R.B.F.C. estaba revestida de todas las características exigidas jurisprudencialmente para dotarla de efectos jurídicos, a saber, ausencia de formalidad, estabilidad y durabilidad, publicidad y notoriedad, heterosexualidad de la pareja y particularmente, la singularidad o fidelidad de los convivientes; que no existe evidencia de que los documentos cuya falta de ponderación se invoca, a saber, el acta de matrimonio de R.B.F.C. con R.L.D.F. y las declaraciones juradas de la Dra. Raisa María Soto

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Concepción hayan sido depositados por ante la corte a-qua ni en el contenido de la sentencia impugnada, ni en los documentos que acompañaron el memorial de casación; que, en todo caso, dentro del legajo de documentos depositados por la parte recurrida, conjuntamente con su memorial de defensa, figura depositada una copia del acta de divorcio entre R.L.D.F. y R.B.F.C., donde consta que su divorcio fue pronunciado el 13 de octubre de 1967, es decir, antes del inicio de la unión consensual del segundo con la señora A.M.P. en el año 1976, tal como aseveró la corte a-qua, empero, no se encuentra la declaración jurada de la Dra. R.M.S.C., a la que hacen alusión los recurrentes; que por los motivos expuestos, los recurrentes no han demostrado que la corte a-qua haya incurrido en los vicios de falta de base legal ni de falta de ponderación de documentos esenciales como se denuncia en el medio examinado, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, al entender que por el solo hecho de que existiera una unión consensual de hecho entre A.M.P. y R.B.F.C., ya existía una comunidad de bienes o sociedad de hecho y a pesar de que nunca se demostró que su contraparte Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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haya aportado económica e intelectualmente a la fomentación de los bienes de los cuales pretende obtener la partición, ni sus aportes a la posible sociedad de hecho entre ella y el fenecido R.B.F.C.;

Considerando, que si bien esta Sala Civil y Comercial había adoptado el criterio de que en caso de que haya existido entre los cohabitantes maritales de quienes una identificación cabal con el modelo de convivencia inherente a los hogares fundados en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio”, con los elementos y condiciones de hecho acreditados por la jurisprudencia, tal circunstancia no puede traer consigo en modo alguno, per sé, la existencia de una sociedad marital de hecho, que en lo patrimonial y en lo económico deba ser objeto de partición entre los concubinos, sin que la parte que demanda tal supuesta sociedad y su partición haya probado por los medios pertinentes su real efectividad, estableciendo los elementos constitutivos de esa situación2; que, no obstante, tal criterio fue modificado con posterioridad, producto de la evolución natural del derecho en consonancia con la realidad social que está llamado a regular y que dio lugar a la reforma constitucional de 2010; que, en efecto, en virtud del artículo 55.5 de nuestra Constitución vigente que dispone que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos

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y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales y el numeral 11, de dicho artículo que reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, esta S. adoptó la postura de que: “mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales que podría generar derechos; que es, por tanto, pertinente admitir que también se contribuye con la sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando con cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional; que, además, cuando los Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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concubinos, en la actividad lucrativa que desarrollan combinan sus esfuerzos personales, buscando también facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos destinados al pago del sostenimiento de su vida en común, o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes de la sociedad de hecho fomentada por ellos; que al comprobar la corte a-qua la existencia de una relación de concubinato, no puede exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común”3; que este cambio de criterio fue reafirmado y profundizado más adelante, al estatuir esta jurisdicción en el sentido de que, “al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato “more usorio”, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común”4;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 14 de diciembre del 2011, B.J. 1213; Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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Considerando, que en consecuencia, es evidente, que a juicio de este tribunal, la corte a-qua no incurrió en desnaturalización alguna “al entender que por el solo hecho de que existiera una unión consensual de hecho entre A.M.P. y R.B.F.C., ya existía una comunidad de bienes o sociedad de hecho a pesar de que nunca se demostró que su contraparte haya aportado económica e intelectualmente a la fomentación de los bienes de los cuales pretende obtener la partición, ni sus aportes a la posible sociedad de hecho entre ella y el fenecido R.B.F.C.”, puesto que tal exigencia probatoria no es requerida en el estado actual de nuestro derecho, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó el artículo 1399 del Código Civil que establece que “La comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día que el matrimonio se ha contraído ante el oficial del estado civil; no puede estipularse que comience en otra época”, puesto que ordenó una partición de bienes demandada en base a dicho texto legal a pesar de que entre la demandante y R.B.F.C. nunca existió una comunidad legal de bienes y de que dicha señora lo que debió solicitar fue la partición de una sociedad de hecho; Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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Considerando, que, el citado artículo 1399 del Código Civil, está destinado a regular exclusivamente el régimen legal o convencional de comunidad de bienes que se instituye en virtud del matrimonio y, no la comunidad patrimonial de hecho formada en virtud de las uniones consensuales, que es el objeto de la demanda en partición de la especie, por lo que el mismo es inaplicable al caso y, por lo tanto, es evidente que la corte a-qua no incurrió en la violación denunciada, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.O.F.G., Fe O.F.C., F.B.F.R. y E.E.F.A. contra la sentencia civil núm. 24/2007, dictada el 27 de febrero de 2007, por Estela Fernández Aracena vs. Ana Mercedes Pérez

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a R.O.F.G., Fe O.F.C., F.B.F.R. y E.E.F.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.M.J. y de los Licdos. Máximo F. y J.M.V.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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