Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha11 Mayo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2015

Sentencia núm. 60

G.A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 11 de mayo de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.H.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0452716-7, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 4, del sector ensanche Libertad en la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0111/2013/CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.T.P., en representación del recurrente, depositado el 20 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 19 de enero de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal; Fecha: 11 de mayo de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que ante la acusación presentada por el ministerio público en contra del encartado D.A.H.P., por supuesta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte infine, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, fue apoderado para el conocimiento el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 15-2011, el 28 de enero de 2011, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al expediente, de la categoría de traficante a la de distribuidor, según lo que establece el artículo 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Fecha: 11 de mayo de 2015

Controladas en la República Dominicana; SEGUNDO: Declara al ciudadano D.A.H.P., dominicano, 24 años de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula núm. 031-0452716-7, calle 9 casa núm. 4, del sector ensanche Libertad, Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de distribuidor, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte infine, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 y 75 párrafo I de la Ley 50/88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom.) en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey de esta ciudad de Santiago y una multa de Diez Mil Pesos en efectivo (RD$10,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración la droga a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2008-02-25-000421 de fecha 5/2/2008, consistente en 4.55 gramos, de cocaína base (crack), así como la confiscación de la suma de Mil Cuatrocientos Quince (RD$1,415.00) Pesos; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las esgrimidas por la defensa técnica del encartado, por devenir estas últimas en improcedente, mal fundadas y carente de cobertura legal; QUINTO: Ordena comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Fecha: 11 de mayo de 2015

Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”; b) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, fue rendida la sentencia hoy recurrida en casación, núm. 0111/2013/CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.A.T.P., actuando a nombre y representación de D.A.H.P., en contra de la sentencia núm. 0015-2011, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el fallo impugnado; TERCERO: Condena al imputado D.A.H.P., al pago de las costas generadas por su recurso”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: Único Medio: Violación de las normas relativas a la extinción de la acción penal, los artículos 148, segunda parte, y 44, acápite 11 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación de la ley e inobservancia de normas legales y constitucionales; porque desde la medida de coerción hasta la sentencia de primer grado habían transcurrido 2 años, 11 meses y 28 días, y que recurrida en apelación, fue conocida la audiencia después de transcurrido casi un año, planteándole a la corte la extinción de la acción penal, por haber transcurrido más Fecha: 11 de mayo de 2015

de los 6 meses establecidos para la tramitación del recurso, además anteriormente con el mismo proceso y la notificación de la sentencia ya habían transcurrido más de 3 años, por lo que combinando esa parte del artículo 148, con lo establecido en el artículo
44.11, la acción penal resultaba extinguida, pedimento incidental que fue rechazado por la Corte a-qua mediante sentencia incidental del 26 de junio de 2012; que la Suprema Corte de Justicia ha decidido que “El espíritu del artículo 148 del Código Procesal Penal que fija un plazo máximo de duración de los procesos es evitar que el Ministerio Público pueda mantener contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido”; Por otro lado, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 16 del 1 de septiembre de 2009, que el artículo 8 del Código Procesal Penal plantea que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella y “lo que obliga el texto legal del artículo 148 es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio, lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo”;

Considerando, que el artículo 68 de la Constitución Política de la República Dominicana, dispone lo siguiente: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos Fecha: 11 de mayo de 2015

fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la Fecha: 11 de mayo de 2015

sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal, reza: “Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 9 del Código Procesal Penal, dice: “Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establecía: Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”; Fecha: 11 de mayo de 2015

Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, introduce modificaciones a la Ley núm. 72-02 del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, en el sentido de extender la duración máxima del proceso de tres a cuatro años, sin embargo en el presente caso no es aplicable esta disposición en vista de que tanto el recurso, como las decisiones que le dieron origen fueron emitidas con anterioridad a dicha disposición; asimismo, la nueva disposición establece de forma clara que el inicio del plazo se computa a partir de “los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas”;

Considerando, que el artículo 44.11 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Causas de extinción. La acción penal se extingue por: …11.Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”;

Considerando, que en base a los hechos fijados en instancias anteriores, es conveniente destacar lo siguiente: 1) Que en fecha 30 de enero de 2008 fue realizado el allanamiento a la vivienda del imputado, autorizado en esa misma fecha por el juez correspondiente; 2) Que el 31 de enero de 2008 fue dictada la medida de coerción en contra del encartado, consistente en prisión preventiva con una duración de 3 meses, la cual fue objeto de revisión solicitada por el Fecha: 11 de mayo de 2015

imputado el tres de marzo de 2008, ratificando la prisión preventiva, la cual fue posteriormente sustituida por una garantía económica por la Corte de Apelación; 3) Que fue presentada acusación y solicitud de apertura a juicio del presente proceso por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago en fecha 1 de abril de 2008; 4) Que el 26 de junio de 2008 fue dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el auto de apertura a juicio; 5) Que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando sentencia condenatoria el 28 de enero de 2011; 6) Que fue interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por el imputado, el 20 de junio de 2011; 7) Que el referido recurso fue tramitado a la Corte de Apelación el 15 de febrero de 2012; 8) Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la resolución núm. 0300-2012-C.P.P. del 9 de marzo de 2012, declaró la admisibilidad del referido recurso y fijó audiencia para el 12 de junio del mismo año; 9) Que en la audiencia celebrada el 12 de junio de 2012, el imputado D.A.H.P., presentó a través de su defensa técnica la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por dos razones: en primer lugar por haber transcurrido más de tres años de iniciado el proceso y en segundo lugar, al haber transcurrido más de 11 meses de la Fecha: 11 de mayo de 2015

interposición del recurso de apelación, en virtud de los artículos 148 y 44.11 del Código Procesal Penal; 10) Que el 26 de junio de 2012 la Corte a-qua rechaza el referido incidente, bajo el argumento de que el imputado no aportó pruebas sobre su alegato, siendo presentada una oposición fuera de audiencia a dicha decisión, la cual fue conocida el 1 de agosto de 2012 y desestimada dicha oposición, basada en los mismos argumentos del rechazo de la sentencia incidental, es decir, “que la parte que pretende la declaratoria de extinción debe haber demostrado no solo el vencimiento del plazo, sino también que la finalización de ese plazo no le es atribuible a éste sino al sistema de justicia”;
11) Que fijada audiencia para el conocimiento del recurso de apelación para el 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual el imputado se encontraba detenido por otra causa, y esta vez fue aplazado para el 30 de enero de 2013, “a fin de dar oportunidad al Ministerio Publico de presentar al imputado y a fines de dar oportunidad al imputado de hacerse representar por su abogado”; 12) Que el 18 de marzo de 2013 fue conocido el fondo del recurso de apelación, reservándose el fallo para el día 3 de abril de 2013, fecha en la cual fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación; 13) Que el 20 de abril de 2013, la defensa técnica del imputado interpuso su recurso de casación, remitido a esta Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2014;

Considerando, que el imputado recurrente, enfrentó las medidas de Fecha: 11 de mayo de 2015

coerción impuestas desde el 31 de enero de 2008, punto de partida para el establecimiento de la extinción a que se hace referencia, debido a que dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal y aun no ha concluido el proceso en su contra con una sentencia que sea firme;

Considerando, que, tal y como sostiene el recurrente, a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa que hemos hecho referencia en parte anterior de esta sentencia) computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción, como en el presente caso, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido Fecha: 11 de mayo de 2015

proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del Fecha: 11 de mayo de 2015

proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación a los hechos del caso, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger los mismos, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones del imputado o de su defensa técnica;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación Fecha: 11 de mayo de 2015

interpuesto por D.A.H.P., contra la sentencia núm. 0111/2013/CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de abril de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara extinguida la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso transcurrido desde el día de la medida de coerción y la presentación de la acusación en contra del imputado; Tercero: Compensa las costas.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

LC/Fp/are

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