Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de resolución60
Fecha01 Febrero 2016
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 60

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H., dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 122-0001054-9, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 45, barrio Santa Clara, Tincón, La Vega, imputado Fecha: 1 de febrero de 2016

y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 382, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.S., defensora pública, en representación del recurrente A.H., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. B.F.S.
P., defensora pública, en representación del recurrente A.H., depositado el 29 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2609-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de septiembre de 2015; Fecha: 1 de febrero de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386 incisos I y II del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 24 de enero de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados A.H. y L.A.C.H., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385, 386-I-II del Código Penal Dominicano y la Ley 36;

  2. el 30 de abril de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, emitió la resolución núm. 00174/2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que los imputados A.H. y L.A.C.H., Fecha: 1 de febrero de 2016

    sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385, 386, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano y la Ley 36;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia núm. 00116/14, el 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica del imputado A.H., quien alega la presunta vulneración del artículo 218 del Código Procesal Penal, toda vez, que no fueron vulnerados derechos fundamentales, ni el debido proceso seguido al ciudadano A.H.; SEGUNDO: Declara al ciudadano A.H., de generales que constan, culpable de asociación de malhechores y robo agravado, hechos tipificados en los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386 incisos I y II del Código Penal Dominicano, y lo declara no culpable de la violación del tipo penal sancionado por la Ley 36, en virtud de que el Ministerio Público retiró los cargos en ese sentido; TERCERO: Condena al ciudadano A.H., a diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito-La Vega, y al pago de las costas penales; CUARTO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica del ciudadano A.H., de que sea suspendida la sanción privativa de libertad previamente impuesta, en virtud de que la misma es contraria a lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal; QUINTO: Dicta sentencia Fecha: 1 de febrero de 2016

    absolutoria a favor del ciudadano L.A.C.H. de la acusación presentada en su contra en relación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386 incisos I y II del Código Penal Dominicano, y la Ley 36, en virtud de que el Ministerio Público concluyó en ese sentido, conforma al artículo 337, ordinal I del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara las costas de oficio a favor del imputado L.A.C.H.C.H., ordenando el cese de la medida de coerción impuesta a causa de este proceso; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica, en el sentido de que no sea admitida la querella con constitución en actor civil realizada por el Consorcio de Bancas O.M., en razón de que la misma no fue fundada en hechos nuevos como así lo establecen el artículo 122 del Código Procesal Penal; OCTAVO: En cuanto a la forma, acoge la constitución en actor civil realizada por Consorcio de B.O.M., por estar conforme lo establece la norma; NOVENO: En cuanto al fondo, impone al señor A.H., el pago de indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de Consorcio de Bancas O.M., por los daños morales recibidos; DÉCIMO: Impone al señor A.H., el pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del licenciado H.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

    ;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado A.H., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 1 de febrero de 2016

    Departamento Judicial de La Vega el 1 de septiembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.F.. S.P., quien actúa en representación del imputado A.H., en contra de la sentencia núm. 000116/2014, de fecha veintinueve
    (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Condena a A.H., en calidad de imputad al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Motivos del recurso interpuesto por el imputado Anyelito Hernández

    Considerando, que el recurrente A.H., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. La Corte decidió confirmar la decisión atacada, a pesar de Fecha: 1 de febrero de 2016

    que la misma contiene serios vicios, el primero violación a la ley por inobservancia al debido proceso de ley, debido a que el tribunal condena a pesar de la inobservancia para la realización de la rueda de personas y el segundo falta de motivación de la sentencia. El señor C.J.A., al momento de presentar su denuncian desconocía a las personas responsables del hecho, y para estos casos el legislador ha establecido un procedimiento, al cual los imputados no fueron sometidos para su reconocimiento. La Corte a-qua para rechazar este medio lo hace a través de motivación carente de fundamentos, haciendo afirmaciones que no deriva de la sentencia de primer grado, tratando de justificar las contradicciones del testigo. El último motivo hacía referencia a la falta de motivación, ya que el tribunal de primer grado no explica de qué manera se logran reunir los elementos del tipo de la infracción de robo agravado, en ese sentido la Corte no establece ni da respuesta a los argumentos planteados por la defensa con relación a los motivos por los cuales considera que se logró demostrar la existencia de un robo agravado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que con relación al único medio esgrimido por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte responde de forma coherencia y suficiente los motivos esgrimidos por el hoy recurrente, al analizar el objetivo y alcance de la realización Fecha: 1 de febrero de 2016

    de la rueda de detenidos, como diligencia procesal, concluyendo, conforme al debido proceso, que su realización no es a pena de nulidad, al indicar que la misma queda abandonada “a la discrecionalidad del juzgador”, por lo que el medio denunciado carece de fundamentos y debe ser desestimado;

    Considerando, que en lo que respecta a las alegaciones relativas a la asociación de malhechores contenida en los artículos 265 y 266 del Código Penal y de robo agravado consagrado en el numeral 1 del artículo 385 de la misma norma sustantiva, de las piezas que conforman el presente recurso, se constata que estos argumentos no fueron planteados ante la Corte a-qua en el recurso de apelación, por lo que al tratarse de un medio nuevo impide a esta Sala evaluar sus méritos;

    Considerando, que el principio de libertad probatoria implica que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser establecidos, por cualquier medio probatorio, exigiéndose como requisitos su licitud, pertinencia y no sobreabundancia;

    Considerando, que es oportuno diferenciar, las actuaciones puramente formales de aquellas requeridas a pena de nulidad, pues las Fecha: 1 de febrero de 2016

    primeras pueden ser salvadas y las segundas resultan indispensables, so pena de vulnerar el debido proceso penal;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones antes indicadas, se trata de una decisión que reposa sobre justa base legal, de la que no se advierte la existencia del vicio invocada por el recurrente en su memorial de casación, razones por las cuales procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado A.H., contra la sentencia núm. 382, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: E. al recurrente A.H. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Tercero: Ordena a la secretaria de esa Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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