Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): O.M.V.G.S.G.

Abogado(s): Dr. J.V.M.E.

Recurrido(s): Gifh Shop Gibonetto

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.M., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, Pasaporte núm. RD2259229, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de Bayahibe, Provincia La Altagracia contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V.M.E., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de agosto del 2012, suscrito por el Dr. J.V.M.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0324552-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 76-2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2013, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Gifh Shop Gibonetto;

Que en fecha 3 de julio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido O.M. contra la empresa Tienda Gibonetto y señor G.G.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 4 de octubre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Tienda Gibonetto, Sr. G.G.D. y el señor O.M., por causa de la dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por el señor O.M. contra la empresa Tienda Gibonetto, Sr. G.G.D., con responsabilidad para la empresa Tienda Gibonetto, Sr. G.G.D.; Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Tienda Gibonetto, Sr.Graciano Gittono Dittamo, a pagarle al trabajador demandante O.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$70,000.00 mensual, que me hace RD$2,937.47, diario, por un período de 11 meses, 10 días; 1) La suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos Con 58/100 (RD$41,124.58), por concepto de 14 días de preaviso; 2) La suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos Con 11/100 (RD$38,187.11), por concepto de 12 días de cesantía; 3) La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Pesos Con 64/100 (RD$35,249.64), por concepto de 12 días de vacaciones; 4) La suma de Sesenta y Cuatro Mil Setenta y Cinco Pesos Con 00/100 (RD$64,750.00),por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Ciento Veinte y Uno Mil Ciento Setenta Pesos Con 78/100 (RD$121,170.78), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Tienda Gibonetto, Sr. G.G.D., a pagarle al trabajador demandante señor O.M., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa tienda Gibonetto, Sr. G.G.D., a pagarle al trabajador demandante O.M., la suma de una indemnización de RD$40,000.00, a favor del trabajador demandante como justa reparación o por los daños y perjuicios ocasionados por parte del empleador por la no inscripción del trabajador demandante y por no estar al día en el pago de las cotizaciones en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa Tienda Gibonetto, Sr. G.G.D., al pago de la suma de RD$915,591.06, por concepto de Ciento Sesenta y Seis (166) días en las cuales desempeñó sus labores desde las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde cuando debía terminar su horario de ocho (8:00 p.m.) horas, hasta las once (11:00 p.m.), de la noche, o sea, siete (7) horas cada uno de esos días calculados al treinta y cinco por ciento (35%), según dispone el artículo 203 ordinal 1 del Código de trabajo, rechaza por improcedente, por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; sentencia; S.: Se condena a la empresa demandada Tienda Gibonetto, Sr. G.G.D., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Dr. J.V.M.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 320-2011, de fecha 4 del mes octubre del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Altagracia; por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que en cuanto al fondo esta Corte, revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta misma sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara que no existió contrato de trabajo entre el señor O.M. y la empresa Gift Shop Gibonetto y el Señor Dittamo Graziano; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena al señor O.M. al pago de las costas legales del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. J.J. De la Cruz Kelly, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de Base Legal; Segundo Medio: No ponderación de las pruebas referentes al depósito de las planillas de trabajo, de la no inscripción en la Seguridad Social, y al no habilitamiento en el Ministerio de Turismo; Tercer Medio: Falta de ponderación y valoración de las declaraciones del recurrente y del recurrido tanto en la etapa tendente a la formulación de la sentencia núm. 320/2011, del Juzgado de Trabajo de Higüey;

Considerando, que el recurrente propone en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que en fecha 23 de diciembre de 2011 fueron depositados en la Corte a-qua los elementos probatorios que sirvieron de sustento de las pretensiones del recurrente, tal y como consta en la sentencia de marras, y que estos documentos no fueron analizados, limitándose los jueces a que los testimonios aportados por los testigos a cargo de la empresa le merecen entero crédito, sin tomar en cuenta que en el testimonio presentado por el señor J.A., se pueden apreciar grandes contradicciones; que, tales documentos debieron ser ponderados por la Corte conjuntamente con las demás pruebas, que revisten importancia a los fines de determinar si con ellas se creó un intercambio de consentimiento que formalizara el contrato de trabajo, además de analizar lo consignado en las certificaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y por la Tesorería de la Seguridad Social en las que se hace constar que no existe ningún registro con relación a la empresa, y tampoco consideró el contenido de la certificación emitida por el Ministerio de Turismo, donde se consigna que la parte recurrida carece de la debida documentación para operar”;

Considerando, que igualmente el recurrente alega en síntesis: “que, las declaraciones del recurrente tendentes a justificar la relación laboral, no fueron consideradas, no obstante tener relación directa con las declaraciones del patrono a través de su abogado en su escrito de defensa, que establece que existió una relación verbal de participación de ganancias, y la sentencia que hoy se impugna solo se basó en las declaraciones de los testigos, desconociendo las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, incurriendo en el vicio de falta de valoración de las pruebas”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que conforme lo establece el art. 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dirección inmediata o delegada de esta; que como bien han declarado los testigos propuestos el trabajador recurrido no cumplía ningún horario, pues él determinaba a qué hora podía salir a vender o a buscar los clientes, y su salario dependía de las ventas diarias que realizara, que la relación laboral que unía a las partes no reúnen los elementos constitutivos de un contrato del contrato de trabajo, ya que ha quedado evidenciada claramente, la inexistencia de la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo que no existía, en la prestación del servicio del señor M., toda vez que los testigos referidos, señores J.A. y J.P., testigos a los que la corte concede entero crédito, por ser sus declaraciones coherentes, verosímiles y ajustadas a los hechos administrados en la causa, los que han manifestado que el señor M. tiene plena facultad no sólo para vender al mismo tiempo a otros G.S., sino a elegir el horario en que iba a trabajar, tanto como a decidir si iba o no, sin que ello generara consecuencias; razones por las que la sentencia recurrida será revocada en todas sus partes y declarada por esta Corte la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes” y concluye “que determinada ya la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes se hace innecesario referirse a los demás puntos controvertidos del recurso”;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que tras apreciar los hechos de la causa expuestos a través de la prueba documental y testimonial, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que el señor O.M. no estaba sometido a la subordinación jurídica, con la recurrida, sino que realizaba sus servicios de manera independiente de varios negocios de actividades similares a la vez, examen que escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación o violación a la valoración de las pruebas sometidas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declara que no ha lugar a estatuir sobre la condenación en costas por haber hecho defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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