Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2013.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha19 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.J. De la Altagracia Matos Reyes

Abogado(s): Dr. J.F.Z.J., L.. F.R.

Recurrido(s): F.F.

Abogado(s): Dr. Sigfredo Arturo Paniagua Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.J. De la Altagracia Matos Reyes, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0014132-1, domiciliado y residente en la calle D. núm. 66 de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 14 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y el Licdo. F.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0013928-3 y 012-0012444-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. S.A.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0016839-9, abogado del recurrido, F.F.;

Que en fecha 24 de abril de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones por despido injustificado interpuesta por el actual recurrido F.F., contra G.J.A.M.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 29 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado intentado por el señor F.F. en contra del señor G.J.A.M.R., por haberse hecho de conformidad con las normas establecidas y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre ellos en consecuencia condena al señor G.J.A.M.R. a pagarle al trabajador F.F. al pago de las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, RD$8,225.00; 55 días de cesantía RD$16,156.25; 14 días de vacaciones RD$4,112.50; salario de Navidad RD$3,713.00, Seis meses de salario según el artículo 95 del Código de Trabajo RD$42,000.00; 60 días de bonificaciones RD$30,000.00; TERCERO: En cuanto a las conclusiones de indemnizaciones y pago de horas extras se rechaza por falta de prueba; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor G.J.A.M.R. al pago de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho del Dr. S.A.P.S., por haberla avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de abril del año dos mil diez (2010), por el Licdo. F.A.B.R., actuando en nombre y representación del señor G.J.A.M.R., contra la sentencia laboral núm. 322-10-009, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por haberse interpuesto dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurida en cuanto a la bonificación, dejando sin efecto dichas condenaciones por los motivos antes expuestos, y se confirma en todos los demás aspectos que condenó al empleador G.J.A.M.R., a pagarle al trabajador las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, RD$8,225.00; 55 días de cesantía, RD$16,156.25; 14 días de vacaciones, RD$4,112.50; salario de Navidad, RD$3,713.00; 6 meses de salario según el artículo 95 del Código de Trabajo, RD$42,000.00; 60 días de bonificaciones, RD$30,000.00; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos de sus respectivas pretensiones";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de los medios de prueba; Segundo Medio: I. manifiesta, contradicción y falta de motivación;

Considerando, que el recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que la corte a-qua en su sentencia incurrió en violación del artículo 541 del Código de Trabajo, ordinales 4º y 8º que consagra como elementos de prueba el testimonio y la confesión de las partes, así como en la falta de ponderación de las pruebas aportadas, en el presente caso el único medio de prueba presentado por el trabajador, para justificar el supuesto despido injustificado por el empleador fue el testimonio del señor M.S., el cual, según se puede evidenciar por sus declaraciones que no estaba presente cuando pasaron los hechos, en tanto que el empleador presentó como testigo al señor F.E.V.D.R., testimonio que no fue ponderado por la corte a-qua al momento de estatuir, limitándose a decir, sin especificar los motivos, que las declaraciones del testigo tanto del empleador como del trabajador no le han merecido credibilidad, por lo que no han ponderado real y efectivamente las mismas en su justa dimensión; que igualmente incurrió en violación a los Principios Constitucionales consagrados en la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como en los Pactos Internacionales Civiles y Políticos consagrados en el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, supletorio a las demás materias por ser de orden universal y Constitucional, que establece que los jueces están obligados a motivar en hechos y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, en el caso de la especie, los jueces establecen que la sentencia recurrida condena al empleador al pago de bonificación a favor del trabajador, sin ésta haber probado por los medios legales los beneficios percibidos por el empleador, por lo que la sentencia recurrida procede ser modificada en ese aspecto, pues era una obligación del trabajador probar los beneficios o ganancias obtenidas por el empleador, en tanto que en su parte dispositiva establecen que modifica la sentencia en cuanto a la bonificación, dejando sin efecto dichas condenaciones y confirma en todos los demás aspectos y establece en la parte in fine que condena a 60 días de bonificación por RD$30,000.00 pesos, lo que constituye una ilogicidad manifiesta y contradicción en la misma sentencia";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "que a la audiencia del día 28 de junio de año 2010, compareció el testigo F.E.V.D.R., el cual manifestó ante esta Alzada lo siguiente: "Yo conozco a F.F. y G.J.A.M.. La razón comenzó en un sábado, nosotros cuando él va a pagar nos sentamos. F. tuvo una averiguación con él por 100 pesos y el maestro le hizo un cheque y él se lo rompió en la cara y dijo unas palabras feas. Él se fue y no volvió el señor G. no le dijo vete del taller ni no vuelva. Yo conozco a F.F. en el taller él era soldador. El ganaba dependiendo de lo que llega, el tenía un año, se fue para Las M. y cuando volvió el maestro le dijo que empiece de nuevo. G. no lo despidió, él se fue solo. El comenzó a trabajar en otro taller que le llaman B.";

Considerando, que igualmente la sentencia recurrida señala: "que a la audiencia del día 6 de septiembre del año 2010, compareció el testigo M.S., el cual declaró ante esta Alzada lo siguiente: "Yo conozco a F.F., él trabaja herrería, él trabajaba con G.M., el trabajaba en la Duarte con C., trabajó 2 años y 6 meses, el le pagaba RD$7,000.00, a él lo cancelaron, el 11-7-2009, yo me encontraba en mi casa, yo me enteré que lo cancelaron porque lo fui buscando y me dijeron que lo cancelaron, yo no sé de los nombres de las personas, no sé de conflictos de ellos dos, yo no sé la razón porque lo cancelaron";

Considerando, que le corresponde al trabajador probar el hecho material del despido, cuando se niega la ocurrencia del mismo;

Considerando, que el hecho del despido debe ser establecido por el tribunal en sus motivaciones indicando las circunstancias de la ocurrencia del mismo y la fecha, previo a determinar la justa causa de la terminación;

Considerando, que el trabajador que demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, está en la obligación de establecer el hecho del despido invocado; que por haber el empleador alegado que el demandante abandonó sus labores, no creaba obligación de probar ese abandono, a no ser en el caso que hubiese utilizado el abandono de labores como una causal del despido, lo que no ocurrió en la especie en que el empleador alegó el abandono del trabajador, como una forma de negar que le había despedido;

Considerando, que toda sentencia debe dar motivos suficientes, razonables y adecuados en una relación armónica de hecho y de derecho en correspondencia con las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el caso de que se trata la Corte a-qua incurre en desnaturalización y falta de base legal, al acoger las declaraciones de un "testigo de referencia que no estaba en el lugar de los hechos, que no sabe del conflicto", ni las circunstancias precisas de la ocurrencia de la materialidad del hecho del despido, por lo cual procede casar la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, en fecha 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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