Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de resolución60
Fecha25 Mayo 2016
Número de sentencia60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016.

Sentencia No. 60-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente, que contiene una sentencia de fecha 19 de mayo del 2016, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 18 de febrero de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 H.V.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral números 001-1340321-6 y 001-1340320-8, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, Puerto Plata; por mediación de su abogado constituido, licenciado S.A.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 037-0024965-3, con estudio Fecha: 25 de mayo de 2016.
profesional abierto en la ciudad de Puerto Plata y domicilio ad hoc en la G.M.R., E.M. número 263, segundo nivel, de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.A.G.B., abogado de la parte recurrente, H.V.S.M.;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al L.C.E., abogado de la parte recurrida, A.M.G.C.;

Visto: el memorial de casación depositado el 16 de mayo de 2013, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el escrito de defensa depositado el 28 de febrero de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrida interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. C.J.E.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación con relación al mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 25 de mayo de 2016.
modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 01 de octubre de 2014, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados B.B. de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; I.P.C.H., juez Presidente de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; A.S.M., juez de la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional e Y.M., jueza de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 19 de mayo de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.C.G.B., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. y J.H.R.C., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, Fecha: 25 de mayo de 2016.
según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de acto de venta) con relación a una porción de la Parcela No. 862 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Puerto Plata, fundamentada en los hechos siguientes:
1) En fecha 26 de junio de 1996, la señora A.M.G., ahora recurrida, convino con el señor B.B. un contrato de venta con pacto de retro, con relación a Parcela No. 862, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de Puerto Plata;

2) En virtud del último abono de pago realizado por la señora A.M.G. al señor B.B., mediante recibo No. 10, de fecha 8 de julio de 1997 y transcurrido el año que vencía el 26 de junio de 1997, sin que la vendedora ejerciera su acción de retroventa, el señor B.B. procedió, en fecha 17 de octubre de 1997, a inscribir ante el Registro de Títulos el contrato de compraventa con pacto retro, realizando el mismo 3 meses después de vencido el plazo, sin que la señora A.M.G. ejerciera su derecho de retro;

3) En fecha 5 de septiembre del año 2002 el señor B.B. vendió el terreno en cuestión al señor H.V.S.M., ahora recurrente en casación; Fecha: 25 de mayo de 2016.


4) En virtud de la litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de acto de venta) entre la ahora recurrida y entonces demandante, señora A.M., y el señor B.B. fue llamado como interviniente forzoso el ahora recurrente, señor H.V.S.;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha jurisdicción;

2) En fecha 13 de noviembre de 2006, el referido Tribunal dictó la decisión No. 01, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia dictada por la alzada;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia No. 285, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14 de noviembre de 2007 y su dispositivo es el siguiente:

“Primero: Parcela núm. 862, Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata. a) Se rechaza el recurso de apelación, contra la Decisión núm. 1 de fecha 13 de noviembre de 2006, relativa a la litis sobre terrenos registrados de la Parcela núm. 862, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, interpuesto por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., actuando a nombre y representación del Sr. B.B.F., así como también, se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por los abogados mencionados anteriormente, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; b) Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. E.L.U.M.B., en representación de la Sra. A.M.G.C., por estar acorde a los cánones legales; c) Se Fecha: 25 de mayo de 2016.
confirma con modificación la decisión núm. 1 de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la litis sobre terrenos registrados de la Parcela núm. 862, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara lo siguiente: a) la competencia de este tribunal para conocer de la litis sobre terrenos registrados, que nos ocupa, y de los pedimentos surgidos con motivo de la instrucción en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el auto de designación de juez de fecha 3 de mayo de 2004, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) la nulidad del acto que contiene el contrato de retroventa, intervenido entre el señor B.S.B.F. y la señora A.M.C., con firmas legalizadas por el Dr. F.R.C.P., notario público de los del número para el municipio de Santiago, y por consiguiente, del Certificado de Título núm. 32, anotación 186 de fecha 23 de octubre de 1997 y se ordena el registro de dicha porción; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. M.M.B., en representación de la señora A.M.G.C., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. F.A.R.P., en representación de B.S.B., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: 1. Cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 32 (Anotación núm. 186) que ampara sus derechos en la Parcela núm. 862, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, expedido a favor de B.S.B.F.; 2. Expedir la constancia anotada al pie del Certificado de Título núm. 32, que ampara esos mismos derechos a favor de la señora A.M.G.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0013819-5, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata; 3.- Sea levantada cualquier oposición que por esta litis figure anotada; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato del señor B.S.B.F. o de cualquier persona que ocupe la porción antes señalada, y por consiguiente el registro de la ocupación de la señora A.M.G.C.”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación mediante memorial de casación, de fecha 25 de febrero de 2008, quedando ligada la instancia ante esta Corte de Casación entre el Sr. B.B. y la Sra. A.M.G.; y al efecto, la Tercera Sala Fecha: 25 de mayo de 2016.
de la Suprema Corte de Justicia dictó la decisión, del 28 de marzo de 2012, mediante la cual rechazó el recurso de que se trata, disponiendo en sus motivaciones que:

“(…) Se comprueba que al momento de dictar su fallo la Corte a-qua tomó en consideración la documentación que reposa en el expediente y los motivos que llevaron al Juez de Primer Grado a dictar su decisión, creando su apreciación sobre las situaciones de hecho y derecho del presente caso, entendiendo que real y efectivamente el contrato de venta con pacto retroventa de fecha 26 de febrero de 1997, es un acto simulado cuya verdadera naturaleza es de un acto de préstamo hipotecario, y en consecuencia, el tribunal de alzada adoptó los motivos expuestos por el tribunal de primer grado; por lo que contrariamente, a lo que expone la parte recurrente en sus medios de casación, la Corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas”;

5) Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 14 de noviembre de 2007, fue recurrida en casación por el Sr. H.V.S., mediante memorial de casación de fecha 15 de abril de 2008; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 15 de junio de 2011, mediante la cual fue casada la decisión impugnada por haber incurrido el Tribunal A-quo en violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar el rechazamiento de las conclusiones del interviniente forzoso ante el Tribunal de alzada, el señor H.V.; estableciendo en su sentencia que:

“(…) que, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que ante el tribunal a-quo el ahora recurrente presentó las siguientes conclusiones: Primero: Vamos a solicitar que este honorable tribunal ordene la transferencia a su legítimo propietario conforme al acto de venta que reposa en el expediente de este honorable tribunal de una porción de la Parcela núm. 862 del Distrito Catastral núm. 9 dentro de la parcela, con una superficie de 112 metros cuadrados a favor del Sr. H.V.S.M. conforme al acto de compra venta de fecha 5 de septiembre del año 2002, legalizado por F.A.R.P., notario para el municipio de Puerto Plata, por haberlo adquirido mediante acto Fecha: 25 de mayo de 2016.
de venta de buena fe”; que, tales conclusiones fueron rechazadas implícita e inmotivadamente por el tribunal a-quo, sin que, en la sentencia impugnada se expongan los motivos justificativos de dicho rechazamiento (…)”;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto de casación, de fecha 18 de febrero de 2013; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la Sra. A.M.G., la audiencia celebrada en fecha 22 de agoto de 2012, a través de su abogado, en virtud de los motivos dados; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, Sra. A.M.G., en las audiencias celebradas en fechas 6 de junio y 22 de agosto de 2012 en contra del Sr. H.V.S.M., por falta de calidad e interés, en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Declarar como al efecto declara inadmisibles las conclusiones vertidas en la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Sr. B.B., autodenominándose interviniente voluntario en esta instancia, por las mismas tener la autoridad de al cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de la sentencia No. 176 de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo vertidas por la parte interviniente forzosa, Sr. H.V.S.M., a través de sus abogados L.. S.A.G.B. y F.M.S., en la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, por los motivos expuestos; Quinto: Acoger de manera parcial las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida en la indicada sentencia, solo en cuanto a los ordinales Segundo y Tercero de las mismas; SEXTO: CONFIRMAR LA SENTENCIA NO. 1 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO, EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2006, en virtud de los motivos precedentemente expuestos, la cual en su parte dispositiva dice así: Primero: Se declara lo siguiente: a) la competencia de este tribunal para conocer de la litis sobre terrenos registrados, que nos ocupa, y de los pedimentos surgidos con motivo de la instrucción en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro Fecha: 25 de mayo de 2016.
de Tierras y el auto de designación de juez de fecha 3 de mayo de 2004, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) la nulidad del acto que contiene el contrato de retroventa, intervenido entre el señor B.S.B.F. y la señora A.M.C., con firmas legalizadas por el Dr. F.R.C.P., notario público de los del número para el municipio de Santiago, y por consiguiente, del Certificado de Título núm. 32, anotación 186 de fecha 23 de octubre de 1997 y se ordena el registro de dicha porción; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. M.M.B., en representación de la señora A.M.G.C., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. F.A.R.P., en representación de B.S.B., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: 1. Cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 32 (Anotación núm. 186) que ampara sus derechos en la Parcela núm. 862, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, expedido a favor de B.S.B.F.; 2. Expedir la constancia anotada al pie del Certificado de Título núm. 32, que ampara esos mismos derechos a favor de la señora A.M.G.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0013819-5, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata; 3.- Sea levantada cualquier oposición que por esta litis figure anotada; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato del señor B.S.B.F. o de cualquier persona que ocupe la porción antes señalada, y por consiguiente el registro de la ocupación de la señora A.M.G.C.”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

Primer medio : Falta de aplicación por desconocimiento de los artículos 1659, 1660, 1661 y 1662 del Código Civil Dominicano; Segundo medio: Fallo extrapetita; Tercer medio: Falta de motivo”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente Fecha: 25 de mayo de 2016. alega, en síntesis, que:

1) En el caso de que se trata, el Tribunal debió juzgar en base a los artículos 1659, 1660, 1661 y 1662 del Código Civil Dominicano, que son los que reglamentan la facultad de retracto y que fueron desconocidos por los jueces;

2) Los jueces del fondo dictaron un fallo extra petita, al proceder con la confirmación de la decisión de Jurisdicción Original;

3) El Tribunal A-quo no hace ninguna motivación respecto de las conclusiones presentadas por la parte hoy recurrente, por lo que al rechazar las mismas sin motivación alguna, incurre en el vicio de falta de motivos;

Considerando: que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó las siguientes motivaciones, a saber:

1) El ahora recurrente concluyó al fondo por ante el Tribunal A-quo, solicitando: “Que se ordene la transferencia a su legítimo propietario, conforme al acto de venta que reposa en el expediente de este honorable tribunal de una porción de la Parcela núm. 862 del Distrito Catastral núm. 9 de Puerto Plata, con una superficie de 112 mts2 a favor del Sr. H.V.S.M. conforme al acto de compra venta de fecha 5 de septiembre del año 2002, por haber adquirido de buena fe (…)”;

2) Para dar contestación a las conclusiones de fondo vertidas por las partes en la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal A-quo transcribió los motivos dados por la Suprema Corte Fecha: 25 de mayo de 2016.
de Justicia en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, en la cual acogió lo juzgado por el Tribunal en su sentencia del 14 de noviembre de 2007, en el sentido de que “real y efectivamente el contrato de venta con pacto retroventa de fecha 26 de febrero de 1997, es un acto simulado cuya verdadera naturaleza es de un acto de préstamo hipotecario”; siendo las motivaciones del referido Tribunal, las siguientes:
“Que el presente caso tal como lo estableció la Juez a-quo, se puede apreciar por el recibo de pago parciales hecho por el supuesto comprador, que se trata de un acto simulado, hecho que es frecuentemente utilizado por prestamistas que procurando garantizar la recuperación de la suma desembolsada o para encubrir los elevados e ilegales intereses acordados, recurren a disfrazar de venta sus operaciones; y en cuanto a lo referido por el abogado de la parte recurrente en su escrito de apelación, pagina No.9, en el sentido de que para que exista un contrato de hipoteca entre las partes el mismo tiene que existir, se tata de un adefesio jurídico por parte de dicho abogado, porque en la simulación relativa, es el acto jurídico aparente que se hace con el objetivo de ocultar la verdadera situación jurídica, siempre existiendo dos actos, uno que se ve, que está plasmado o exteriorizado en un documento, y otro que no se ve, que no se ha exteriorizado, pero que existe porque es la real convención entre las partes, la causa por la cual ello se pusieron de acuerdo, una verdadera convención a la luz de los preceptos del artículo 1108 del Código Civil Dominicano, el acto que no se ve es el real, es la verdadera convención, en este caso la hipoteca”;

3) En ese mismo sentido, el Tribunal A-quo juzgó que:

“CONSIDERANDO: (…) Las pretensiones del interviniente forzoso, Sr. H.V.S., han quedado aniquiladas, ya que sus derechos surgen de los obtenidos por el Sr. B.B. al ejecutar el acto con pacto de retroventa por ante el Registro de Títulos de Puerto Plata, lo que originó la instancia introductiva de demanda en nulidad de dicho acto entre el Sr. B.S.B.F. y la Sra. A.M.C. (…), ya que al rechazarse el recurso de casación interpuesto por el Sr. B.B. Fecha: 25 de mayo de 2016.
contra la sentencia No. 285 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, recobra todo su imperio legal la decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 13 de noviembre de 2006, que acogió en todas sus partes las conclusiones de la Sra. A.M.G.C., demandante en ese grado, hoy recurrida en esta instancia”;

CONSIDERANDO: que las razones expuestas permiten a esta corte inmobiliaria rechazar las conclusiones de la parte interviniente forzosa, Sr. H.V.S.M., vertidas en la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2012, al quedar aniquiladas en virtud de la sentencia No. 176, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de marzo de 2012, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por el Sr. B.B., contra la decisión No. 285 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte, y además por ser el Sr. B.B. el causante de los derechos del Sr. H.V.S., el cual corre la misma suerte de su causante y por vía de consecuencia permiten a este Tribunal Superior confirmar la decisión No. 1, dictada el 13 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. 1, de Santiago de los Caballeros (…)”;

Considerando: que el Tribunal A-quo indicó como comprobados, los siguientes hechos:

1) En fecha 26 de junio de 1996, la señora A.M.G., ahora recurrida, conviene con el señor B.B. un contrato de venta con pacto de retro, con relación a la Parcela No. 862, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de Puerto Plata;

2) En virtud del último abono de pago realizado por la señora A.M.G. al señor B.B., mediante Recibo No. 10, de fecha 8 de julio de 1997 por la suma de RD$5,000.00 y transcurrido Fecha: 25 de mayo de 2016.
el año que vencía en fecha 26 de junio de 1997, sin que la vendedora ejerciera su acción de retroventa, el señor B.B. procedió en fecha 17 de octubre de 1997 y en virtud de los artículos 1659 y 1662 del Código Civil Dominicano, a inscribir ante el Registro de Títulos el contrato de compraventa con pacto retro, realizando el mismo 3 meses después de vencido el plazo, sin que la señora A.M.G. ejerciera su derecho de retro;

3) En fecha 5 de septiembre del año 2002 el señor B.B. vendió el terreno en cuestión al señor H.V.S.M., ahora recurrente en casación;

4) La ahora recurrida ha argumentado que las partes han suscrito una hipoteca, siendo considerado de igual manera por e Tribunal A-quo, basándose en el Recibo No. 7, de fecha 20 de diciembre de 1996, suscrito por B.B., en el cual se hace constar el recibo del dinero por concepto de pago de hipoteca correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996;

5) En virtud de una litis entre la ahora recurrida, señora A.M., y el señor B.B. fue dictada finalmente, la sentencia de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2012, que rechazó el recurso de éste último al comprobar que el contrato de venta con pacto retroventa de fecha 26 de febrero de 1997, Fecha: 25 de mayo de 2016.
es un acto simulado cuya verdadera naturaleza es de un acto de préstamo hipotecario; por lo que fue declarada la nulidad del acto que contiene dicho acto de compraventa;

Considerando: que esta Corte de Casación ha sostenido que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto del poder de apreciación de que dispone;

Considerando: que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o trasmiten;

Considerando: que si bien, en principio, la prueba de la simulación debe ser hecha mediante un contraescrito cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto, que aunque un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación, como ocurrió en el caso de que se trata; Fecha: 25 de mayo de 2016.

Considerando: que del contenido de la sentencia recurrida ha quedado fehacientemente comprobado, lo siguiente:

1) En fecha 26 de junio de 1996, fue suscrito el contrato de venta con pacto de retro, con relación a la Parcela No. 862, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de Puerto Plata;

2) En fecha 17 de octubre, el Sr. B.B. procedió, al transcurrir el plazo para que la Sra. A.M. ejerciera su acción de retroventa, a inscribir ante el Registro de Títulos el referido contrato de compraventa con pacto de retro; emitiéndose, al efecto, la Constancia Anotada del Certificado de Título, número 32 (anotación 186), que ampara los derechos del Sr. B.B. sobre la Parcela No. 862, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Puerto Plata;

3) El 05 de enero de 2001 fue introducida la demanda en nulidad de venta, por la señora A.M.G. contra el Sr. B.B.;

4) El 05 de septiembre de 2002, el Sr. B.B. suscribió un contrato de venta de la porción objeto de esta litis, a favor del Sr. H.V.S.; contrato que a la fecha no ha sido registrado, de conformidad a lo que dispone el artículo 185 de la Ley No. 1542, de fecha 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras; Fecha: 25 de mayo de 2016.
5) El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 13 de noviembre de 2006, declaró la nulidad del acto que contiene el contrato de retroventa intervenido entre los señores A.M.C. y B.B. y ordenó la cancelación de la Constancia Anotada del Certificado de Título, número 32 (anotación 186), a favor de éste último;

6) La calidad del ahora recurrente, Sr. H.V.S., surge al haber sido llamado en intervención forzosa en la instancia precedente;

7) En fecha 14 de noviembre de 2007, la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 13 de noviembre de 2006, fue confirmada por la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; y posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2013, por la sentencia ahora recurrida en casación;

8) La sentencia confirmada por la decisión del Tribunal A-quo ordena de manera específica el desalojo de la parcela objeto de esta litis, del Sr. B.B. o cualquier otro ocupante; de lo que se infiere que la misma no estuvo ocupada por el Sr. H.V.;

Considerando: que por lo expuesto en cada uno de los ordinales del “Considerando” precedente y contrario a lo alegado por el recurrente, el estudio del expediente y de la sentencia recurrida arrojan como resultado la constatación de motivos suficientes para juzgar que en la persona del recurrente no se ha configurado el comportamiento de un verdadero comprador;

Considerando: que estas S.R. juzgan que el análisis de la sentencia Fecha: 25 de mayo de 2016.
impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal A-quo procedió a realizar una relación de hechos y el derecho aplicado, a los fines de determinar el fundamento de la litis, contestando cada uno de los alegatos presentados y verificando que los mismos no se encontraban soportados en pruebas que los justificaran; que en tal sentido, no se verifica en la sentencia impugnada la denunciada falta de motivación del caso;

Considerando: que asimismo, esta Corte de Casación ha establecido que la simulación es una cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente, lo cual escapa a la censura de la Corte de Casación, siempre que no se incurra en desnaturalización, cuyo vicio no existe en el caso;

Considerando: que se ha comprobado que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por los hechos y circunstancias que fueron soberanamente ponderados por el Tribunal A-quo; por lo que, los medios del recurso de casación examinados deben ser desestimados y por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por H.V.S.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, del 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. C.J.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Fecha: 25 de mayo de 2016.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..-F.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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