Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2014.

Número de sentencia60
Número de registro74458954
Número de resolución60
Fecha31 Julio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/07/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.J.C.P.

Abogado(s): L.. Marino Elsevyf Pineda

Recurrido(s): L.R.I.C.L.

Abogado(s): L.. J.L., Dr. Ernesto Feliz Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2015, año 172o de la Independencia y 152o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.J.C.P., dominicano, cédula de identidad y electoral núm. 001-1282563-3, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Hostos núm. 1, del sector de Ciudad Intramuros, Distrito Nacional, querellante y actor civil, y, el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., ambos contra la sentencia núm. 134-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.E.P. en representación del recurrente R.J.C.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.L. junto con el Dr. E.F.S., en representación del recurrido L.R.I.C.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.J.E.P., en representación del recurrente R.J.C.P., depositado el 15 de agosto de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Dr. J. delC.S., depositado el 26 de agosto de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto los sendos escritos de contestación a los precitados recursos de casación, depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de agosto y el 15 de septiembre de 2014, por el Lic. E.F.S., a nombre del recurrido L.R.C.L.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los ya aludidos recursos, fijando audiencia para el día 20 de octubre de 2014, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, el que no se pudo realizar en dicho término, por razones atendibles, produciéndose en la fecha indicada en el encabezamiento;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que la Licda. R.C., P.F.A. a la Unidad de Prevención y Persecución de la Violencia de Género, I. y Sexual, presentó acusación contra L.R.C.L., por el hecho de éste haber agredido sexualmente a la menor L.C.C., de 4 años de edad, en atención a lo cual el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio, siendo apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 160-2013 del 27 de junio de 2013, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano L.R.C.L., de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; y 396 literal B, de la ley 136-03, que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio de la menor de edad LC.C; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado L.R.C.L., al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al imputado L.R.C.L., al pago de las costas penales generadas en el proceso; CUARTO: Declara la constitución de querellante y en actor civil buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, libra acta del desistimiento realizado por dicha parte en el aspecto civil; QUINTO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, intervino el fallo ahora objeto de recurso de casación, pronunciado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de julio de 2014 y marcado con el núm. 134-2014, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de agosto del dos mil trece (2013), por el imputado L.R.C.L., debidamente representado por el Licdo. E.F.S., en contra de la sentencia núm. 160-2013, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia declara la absolución del imputado L.R.C.L., dominicano, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1815398-0, unión libre, empresario, de 39 años de edad, domiciliado y residente en la calle R.P., esquina R.B., edificio A.P. núm. 801-B, del sector E.M., Distrito Nacional, con el teléfono 829-333-0565, declarándolo no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; 396 literal B de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y adolecentes, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia, en virtud de la absolución del imputado y por estar el querellante recurrido, asistido por una abogada del Servicio Nacional de representación de los Derechos de las Víctimas; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a L.R.C.L., en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 668-2012-1357, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, consistente en la presentación periódica el primer lunes de cada mes por ante el Ministerio Publico encargado de la investigación, y renovada mediante auto de apertura a juicio dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; QUINTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes; SEXTO: Declara, que esta sentencia no está firmada por el Magistrado R.H.G.P., en razón de que a la fecha de su lectura, éste se encuentra de vacaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes como al efecto lo está";

Considerando, que el recurrente R.J.C.P., querellante y actor civil, propone contra la sentencia recurrida un único medio, desarrollado al tenor siguiente: "…Resulta a todas luces una parcialización con los argumentos de la parte acusada hoy recurrida, la seudo motivación de los jueces de la Corte al darle la interpretación errónea de falta probatoria en la sentencia de Primer Grado, por no haberse delimitado en lugar y fecha exactas, los hechos que describen la comisión recurrente de la inconducta social del imputado en contra de la menor, situaciones que son más que claramente descritas por la menor, en las entrevistas realizadas por personal especializado y que se recogen en los informes periciales ampliamente debatidos y que constituyen prueba científica depositadas en el expediente…; quedó amplia e incontrovertiblemente demostrada la responsabilidad penal del imputado en los hechos que se le imputan, a través de toda la instrucción que puede ser verificada en el expediente y que de manera fundamental desconoce la Corte en su desacertada sentencia de exculpación hoy recurrida; instrucción y demostración inequívoca, que de manera detallada aparece en la acertada decisión de Primer Grado…; reiteramos de forma sostenida que los jueces de apelación, han violentado y vulnerado en forma grosera, las disposiciones del art. 172 del Código Procesal Penal, concerniente al principio de Valoración de las Pruebas…; en el caso que os ocupa H.M., se ha violado el principio quinto de la Convención de Niños, Niñas y Adolecentes y afirmamos esto en razón de que la Corte no ponderó la opinión de la niña, al momento de escrutar en sus deliberaciones la decisión que hoy recurrimos en casación…; se trata de una situación concreta, en donde a través de la mecanismos especiales fue escuchada la niña y sus declaraciones constituyen la pieza angular del ejercicio de la acción penal en contra del imputado, por eso afirmamos que se ha violado el principio quinto que preceptúa el interés superior de niños, niñas y adolecentes, ya que, al no referirse la sentencia a la opinión vertida por la niña, la Corte no ha apreciado de modo integral los elementos de prueba producidos en el mismo y de ahí la antítesis de la sentencia dictada por la Corte en contraposición por la sentencia dictada por los jueces de primer grado y de tal forma ha sido la ilogicidad de la sentencia recurrida, que los jueces de la Corte han violado el principio de indivisibilidad de la prueba y no han atesorado la condición especifica de la niña como persona en desarrollo y más aún, no han priorizado los derechos de la niña frente a los derechos de las personas adultas como es el caso del imputado; y en ese sentido el principio que taxativamente establece la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, ha sido vulnerado con dicha sentencia, ya que con dicha impunidad la niña menoscabada se le viola su derecho integral, así como el derecho pleno y efectivo de sus derechos fundamentales y es tanto así, que la misma convención establece de manera categórica en el Principio Sexto que la prioridad absoluta de los menores es imperativa y cuando se trata del juzgamiento de sus derechos prevalecen los mismos ante una situación de conflictos con otros derechos e intereses legítimamente protegidos…; los jueces de la Corte de Apelación, al fundamentar su sentencia, violentaron los principios relativos a la sana crítica y no hicieron una aplicación racional de las pruebas en las que se apoyó…";

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., también recurrente en casación, invoca en su recurso el medio siguiente: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica; incorrecta interpretación y aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal"; fundamentado en que: "La sustanciación de este medio está basado al entendido del acusador público en base a la jurisprudencia de cuál es el alcance que puede realizar la Corte de Apelación Penal en el marco de apoderamiento de una impugnación y el artículo 422 párrafo 1. Violación del artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal, al entendido del Ministerio Público, la Corte emite una sentencia manifiestamente infundada, pues la conclusión llegada por la Corte, en modo alguno se puede deducir que se hiciera sobre las bases de las comprobaciones de los hechos dados en la sentencia, sino en una propia valoración de la prueba presentada en el juicio que realiza el tribunal, transgrediendo el marco del apoderamiento impugnativo y el principio de inmediatez, pues, de haber considerado una incorrecta valoración de la prueba, en consecuencia el único camino que el legislador le apertura a las Cortes en nuestra normativa procesal vigente es la de anular la sentencia y remitir a un nuevo juicio para la valoración de las pruebas, escapa del marco de las facultades otorgadas a las Cortes. En modo alguno se puede confundir una comprobación de hechos con una revaloración probatoria, toda vez, que la comprobación de los hechos está más dada a la desnaturalización del plano fáctico realizado por los jueces, donde a la aplicación y la subsunción al tipo penal comprobado le dan un carácter distinto, o algo que ocurrió de otra manera dan por sentado que fue probado, cosa que no sucede en el presente caso, ya que el justiciable es acusado por el ministerio público de hacer actos como besar indecorosamente a la niña en su parte íntima, situación que es corroborada con las pruebas evaluadas, así como su naturaleza de padrastro de la menor, el tipo penal se subsume además de agresión sexual a un acto incestuoso al ser un acto de naturaleza sexual realizado por una persona con parentesco con la víctima, en esas tesituras se debe colegir que la pena de diez año que le fuere impuesta al justiciable es la correcta, contrario a lo que dice la Corte que la misma debió ser como máximo de cinco años, inobservando la misma el párrafo del artículo 333 del Código Penal, el cual consigna que cuando la agresión sexual es cometida por una persona con autoridad hacia la menor víctima, la sanción aplicable será bajo una única pena de diez años, careciendo de fundamento el aseverar la incorrecta aplicación del tribunal del artículo 339 del Código Procesal Penal, por la naturaleza del tipo penal conjuntamente con la persona que estaba siendo juzgada en virtud que no es un hecho controvertido que un padrastro tiene autoridad sobre su hijastro (a) es decir, sobre la niña…";

Considerando, que por la solución del caso, conviene el examen conjunto de ambos recursos, como al efecto se hará;

Considerando, que la Corte a-qua decretó la absolución de L.R.C.L., acogiendo el primer, tercer y quinto motivo de apelación por él propuesto contra la sentencia de primer grado; al efecto, para acoger el primero de ellos, determinó la alzada, que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en las pruebas aportadas por la acusación, obviando las contradicciones e imprecisiones de los testigos a cargo, quienes conforme se desprende de sus testimonios, son incompatibles sobre aspectos cuestionados como son: a) Que el padre de la menor, R.J.C.P., afirmó que su madre y su hermana se dieron cuenta de la situación que estaba pasando con la niña; mientras que la testigo M.D.C.P., hermana del querellante y padre la menor, señaló que su madre y su tía fueron las que se dieron cuenta y se lo contaron a ella; b) Que ninguno de los dos testigos pudieron precisar de forma cierta, el momento de la agresión de la menor; c) Que ambos testigos se contradicen al referirse a la demanda por pensión alimentaria que fue interpuesta en contra del querellante;

Considerando, que la Corte a-qua razonó en el sentido de que "la ley exige valoración de los elementos de prueba conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y ante las contradicciones existentes entre los testigos, el tribunal a-quo debió sopesar la credibilidad de los mismos, explicando las razones por las que los consideró sinceros y veraces, aun cuando los testigos a cargo resultan contradictorios entre sí, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, por lo que en consecuencia, procede acoger el medio de impugnación propuesto por el imputado recurrente"; asimismo, constató la alzada, en atención a los reclamos del apelante, que: "fue sometido al contradictorio un informe psicológico de fecha 24 del mes de febrero del año 2012 y otro de fecha 13 del mes de marzo del mismo año, y que en ambos informes se consignan las declaraciones de la menor agraviada, las cuales difieren en varios puntos, como es el lugar de residencia de la menor, quién la llevaba y la recogía del colegio, y sobre todo, difiere la menor al señalar en el primer informe, que L., a quien identificó como su papá, le daba besitos redondos por la cara, mientras que en el segundo informe la niña expresa que L. le daba besos por todo el cuerpo y todos lados y le mordía la oreja. Que al margen de las contradicciones existentes entre los dos informes psicológicos, el tribunal a-quo valoró el informe de fecha 13 del mes de marzo del 2012 que fue presentado por la acusación, otorgándole valor probatorio a las declaraciones de la menor y a las conclusiones consignadas en este informe, sin embargo, dejó de lado el informe pericial de fecha 24 de febrero del 2012, limitándose a señalar que esta prueba, junto a las demás pruebas de la defensa no destruye la acusación, sin otorgar razones lógicas sobre el valor probatorio otorgado a dicha prueba y por qué resultaba insuficiente para la exculpación del imputado, lo que se traduce en una errónea valoración probatoria, por lo que procede acoger el medio planteado";

Considerando, que en el mismo orden de ideas, acogió la alzada el tercer motivo bajo examen, fundamentado en que las pruebas de la defensa solo fueron enunciadas, concluyendo la sentencia apelada en que las mismas no destruían la acusación presentada por el Ministerio Público, pero las pruebas de la acusación sí fueron individualizadas y valoradas para establecer la culpabilidad, estableciendo la Corte a-qua, al respecto que "esta afirmación que hiciera el Tribunal a-quo respecto de las pruebas a descargo, esta alzada considera que no cumple con el requerimiento del artículo 172 del Código Procesal Penal, respecto de la valoración probatoria, el cual exige valorar cada elemento de prueba conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Por lo que procede acoger este medio";

Considerando, que esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que los tribunales de juicio están en la obligación de examinar toda la prueba que le es debidamente sometida, conforme los parámetros que rigen la sana crítica racional; esto conlleva, obviamente, tanto la prueba a cargo como la de exculpación o descargo, y en este punto resulta acertado el razonamiento de la Corte a-qua; sin embargo, de las consideraciones expuestas por la misma se colige que, si bien la alzada efectuó críticas razonables al fallo de primer grado, lo hizo rindiendo una sentencia carente del fundamento necesario para su sustento, toda vez que los vicios detectados afectaban la valoración de la prueba, no la ausencia de ellas;

Considerando, que se constata que la Corte no efectuó una revaloración de la prueba, sino que criticó la falta de valoración de pruebas a descargo, e insuficiencia en la motivación del tribunal de juicio para admitir los testimonios y la prueba documental, estableciendo que el tribunal de juicio incurrió en parcialidad al valorarlas;

Considerando, que el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone que al decidir la Corte de Apelación puede: "Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte. Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío."; en virtud de estas disposiciones corresponde anular el fallo recurrido y enviar el proceso ante otra corte para que resuelva conforme las facultades que le son otorgadas por el citado artículo 422;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por R.J.C.P., querellante y actor civil, y por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., ambos contra la sentencia núm. 134-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que proceda a asignar una Sala diferente, la que deberá efectuar un nuevo examen del recurso de apelación del imputado L.R.C.L.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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