Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2015.

Número de resolución60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.R.B. y compartes

Abogado(s): L.. J.A.G., C.R.R., L.D., J.C.T.

Recurrido(s): Milagros Emilia Taveras Taveras, compartes

Abogado(s): Dr. F.V., L.. César Emilio Olivo Gonell

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.B., M.A.B.C. y R.A.A.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0164004-7, 031-0163982-5 y 031-0194009-6, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.T., por sí y por los Licdos. J.A.G. y C.R.R., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.V. y al Lic. C.E.O.G., abogados de los recurridos, Milagros Emilia Taveras Taveras, L.N.F.T., F.A.F.T. y A. de J.F.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2014, suscrito por el Lic. J.A.G., por sí y por los Licdos. C.R.R. y L.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0004510-5, 096-0017796-9 y 031-0239811-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. F.E.V. y el Lic. C.E.O.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0200284-1 y 031-0100480-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en nulidad de contratos de ventas y certificados de títulos, correspondiente a las Parcelas núms. 1090, 1091, 1092 y 1093, del Distrito Catastral núm. 18, del municipio y provincia de Santiago, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 8 de mayo de 2012 la Decisión núm. 20121194, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acogen, las conclusiones incidentales presentadas en audiencia, por el Dr. F.V., conjuntamente con el Lic. C.O., en nombre y representación de la parte demandada, señores F.A. de J.F., Leovanuys de J.C.B., J.M.D.P. e H.M.R., por ser dichas conclusiones procedentes, bien fundadas y justas en derecho; en consecuencia declara inadmisible por falta de derecho para actuar en justicia, por falta de calidad, falta de interés y la cosa juzgada, la instancia de fecha 2 de febrero del año 2010, suscrita por el Dr. P.R.T. y el Lic. E.M.G., actuando a nombre y representación de la señora A.C.B.V., dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, contentiva de Litis sobre derechos registrados, tendente demanda en nulidad de certificados de títulos y actos de ventas, referente a las Parcelas Nos. 1090, 1091, 1092 y 1093, del Distrito Catastral No. 18, del Municipio de Santiago; Segundo: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre las Parcelas Nos. 1090, 1091, 1092 y 1093, del Distrito Catastral No. 18, del Municipio de Santiago; Tercero: Condena, a la señora A.C.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.V. y el Lic. C.O.; Cuarto: Se ordena, notificar esta sentencia a las partes y sus respectivos abogados"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación de fecha 25 de junio del 2012, interpuesto por el D.P.R.T. y el licenciado E.M.G., actuando a nombre y representación de la señora C.B.V., en contra la decisión No. 20121194 de fecha 08 de mayo del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de las Parcelas Nos. 1090, 1091, 1092 y 1093 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia de Santiago; así como la intervención voluntaria notificada mediante acto No. 537-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, por el ministerial N.R.R., de los señores L.R.B., R.A.A.B. y M.A.B.C., legalmente representados por los licenciados J.A.G., L.D. y C.R.R.; Segundo: Se rechaza el presente recurso de apelación de fecha 25 de junio del 2012, interpuesto por el Dr. P.R.T. y el Lic. E.M.G., actuando a nombre y representación de la Sra. C.B.V., en contra la decisión No. 20121194 de fecha 08 de mayo del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de las Parcelas Nos. 1090, 1091, 1092 y 1093 del Distrito Catastral No. 18 del Municipio y Provincia Santiago, así como en el fondo la intervención voluntaria de los señores L.R.B., R.A.A.B. y M.A.B.C., legalmente representados por los licenciados J.A.G., L.D. y C.R.R.; Tercero: Se confirma con ligeras modificaciones la Sentencia No. 20121194 de fecha 08 de mayo del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de las Parcelas Nos. 1090, 1091, 1092 y 1093, del Distrito Catastral No. 18, del Municipio y Provincia Santiago, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "FALLA: Primero: Acogen, las conclusiones incidentales presentadas en audiencia, por el Dr. F.V., conjuntamente con el Lic. C.O., en nombre y representación de la parte demandada, señores F.A. de J.F., Leovanuys De Jesús Caba Brito, J.M.D.P. e H.M.R., por ser dichas conclusiones procedentes, bien fundadas y justas en derecho; en consecuencia declara inadmisible por falta de derecho para actuar en justicia, por falta de calidad, falta de interés y la cosa juzgada, la instancia de fecha 2 de febrero del año 2010, suscrita por el Dr. P.R.T. y el Lic. E.M.G., actuando a nombre y representación de la señora A.C.B.V., dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, contentiva de Litis sobre derechos registrados, tendente demanda en nulidad de certificados de títulos y actos de ventas, referente a las Parcelas Nos. 1090, 1091, 1092 y 1093, del Distrito Catastral No. 18, del Municipio de Santiago; Segundo: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre las Parcelas Nos. 1090, 1091, 1092 y 1093, del Distrito Catastral No. 18, del Municipio de Santiago; Tercero: Se ordena, notificar esta sentencia a las partes y sus respectivos abogados; Cuarto: Condena, a la señora A.C.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.V. y el Lic. C.O."; y en este grado se condenan solo los intervinientes voluntarios, los señores L.R.B., M.A.B.C. y R.A.B. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los infrascritos abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y falta de ponderación; Segundo Medio: Errónea aplicación e interpretación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que los recurridos solicitan de manera principal en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la ley;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, dispone que: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: "todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación";

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena de inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que en la especie se ha establecido lo siguiente: a) que la sentencia impugnada fue notificada por los recurridos, Milagros Emilia Taveras y compartes, mediante actos núms. 192/2014 y 915/2014, ambos de fecha 4 de junio del 2014, instrumentados por los ministeriales A.O.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y J.C.J.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, respectivamente, a los ahora recurrentes; b) que el plazo de los 30 días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el cual aplica en la especie es franco, es decir, no se cuentan ni el día a quo ni el día ad quem, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la citada Ley de Casación; c) que del cotejo los actos resulta evidente, que el plazo para interponer el recurso de casación de que se trata al momento de interponerse se encontraba ventajosamente vencido, dado que la fecha para interponerlo vencía, el 8 de julio de 2014, que aumentado a 5 días en razón de la distancia, se prorrogaba hasta el día 14 de julio; que, por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso en cuestión el día 29 de julio de 2014, el mismo fue ejercido cuando ya se había vencido ventajosamente el plazo para incoarlo, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible por tardío, tal y como lo solicitan los recurridos, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R.B., M.A.B.C. y R.A.A.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de marzo de 2014, en relación a las Parcelas núms. 1090, 1091, 1092 y 1093, del Distrito Catastral núm. 18, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del Dr. F.E.V. y el Lic. C.E.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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