Sentencia nº 600 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia600
Fecha29 Junio 2016
Número de resolución600
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Almonte

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia Núm. 600

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, creada por la Ley núm. 358-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, RNC núm. 4-30-04392-3, con su domicilio social ubicado en la avenida C.S. núm. 33, sector Los Prados de esta ciudad, debidamente representada por su directora ejecutiva Licda. Altagracia Almonte

Fecha: 29 de junio de 2016

P.U., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0527820-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 355, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.C., actuando por sí y por el Dr. David La Hoz y los Licdos. Y.B., J.M.V. y A.V., abogados de la parte recurrente Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.B., actuando por sí y por el Lic. F.F.A., abogados de la parte recurrida F.F.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), contra la sentencia No. 355 del Veintidós (22) de octubre del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Almonte

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del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. D.L.H.V. y los Licdos. Y.B., J.M.V. y A.V., abogados de la parte recurrente Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2014, suscrito por el Lic. F.F.A., en su propia representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y Francisco Almonte

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A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios incoada por el Lic. F.F.A. contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el auto núm. 009, de fecha 12 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “RESUELVE: UNICO: ACOGE DE MANERA PROVISIONAL, la solicitud de aprobación de gastos y honorarios sometida por el LIC. F.F.A., en fecha cinco (05) de marzo del año 2014, y APRUEBA, gastos y honorarios por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$45,230.00)"; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de impugnación, de manera principal, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), mediante instancia de fecha 1ro. de abril de 2014, y de manera incidental y parcial fue impugnado por el Lic. F.F.A., mediante instancia de fecha 24 de Almonte

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abril de 2014, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 355, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Impugnación de manera principal incoado por la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, PRO-CONSUMIDOR, respectivamente y de manera incidental incoado por el LICDO. F.F.A., ambos contra el Auto No. 009, de fecha 12 de marzo del año 2014, de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los Preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Impugnación Principal interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, PRO-CONSUMIDOR, conforme a las razones indicadas más arriba; TERCERO: ACOGE, en parte en cuanto al fondo el Recurso de Apelación Incidental, interpuesto por el LICDO. F.F.A. y en virtud del efecto devolutivo, MODIFICA el Auto No. 009, solicitado por el LICDO. F.F.A., por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$59,600.00); CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento"; Almonte

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los abogados; Segundo Medio: Violación del artículo 130 del Código del Procedimiento Civil y artículo 12 de la Ley núm. 3726 sobre el Procedimiento de Casación";

Considerando, que la especie planteada versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por la actual recurrente contra un auto administrativo dictado en primera instancia que había acogido una solicitud de gastos y honorarios en su perjuicio;

Considerando, que en la parte petitoria de su memorial de defensa la recurrida concluye de manera principal, solicitando que sea rechazado dicho recurso de casación por improcedente e infundado y carente de base legal, y porque el mismo no reúne las condiciones del artículo 5, en su párrafo 2, inciso c, de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-2008 y el artículo 6 de la Ley 3726 que establece los procedimientos de casación y la ley, así como lo establecido en la parte in fine de la Ley núm. 302 sobre Honorario de Abogados, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que la pretensión de inadmisibilidad, cuyo examen prima sobre el fondo, resulta imponderable

toda vez que la parte Almonte

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recurrida mezcla en un mismo pedimento pretensiones al fondo e incidentales los cuales resultan inconciliables lo que impide entender el pedimento formal y su justificación, careciendo por tanto de una formulación y fundamentación razonable que permita a esta Corte de Casación examinar la pretensión incidental;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se verifican los antecedentes procesales siguientes: 1.- que el fallo impugnado se originó a raíz de una instancia suscrita por el Lic. F.F.A. solicitando la aprobación de un estado de los gastos y honorarios en ocasión del proceso que culminó con la sentencia núm. 033 de fecha 12 de febrero de 2014 dictada por la corte a qua que ordenó la distracción de las costas en provecho del abogado solicitante de la liquidación; 2.- que el procedimiento de liquidación de un estado de gastos y honorarios debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente; 3.- que dicha solicitud fue acogida parcialmente mediante el auto núm. 009/2015, ya descrito, que Almonte

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liquidó las costas y honorarios por la suma de cuarenta y cinco mil doscientos treinta pesos con 00/100 (RD$45,230.00) en provecho de la actual parte recurrida; 4.- que dicha decisión fue recurrida en impugnación por ambas partes ahora en causa solicitando la apelante principal, ahora recurrente, la revocación total del auto, y la apelante incidental peticionó la modificación del auto para que la suma aprobada sea aumentada conforme a lo solicitado en su instancia de liquidación, decidiendo la corte a qua, rechazar ambos recursos mediante la decisión núm. 586 que ha sido impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con nuestra norma sustantiva a la cual están sujetos, con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los juicios establecidos por el órgano casacional a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que procede examinar la admisibilidad del presente recurso en base a su conformidad con la doctrina jurisprudencial que de manera invariable sostiene esta Corte de Casación respecto a las decisiones resultantes de la impugnación de un estado de gastos y honorarios en los términos del Art. 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964 sobre Almonte

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Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine “que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación mediante su sentencia del 30 de mayo de 2012, (caso Iberia, Líneas Aéreas de España vs. F.A.R. y J.H.) dictada en un caso similar al que ahora nos ocupa, estableció que las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso, apartándose a partir de ese fallo de su precedente jurisprudencial que admitía el recurso de casación contra las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios;

Considerando, que para adoptar su decisión examinó el artículo 11 de la núm. Ley 302, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, con su jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico y fundamentalmente, analizó el referido texto legal en función de la garantía que ofrece el ejercicio de esta vía de impugnación en la materia tratada, concluyendo a Almonte

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partir de su análisis que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios los cuales se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley, siendo la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de Justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que por consiguiente, a partir del fallo indicado esta jurisdicción de casación encauzó su criterio jurisprudencial sobre la base de que: “al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia (…)”;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de Almonte

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impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base al precedente jurisprudencial adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 y a su analogía en el caso planteado, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, en su parte in fine, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el Almonte

Fecha: 29 de junio de 2016

conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), contra la sentencia civil núm. 355, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.F.A., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2014, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Almonte

Fecha: 29 de junio de 2016

Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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