Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Número de sentencia60
Fecha26 Mayo 2014
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): G.P.D.

Abogado(s): L.. J.A.C.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por G.P.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0996186-0, domiciliado y residente en la calle Los Restauradores núm. 13, sector Brisas de los Palmares, Sabana Perdida, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 266-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual G.P.D., a través del defensor público, L.. J.A.C.V., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de diciembre de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo 20 de enero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Ley núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra G.P.D., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta infracción a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de B.M.B.C.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió sentencia condenatoria, la cual como consecuencia del recurso de apelación del imputado fue anulada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de julio de 2009, mediante sentencia 303-2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.M.N.A., defensor público, en nombre y representación del señor G.P.D., en fecha 20 de marzo el año 2009, en contra de la sentencia núm. 40-2009, de fecha 16 de mes de febrero del año 2009, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Anuncia el voto salvado de la magistrada D.I.M.P.; Segundo: Declara al imputado G.P.D., dominicano, mayor de edad, de 46 años de edad, unión libre, no porta cédula, residente en la Avenida Los Restauradores, núm. 13, S.P., actualmente recluido en la cárcel de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de B.M.B.C. (occisa), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil, interpuesta por el señor W.A.M.B., por intermedio de sus abogados Licda. S.J.C. y L.. Domingo A.P.; Cuarto: En cuanto al fondo condena al imputado G.P.D. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de W.A.M.B., por los daños morales y materiales causados; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintitrés (23) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el caso por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas procesales"; c) que apoderado para la celebración total de un nuevo juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió el 29 de abril de 2010, la sentencia 118-2010, la cual como resultado de la apelación formulada por el imputado fue anulada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de octubre de 2010, mediante sentencia 507-2010, cuyo dispositivo consigna: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.M.N.A., defensor público, en nombre y representación del señor G.P.D., en fecha 22 de junio del año 2010, en contra de la sentencia núm. 118/2010, de fecha 29 del mes de abril del año 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al procesado G.P.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, residente en la avenida Los Restauradores, num.13, Sabana Pérdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; del crimen de homicidio voluntario, en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.M.B.C.; Por el hecho de este en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), haber buscado a la víctima a su casa, en un vehículo tipo camioneta de color rojo, haberla llevado al sector de Los Mina, provincia Santo Domingo, República Dominicana y en la calle Zafra haber atropellado a la misma de manera intencional, con el referido vehículo, y posteriormente haberle pasado el vehículo por encima en varias ocasiones; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; así como también al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor W.A.M.B., contra el imputado G.P.D., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, se condena al imputado G.P.D., a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$ 2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Tercero: Compensan las costas civiles del proceso, por haber sido asistida los querellantes, por el Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve (29) del mes de abril del dos mil diez (2010) a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio y valoración de las pruebas, por lo que se envía el proceso por ante el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, a los fines correspondientes; TERCERO: Proceso libre de costas"; d) que apoderado para la celebración del nuevo juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, emitió la sentencia núm. 056-2012, el 22 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo figura en el fallo recurrido; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 266-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2013, que dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en nombre y representación del señor G.P.D., en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al señor G.P.D., de cometer el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora B.M.B.C., por haberse demostrado más allá de toda duda razonable su participación en el mismo, en consecuencia, dicta sentencia condenatoria y lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de La Victoria; Segundo: E. al imputado G.P.D., del pago de las costas penales por haber sudo asistido en su defensa técnica por su defensor público; Tercero: Acoge de manera total las conclusiones presentadas por el actor civil, en consecuencia condena al señor G.P.D. al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho del señor W.A.M.B., como justa reparación a los daños morales y materiales ocasionados a raíz de la muerte de su madre, la señor B.M.B.C.; Quinto: Compensa las costas civiles del procedimiento; (sic). Sexto: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 3:00 P.M., lectura para la cual quedan citadas todas las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: E. al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento para estar asistido de un abogado de la defensa pública";

Considerando, que el recurrente G.P.D., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada: Art. 426.3 del Código Procesal Penal. Enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales: Errónea interpretación de los hechos probados en la causa, violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; el tribunal debe valorar los elementos de pruebas que por la oralidad sean develados en el juicio, debiendo darle el valor real y procesal de acuerdo a la luz [sic] que cada uno de ellos arroje con relación al proceso de la especie, lo que no ocurrió en el caso seguido al ciudadano G.P.D., en el cual se puede observar una franca violación a la ley, ya que la sentencia está fundamentada en pruebas que se obtuvieron primero de forma ilegal, segundo no acreditadas y tercero violentando los principios del juicio oral, al dar por cierto un testimonio no presentado en juicio y suplir elementos de pruebas inexistentes, como se puede observar en la sentencia dada por el tribunal de primer grado y que fuera confirmada por la Corte a-qua; que durante la celebración del juicio del caso que nos ocupa el Tribunal a-quo ponderó como elementos de pruebas: A. Un acta de levantamiento de cadáver; B. Informe de Autopsia; C. Testimonio de H.E.J.; D. Testimonio de Y.B.C.; y E. Acta de nacimiento de W.A.M.B., no obstante no haber sido presentado en juicio el testimonio de D. delC.D.H., éste fue tenido en cuenta por el tribunal de méritos al dictar la sentencia del caso. Por lo que cabe inferir que la sentencia atacada tiene como base una prueba no presentada en juicio, lo cual transgrede los principios del juicio oral que requieren que los elementos de prueba puedan ser contradichos por las partes, por lo que resulta imprescindible que estas tengan la oportunidad de referirse a cada uno de ellos, proponer las tachas que consideren pertinentes, someter a los testigos al contradictorio; Segundo Medio: El quebrantamiento de actos que causan indefensión e ilegalidad de las pruebas. Que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que no hizo constar en la sentencia las objeciones formuladas por la defensa frente a la solicitud de incorporación del acta de levantamiento de cadáver y el informe pericial de autopsia, ya que esta situación además de que el impidió como tribunal de alzada ejercer control respecto a las razones que tuvieron los juzgadores para proceder de la manera que lo hicieron, pues aunque corresponde a los jueces de primer grado decidir conforme a la inmediación, ellos están en el deber de consignar en sus sentencias los reparos de las partes a fin de que los jueces de segundo grado, puedan apreciar los motivos del recurso en consonancia con lo que de forma efectiva ocurrió en la audiencia del fondo del proceso. Situación que no se verificó, pero que la Corte parece dar por conocido; de igual manera, el tribunal procedió a ordenar la audición de la testigo H.E.J.T. sin que existiera certeza de que se trataba de la misma persona que había visto los supuestos hechos respecto a los que iba a deponer y la Corte ni siquiera se pronuncia […]";

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por el hoy recurrente en su impugnación, la Corte a-qua expresó: " a) Que en su primer medio la parte recurrente en su recurso invoca violación de la ley por fundamentar la sentencia en pruebas obtenidas de manera ilegal, no acreditadas y violentando los principios del juicio oral al indicar que no obstante no haber sido presentado en juicio el testimonio de D. delC.D.H., este fue tomado en cuenta por el tribunal de méritos al dictar la sentencia del caso y consignar que: "según la señora D. delC.D.H. ella vio a la hoy occisa B.M.B.C. cuando forcejeaba sentada del lado derecho de un vehículo tipo jeep, color rojo con el imputado G.P.D."; b) Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que en ninguna parte de la sentencia y especialmente en las declaraciones testimoniales aparece transcrita ninguna declaración de D. delC.D.H., como testigo en el presente caso, ni mucho menos que el tribunal haya fundamentado su sentencia en ninguna de las declaraciones atribuidas a dicha testigo, por lo que dicho medio procede ser rechazado por carecer de veracidad; c) Que la parte recurrente alega que el tribunal escuchó las declaraciones de un testigo que ni el tribunal tenía la certeza de que se trataba de la persona que según la acusación había visto lo ocurrido y el tribunal ordenó su audición bajo el predicamento de que la persona estaba presentado un documento de identidad, pero sin percatarse de que efectivamente se trataba de quien vio el hecho; d) Que ésta Corte ha podido comprobar por la sentencia y por el propio alegato de la recurrente que el Tribunal a-quo actuó correctamente, en razón de que si presentó un testigo que en el momento no tenía su cédula de identidad, pero presentó otro documento de identidad como lo hace constar la propia parte recurrente, el tribunal en esa situación era soberano de poder ordenar o no su audición y que al hacerlo, no vulneró ningún derecho de las partes ni el debido proceso de ley, ya que el tribunal mediante otro documento comprobó que era la persona ofertada como testigo, por lo que dicho alegato procede ser rechazado; e) Que la parte recurrente también alega que respecto al testimonio de I.Y.C. también se violentó el derecho de defensa del justiciable, pues este no fue acreditado en la audiencia preliminar del caso y aunque la defensa presentó la objeción en tiempo oportuno, el tribunal ordenó la audición; f) Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal el tribunal puede de manera excepcional ante el pedimento de parte ordenar la presentación de nuevas pruebas, que fue lo que hizo el Tribunal a-quo previa discusión de tal pedimento, por lo que era una facultad del tribunal de ordenarla o no y en el caso de la especie dicho tribunal entendió soberanamente que era pertinente la audición de dicho testigo, por lo que el alegato de la parte recurrente procede ser rechazado; g) Que en su segundo motivo la parte recurrente alega quebrantamiento de actos que causan indefensión, al proceder incorporar elementos de prueba sin que exista la certeza de su autenticidad al indicar que el tribunal procedió a ordenar la audición de la testigo H.E.J.T. sin que existiera certeza de que se trataba de la misma persona que había visto los supuestos hechos respecto a los que iba a deponer; h) Que lo alegado por la parte recurrente como se dijo anteriormente respecto a otro testigo carece de fundamento, en razón de que en este caso la misma parte recurrente y así se consigna en la sentencia recurrida que el tribunal rechazó la objeción a la deposición de la testigo bajo el predicamento de que la persona que estaba en el plenario poseía cédula de identidad que coincidía con el nombre de la testigo; por lo que si el tribunal comprobó que se trataba de la misma persona presentada por una de las partes como testigo era lógico que rechazara la objeción como al efecto lo hizo, sin que eso constituya una violación al derecho de defensa de ninguna de las partes";

Considerando, que como se aprecia, el impugnante aduce, que la Corte a-qua omitió estatuir sobre lo denunciado en el escrito formulado en ocasión de su recurso de apelación, un cuidadoso análisis de lo denunciado en el recurso de casación, así como el de apelación, permite establecer que ambos fueron redactados en idénticos términos, inobservando el defensor técnico del recurrente el alcance de uno y de otro; no obstante, el estudio de la decisión impugnada evidencia la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos por éste presentados, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, misma que se trascribió en otro lugar de este fallo; por consiguiente, procede rechazar los medios esbozados;

Considerando, que es preciso señalar, para la mejor comprensión del caso y por el interés procesal que reviste este punto, en este proceso se han celebrado tres juicios, efectuados respectivamente en el Primer y Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata; que la totalidad de las decisiones intervenidas fueron recurridas en apelación únicamente por G.P.D., hoy recurrente en casación, a raíz de cuyos recursos la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo anuló y ordenó sendas celebraciones de nuevos juicios, resultando apoderado del último el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, agravando este juzgado la situación del imputado al aumentar la indemnización acordada en los anteriores juicios de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); que al ser recurrida en apelación esta nueva decisión sólo por el imputado, la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que como se ha dicho condenaba al imputado a una indemnización superior, lo que constituye una agravante y perjuicio contra el único recurrente; lo cual ha sido observado de oficio por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal;

Considerando, conforme el artículo 69 de nuestra Constitución toda persona tiene derecho a obtener tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con respeto del debido proceso, estableciendo entre las garantías mínimas que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia, recogiendo en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de la reformatio in peius;

Considerando, que de forma expresa dispone el artículo 404 del Código Procesal Penal, que cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua al confirmar la sentencia objeto del nuevo juicio, que condenó a G.P.D., a una indemnización de RD$5,000,000.00, obvió que las decisiones dictadas por los Tribunales Colegiados anteriores fueron recurridas exclusivamente por el imputado; en consecuencia, la alzada no podía perjudicarlo con su propio recurso, incurriendo por tanto en una violación al debido proceso, además del principio constitucional anteriormente citado; por lo que, procede casar por supresión y sin envío el excedente en la condena civil pronunciada contra dicho recurrente, al no quedar nada por juzgar;

Considerando, que en este sentido, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a dictar propia sentencia en este aspecto, en consecuencia, condena G.P.D., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor W.A.M.B., como justa reparación a los daños morales y materiales ocasionados a raíz de la muerte de su madre, B.M.B.C.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por G.P.D., contra la sentencia núm. 266-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el ordinal tercero de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, el cual fue confirmado por la decisión ahora impugnada, sólo respecto a la cuantía resarcitoria; Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia, condena a G.P.D. al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor W.A.M.B., como justa reparación a los daños morales y materiales ocasionados a raíz de la muerte de su madre, B.M.B.C.; Cuarto: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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