Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución60
EmisorSalas Reunidas

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 01/10/2020. Preside: L.H.M.P.. Sentencia núm. 60-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de mayo de 2018, incoado por:

● J.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0098609-2, quien se encuentra recluido actualmente en la cárcel de La Victoria, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) El licenciado J.F.J., quien actúa en representación del imputado

RECHAZAN VISTOS (AS):
1. El memorial de casación, depositado el 14 de junio de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, J.S. de la Cruz, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación a través de sus abogados, licenciado J.F.R. y S.B.R.;
2. La Resolución núm. 3002-2019 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 08 de agosto de 2019, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: J.S. de la Cruz, imputado y civilmente demandado; contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 25 de septiembre de 2019, que se conoció ese mismo día;

  1. La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 25 de septiembre de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
    1. En fecha 14 de agosto de 2012, el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, L.. H.G.A., presentó acusación contra J.S. de la Cruz (a) J., Y.A. y A.R. (a) Vandy (prófugo), por el hecho de que el día 2 de abril de 2012, a las 09:20 horas de la mañana, fue encontrado muerto en el interior de su casa ubicada en la calle M.M. núm. 38, del sector V.F., el señor J.M.J., de 96 años de edad, presentando trauma contuso craneoencefálico severo, y amordazado y amarrado por las muñecas con un cordón eléctrico y una franela, que se la propinaron los nombrados J.S. de la Cruz
    (a) J., Y.A. (menor de edad el cual está siendo procesado por la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes), y A.R. (a) Vandy (prófugo), en momentos en que éstos violentaron los hierros de la verja perimetral de la casa, y luego los hierros de una persiana, con una pata de cabra, entrando a la casa, revisando todos los cajones del gavetero, y amordazando al occiso en la boca y en las muñecas, dándole golpes contusos y y Tres Mil Pesos, luego se comunicaron vía telefónica con el nombrado P.R.H.d.C., (a) R.K.(.prófugo), quien llegó con otra persona aún desconocida y prófuga, para que le ayudara a transportar la caja fuerte, a bordo de una yipeta M.S., hasta el lugar donde la abrieron, desconociendo hasta el momento su destino; A que el cadáver fue encontrado por los señores L.E.H.P., K.A.H. del Orbe (a) K., y C.d.O.H.; a que el hoy imputado J.S. de la Cruz (a) J., residía en la casa del hoy occiso cuando la madre de éste trabajaba como empleada doméstica del occiso, siendo despedida hace aproximadamente 15 días; a que en el lugar del hecho fue levantada una pata de cabra y fueron levantados huellas dactilares que al ser comparadas con las del imputado resultaron coincidir en sus características; a que los imputados fueron arrestados en flagrante delito por las informaciones proporcionadas por el señor F.R.S. (a) Macao, y de los señores L.E.H.P., K.A.H. del Orbe (a) K. y C.d.O.H.; a que al momento del imputado Y.A. (menor de edad), ser arrestado se le ocupó la suma de Tres Mil Pesos en efectivo, quien afirmó que le fue entregado la suma de Quince Mil Pesos, como pago de su parte por el robo, el cual está siendo sometido a la jurisdicción competente; hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato y robo calificado, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;
    2. En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del 3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, en fecha 30 de julio de 2013, decidió:

    Primero: Declara culpable al ciudadano J.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0098609-2, domiciliado en la calle Primera núm. 4, V.F., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de robo agravado y homicidio voluntario con premeditación y acechanza (asesinato), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.J., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor N.J.M.N. por falta de calidad, por no haber demostrado su vínculo de familiaridad con el hoy occiso; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (06) del mes de agosto del años dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y notificadas”;

    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: J.S. de la Cruz, imputado y civilmente demandado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, dictó su sentencia, en 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.M.Q.E., en nombre y representación del señor J.S. de la Cruz, en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en contra la sentencia núm. 272-2013, de Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente : Primero: Declara culpable al ciudadano J.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0098609-2, domiciliado en la calle Primera núm. 4, V.F., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de robo agravado y homicidio voluntario con premeditación y acechanza (asesinato), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.J., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor N.J.M.N. por falta de calidad, por no haber demostrado su vínculo de familiaridad con el hoy occiso; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (06) del mes de agosto del años dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y notificadas”; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

  2. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: J.S. de la Cruz, imputado y civilmente demandado; ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2016, casó y ordenó el envío del asunto por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo tribunal de instancia relativa a la valoración del soporte probatorio, en especial la concerniente a la prueba pericial que levanta una huella dactilar coincidente con la del índice derecho del imputado, impregnada en la persiana que fue forzada para ingresar a la vivienda del occiso, esgrimiendo para ello que: “[…] no hubo ninguna justificación para que esas huellas estuviesen en ese lugar, que no fuera para penetrar a la casa de la víctima a cometer los hechos”; criterio con el que desconoce los reclamos formulados por el imputado, vertidos en su escrito de apelación y establecidos ante el tribunal de juicio, relativos a que el imputado, pese a no visitar la residencia del occiso desde hacía cierto tiempo, frecuentaba ese domicilio porque su madre realizaba labores domésticas para la víctima durante aproximadamente 15 años, afirmando además uno de los deponentes del Ministerio Público, que el imputado vivió en la residencia por tiempo indeterminado;

  3. Que lo anterior, aunado al hecho de que la alzada ratificó la calificación jurídica establecida por los jueces del fondo, sin dar cuenta o al menos explicitar cuáles de las acciones fácticas retenidas al imputado por el citado órgano jurisdiccional configuran los tipos penales de la prevención; omitiendo con ello referirse al reclamo esgrimido por el impugnante referente a la errónea interpretación y aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que prevén y sancionan el homicidio voluntario cometido con premeditación y asechanza, y el robo calificado; incurriendo con ello en los vicios denunciados por el reclamante J.S. de la Cruz; pues ante una valoración no exhaustiva de los elementos sometidos a examen, no podrían tenerse los hechos fijados como el resultado lógico y racional de toda la prueba y fundamento para la declaratoria de culpabilidad, dado que lo alegado constituía un

  4. Apoderada del envío ordenado, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 23 de febrero de 2017, siendo su parte dispositiva:

    “Primero: Declara al señor J.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. 223-0098609-2, domiciliado y residente en la Calle Primera, Núm. 04, S.V.F., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio agravado con premeditación y acechanza, hechos previstos y sancionados por las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.M.J., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante N.J.M.V., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo la rechaza por no haberse probado la calidad de la parte reclamante; y compensa el pago de las costas civiles del proceso; Tercero: Rechaza las conclusiones de la defensa; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve (09:00 a.m.), horas de la mañana, para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas”;

  5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado y civilmente demandado, J.S. de la Cruz, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitiendo su decisión en fecha 16 de mayo de 2018, cuyo dispositivo señala: J.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no tiene cédula de identidad y electoral núm., domiciliado y residente en Katanga, Los Mina, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, debidamente representado por los L.s. S.B.R. y J.F.R., en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el Núm. 54803-2017-SSEN-00126 de fecha veintirrés (23) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; Tercero: Condena a la parte recurrente J.S. de la Cruz, al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se hace constar el voto disidente de la magistrada N.R.S.; Quinto: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

  6. Apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 08 de agosto de 2019, la Resolución núm. 3002-2019, mediante la cual declaró admisible el recurso interpuesto, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del mismo para el día 25 de septiembre de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

  7. Con relación al recurso interpuesto por el recurrente, J.S. de la Cruz, imputado y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; art. 426 núm. 3. Violación a los artículos 24, 166 y 172 del CPP; Segundo Medio: Inobservancia de las disposiciones de orden legal; art. 426. Violación al 185, 166 y 167 del CPP; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con criterio constante de la Suprema Corte de Justicia art. 426 núm. 2 del CPP; contradictoria con la sentencia No. 827 d/f 1-8-16 de nuestra Suprema Corte de Justicia relacionada a este caso; Contradictoria con sentencias de la Segunda Sala, S.C.J. núm. 299 d/f 24-4-17; Sentencia núm. 352 d/f 5-10-2015; Sentencia núm. 171 d/f 5-8-2015; Sentencia núm. 55 d/f 26-5-2014; Cuarto Medio: Violación a la Constitución art. 426 del CPP. Violación al artículo 38 de la Constitución (dignidad humana), violación al artículo 42 numerales 1 y 3 de la Constitución (integridad personal) violación al artículo 40 núm. 15 de la Constitución (libertad y seguridad personal) violación al artículo 69 numerales 6, 8 y 10 de la Constitución (tutela judicial efectiva y el debido proceso) y los artículos 99, 107 y 185 CPP; art. 42 numerales 1 y 3”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    1. La Corte otorga entero crédito a los testigos a cargo, a pesar de que éstos establecieron en sus declaraciones que nunca vieron al imputado cometer los hechos;

    2. Impresiones dactilares tomadas ilegalmente al imputado;
      c) No existía en República Dominicana un banco biométrico en el año 2012, con el cual se pudiera hacer comparación de las huellas dactilares;

    3. La experticia dactilar no merece crédito alguno;
      e) Falta de motivación;
      f) El acta de arresto indica que fue el imputado arrestado en flagrante delito; sin embargo, habían transcurrido entre 9 y 12 horas del deceso cuando fue encontrado el cuerpo;

  8. Que previo iniciar el examen de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “está examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o última instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”;

  9. En este sentido, el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0387/16, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

  10. Luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone responder los medios esgrimidos por el recurrente concentran en la obtención y valoración de las pruebas en el marco del proceso de que se trata, razón por la cual, iniciaremos dando respuesta a los mismos;

  11. Contrario a lo alegado por el recurrente, de la revisión y lectura de la decisión tanto emitida por la Corte a qua como la del tribunal de primer grado, estas Salas Reunidas no aprecian las incongruencias que afirma el recurrente con las declaraciones de los testigos, como tampoco el error al momento de la valoración de las mismas;

  12. Es así, como de la lectura de la decisión se comprueba que los testigos hicieron una narración de los hechos en pleno conocimiento, de forma coherente y veraz, identificando de manera puntual al imputado, hoy recurrente; siendo dichas pruebas testimoniales corroboradas conjuntamente con las pruebas documentales, lo que permitió al tribunal de primer grado determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado;

  13. Al respecto, indica la Corte a qua en su decisión que:
    “Esta Corte verificó de la sentencia impugnada, que sobre las declaraciones de los testigos a cargo Kenia Alt. Hidalgo del Orbe, C.d.O.S., J.D.M.M., S.H. y L.E.H. y del análisis que se hizo de sus declaraciones, los juzgadores a-quo consignaron: "Las primeras declaraciones que se presentaron al tribunal, se tratan de los vecinos de la víctima, quienes a pesar de que no vieron al imputado cometer los hechos, se trata de las personas que encontraron el occiso y dieron aviso a las autorizadas, y el Tribunal le otorga entero crédito, en el entendido de que conocen tanto a la víctima como al imputado, y vienen a sostener la forma en que fue encontrado al hoy occiso, además de que han logrado establecer una relación casual entre la víctima, señor J.M., y el imputado J.S. de la Cruz. Que en cuanto a los testimonios de los señores J.D.M. investigación, éste Tribunal los pondera y valora y le da crédito en virtud de que sus declaraciones vienen a robustecer el contenido de las experticias científicas realizadas. Las declaraciones de estos testigos resultaron ser determinantes para el tribunal forjar su convicción en el presente proceso, por cuanto han sido testigos que ofrecen unas declaraciones certeras, sin ningún tipo de dubitación, de las cuales se desprende que el procesado J.S. de la Cruz, y no otra persona, es el autor de estos hechos (ver páginas 16 y 17 de la sentencia impugnada), no quedando constatadas las incongruencias que afirma la parte recurrente en las declaraciones de cada uno de estos testigos, ni mucho menos error al momento de la valoración de dichas pruebas, por el contrario, se desprende que los mismos narraron las circunstancias de los hechos, de las cuales tuvieron conocimiento, testimonios que aunados a las ponderaciones de las pruebas documentales, permitieron al Tribunal A quo determinar la responsabilidad penal del mismo, fuera de toda duda razonable, por lo que sus testimonios llevan certeza y coherencia en los hechos, porque tratan de personas que han declarado bajo las mismas circunstancias aducidas por el Ministerio Público en el relato acusatorio, han mostrado veracidad en los señalamientos que han realÍ2:ado y declararon de forma puntual y sin ningún tipo de titubeos, identificando y señalando de forma directa a este ciudadano hoy encausado como responsable de este hecho, lo que condujo al Tribunal A quo a decidir en la forma en que lo hizo (ver página 19 literal v.)”;

  14. De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en el proceso penal rige la libertad probatoria, por lo cual, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa;

  15. Que en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 172 del indicado código, el tribunal debe valorar y apreciar las pruebas presentadas por las partes, de manera conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para que de este modo se puedan arribar a conclusiones que resulten racionalmente de las pruebas en las que se apoya y cuyos fundamentos sean de fácil comprensión;

  16. No obstante, los jueces del fondo en su deber de apreciación de pruebas, gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia;

  17. En este sentido, debemos precisar que la responsabilidad penal de una persona se encuentra comprometida tan pronto como esta comete un hecho que encaja dentro de un ilícito penal; y es así como, precisamente, la decisión emitida por la Corte a qua fue rendida tomando en consideración aspectos atinentes a la participación del procesado en la comisión de los hechos y los medios de prueba aportados al efecto;

  18. Sobre este alegato, se pronunció la Corte a qua en su decisión al establecer que: “Que en lo referente al motivo señalado por la parte imputada, señor J.S. de la Cruz, en su recurso de apelación, sobre la sustentación de sentencia, la violación a la sana critica, vulneración
    del principio de presunción de inocencia, artículo 417 numeral 2 y artículo 14 del Código Procesal Penal, esta instancia de apelación,
    luego del escrutinio de la misma, aprecia a partir de la página 18 numeral 15 de la sentencia impugnada, que los juzgadores a-quo hicieron un razonamiento lógico y justificaron de manera adecuada su decisión, indicando el valor probatorio que otorgaron a cada una de las pruebas sometidas al debate oral, público y contradictorio, de conformidad a la sana crítica racional, entendiendo que a través de
    estas se pudo comprobar los hechos de la acusación del ministerio público, siendo criterio constante de nuestra más alto tribunal: "que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, ¡a motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto
    con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en ¡a motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo (Sentencia de fecha 8 de enero del 2014, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); y que ha sido observada por este tribunal de alzada, al igual que el texto del artículo 24 del Código Procesal Penal, que reza: los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación...

    Quedó claro, a través del análisis del Tribunal A quo, que el recurrente J.S. de la Cruz, amén de que quiso mantener el estatus de presunción de inocencia consagrado en su favor como garantía constitucional, previsto en el artículo 14 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que en el caso que nos ocupa fueron presentadas pruebas más que suficientes que dejaron establecido más allá de toda duda razonable que el mismo participó en el referido hecho, en las condiciones y forma narrada por el ente acusador. Que por estas razones procede rechazar el segundo punto de Los planteados”;

  19. Sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, contrario a lo alegado por el recurrente, se advierte que los jueces motivaron la misma fundamentados tanto en la huella encontrada en la ventana por donde se introdujo a la casa el imputado, además de otros medios de prueba aportados y debidamente ponderados, estableciendo que el imputado vivió en la residencia donde ocurrieron los hechos por espacio de dos (02) años, lugar donde laboró su madre, el cual abandonó justo quince
    (15) días antes de la ocurrencia de los hechos; que, es en el referido sentido, que establece la Corte a qua que, no hay forma de desvincular al imputado del hecho, en razón de que estuvo presente en la escena de los hechos sin lugar a ninguna duda razonable; siendo la huella encontrada, avalada con el certificado de análisis forense núm. 1635-2012, (realizado por un analista dactiloscopista), donde el imputado da positivo con los puntos característicos con el dedo índice de su mano derecha;

  20. Igualmente, de la revisión de la glosa procesal se comprueba que tanto el tribunal de primer grado como la Corte, establecieron de forma precisa y contundente, las razones por las que le impuso la pena al imputado, indicando lo parámetros utilizados para la imposición de la misma; por lo que procede el rechazo del medio invocado relativo a la obtención y valoración de las pruebas en el proceso de que se trata;

  21. Pasando al medio relativo a la falta de motivación de la decisión invocada por el recurrente, de la lectura de la misma, se aprecia que la Corte a qua responde de forma precisa y contundente a lo planteado en el recurso incoado, estableciendo a tales fines las razones de hecho y de derecho que han dado lugar a la decisión de que se trata; siendo la misma producto del análisis pormenorizado del acervo probatorio analizado por el tribunal de primer grado, así como por la Corte a qua, de donde se evidencia que al fallar en la forma que lo hizo, realizó una correcta aplicación del derecho y la justicia, en atención a las normas del correcto pensamiento humano para adoptar la decisión hoy impugnada;

  22. Sobre el particular, precisamos las consideraciones expuestas por la Corte a qua en este sentido. A saber:

    “Del examen del medio anteriormente expuesto y del análisis de la decisión impugnada, esta alzada ha verificado lo que a continuación explicamos: Que del estudio y ponderación de las comprobaciones del Tribunal A quo del testimonio, las piezas y documentos que fueron valorados, así como del recurso de apelación y de la sentencia denunciado por el recurrente J.S. de la Cruz en su tercer y último motivo, el Tribunal A quo motivó suficientemente su sentencia, sin evidenciarse contradicciones ni ilogicidades, ponderó de manera individual cada una de las pruebas, lo cual se puede comprobar a partir de la página Núm. 16, numeral 12, de la decisión impugnada;

    Que alega la parte recurrente en su recurso, que el Acta de Inspección de la Escena del Crimen de fecha 2 de abril de 2012, emitida por la Dirección Central de Investigaciones Criminales, Subdirección Central de Investigaciones de la Policía Científica, establece que se hizo un levantamiento en el lugar, entre otras cosas, de una pata de cabras color mamey y que no obstante la presentada por el Ministerio Público ante el plenario el día de la audiencia, fue de color amarillo y por efecto de lo anterior, se desnaturalizó los hechos al no especificar el Tribunal A quo, el color de la misma en su sentencia. Sobre este punto, la Corte estima que no resulta de transcendencia el, color de dicho medio de prueba material, sino que, en primer lugar la misma se recolectó bajo las condiciones y requisitos, que establece la norma en cuanto a la recolección de medios de pruebas/y su acreditación al proceso, asentándose en el acta correspondiente, y en segundo lugar fue introducida al proceso a través del testigo idóneo, como lo fue el Miembro de la Policía Nacional J.M.M., quien ofreció ante el Tribunal A quo, un testimonio claro, preciso y coherente, de lo que recolectó en la escena de los hechos su participación en este proceso, donde fallece el señor J.M., léase en la calle M.M.N.. 38 del sector de V.F., Provincia Santo Domingo, coincidiendo en su totalidad sus declaraciones con el acta que instrumentó y la teoría del caso presentada por el Ministerio Público;

    Se observa que, con ello, el Tribunal A quo cumplió con el artículo 166 del Código Procesal Penal, que dispone que procede la admisión de los medios de pruebas aquellos que hayan sido obtenidos de forma legal, si han sido recogido con observancia de las formas y condiciones que impliquen la salvaguarda de derechos fundamentales. El principio de legalidad de la prueba, es consustancial con las garantías judiciales, entendidas estas como procedimientos o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, siendo parte del pueden justificar la imputación de un hecho punible y en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado (ver Resolución Núm. 1920-2013 SCJ, de fecha 13 de noviembre de 2013)”;

  23. Como ha sido establecido previamente, el proceso penal dominicano impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias;

  24. En atención a ello, se ha referido el Tribunal Constitucional dominicano, al establecer mediante sentencia núm. TC/0009/13, que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
    b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

  25. En ese sentido, de la simple lectura de la decisión emitida por la Corte no se advierte que los jueces produjeran una sentencia infundada, sino que la misma está suficientemente motivada, al constatarse que los jueces de la Corte a qua fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales decidió en la forma en que lo motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal y se han observado los requerimientos de la motivación, en los términos fijados por el Tribunal Constitucional Dominicano; por lo que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, rechazan el medio alegado relativo a la falta de motivación;

  26. Finalmente, pero no menos importante, nos referiremos al medio relativo al acta de arresto; con respecto al cual, establece la Corte a qua en su decisión que la misma fue introducida al proceso de conformidad con los parámetros legales establecidos en el Código Procesal Penal, en plena observancia a las formas y condiciones que implican la salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales; siendo el principio de legalidad de la prueba, consustancial con las garantías judiciales, entendidas éstas como procedimientos o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, siendo parte del debido proceso de ley, por lo que los medios de prueba son los que pueden justificar la imputación de un hecho punible, y, en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado;

  27. En tal virtud, y contrario a lo alegado por el recurrente en su recurso, del análisis realizado por la Corte a qua con relación a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, la misma hace constar que el imputado fue arrestado de manera flagrante momentos después de haber encontrado el cadáver de la víctima, donde fue un hecho no controvertido la legalidad del referido arresto, siendo identificado el imputado por los testigos de los hechos como una de las personas que penetró a la residencia del hoy occiso;

  28. Referente a este medio, la Corte a qua señala en su decisión que: “Contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal A quo en la página 19 inciso VI manifestó que; Que si bien el encartado J.S. de la Cruz ha querido mantener el estatus de presunción de inocencia que le invistió hasta este momento no menos cierto es que en la especie se han aportado pruebas más que suficientes que dejan establecido más allá de toda duda razonable que el mismo participó en este hecho, en las condiciones y forma narrada por el ente acusador, tal cual anteriormente se estableció, no pudiendo desdecir ni desatenuar los medios de pruebas que presentaron, por lo cual el tribunal tiene a bien retener responsabilidad en su contra como más adelante se verá reflejado en la parte dispositiva de esta decisión, lo que evidencia que la decisión impugnada fue debidamente motivada y dio contestación a la prueba presentada por la defensa, Justificaron las razones por las cuales dicta sentencia condenatoria en contra del imputado J.S. de la Cruz e impone la sanción de treinta (30) años de Prisión en su contra, por tanto, este motivo debe ser rechazado;

    Que del análisis de la sentencia recurrida y del contenido del recurso interpuesto, y tal como advirtió el Tribunal A quo, esta alzada ha podido comprobar que los sentenciadores motivaron suficientemente su sentencia, en base a una prueba científica obtenida en la escena donde se desencadenó el hecho, como lo es la huella encontrada en la ventana por donde se introdujo a la casa quien cometió el hecho delictuoso que ocupa nuestra atención, y es importante resaltar, que según consta en la glosa procesal, si la madre del imputado trabajó en la casa donde fallece el señor J.M. y 15 días antes del suceso, la misma abandonó dicho trabajo, resulta incomprensible el hecho de que dicha huella fuere encontrada en la aludida ventana, sin que el imputado estuviera presente en el lugar del hecho, siempre tomando en consideración que según se desprende del análisis de las glosa procesal, dicho ciudadano había vivido en la residencia donde ocurrió el hecho de sangre dos (02) años antes de su ocurrencia, pues sería ilógico pensar que la huella encontrada por los investigadores en la referida ventana, resistiera la inclemencia del tiempo sin desaparecer; por vía de consecuencia, no hay forma de desvincular al imputado del hecho ocurrido, ya que estuvo presente en la escena de los hechos sin lugar a ninguna duda razonable;

    Que en esas atenciones, esta Corte tiene a bien establecer, que los jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentaron la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente, por improcedentes y mal fundados”;
    32. En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 224 del código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, establece dentro de los supuestos de arrestos: “Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción”;

  29. La flagrancia se caracteriza por la percepción sensorial directa de la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, en este caso, de los agentes policiales que proceden al arresto;1

  30. Igualmente, se concibe la flagrancia como uno de los supuestos admitidos por la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) para proceder a la detención del presunto autor de un hecho delictivo, autorizando el art. 5.1 c. parte in fine, la detención cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido, tal como ocurre en el caso de que se trata;

  31. Por lo precedentemente expuesto, procede rechazar el último de los medios alegados, por no llevar razón el imputado en sus argumentaciones;

  32. En las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la

    sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.S. de la Cruz, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 16 de mayo de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintiocho (28) de noviembre de 2019, años 176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

    (Firmados)L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M.A.R.O.E.A.P.A.A.A.A.B. Ferreras.-María G.G.R..-N.E.L.V.G.A.O.P.és A.F.L..-

    Nos, S. General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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