Sentencia nº 600 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución600
Número de sentencia600
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102040-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R., en representación del Dr. J.R.B., abogado de la recurrida Inmobiliaria Erminda, S. A. (Inmersa);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. S.M.R. y D.E.F.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097851-9 y 001-0314247-7, respectivamente, abogados de la recurrente M.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.R.B. y la Licda. M.C.H.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0003867-1 y 077-000574-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 6 de abril de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a los Solares núms. 6 y 7 de la Manzana núm. 2358, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, R. de la Parcela núm. 102-A-1-A, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 4 de mayo de 2008, la sentencia núm. 1658, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión la instancia de Desistimiento contentiva de compulsa notarial de Declaración Jurada núm. 14-8, interpuesta por el Dr. C.B.J., a nombre y representación del señor N.P.P.M.; Segundo: Se ordena la comunicación de la presente al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a las partes; Tercero: Se ordena el archivo definitivo del expediente de que se trata”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma, por los señores R.F.M.L., N.P.P.M. y M.S., intervino la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra la decisión núm. 1658, de fecha 4 del mes de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre terrenos registrados en relación con la Parcela núm. 102-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por los señores R.F.M.L., M.S. y N.P.P.M.; Segundo: Acoge medio de inadmisión de falta de calidad de la U.F., C. por A., presentado por el representante legal de la señora M.S., pues esta entidad moral no es parte del proceso como ente jurídico; Tercero: Acoge el desistimiento presentado por el señor N.P.P.M., incoado en fecha 19 del mes de junio del año 2008, contra la Decisión núm. 1658, de fecha 4 del mes de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre terrenos registrados, en relación con la Parcela núm. 102-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Acoge en parte en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos por los señores R.F.M.L.M.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Revoca la Decisión núm. 1658 de fecha 4 de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre Terrenos Registrados, en relación con la Parcela núm. 102-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, pues se violó el derecho de defensa de las partes y existe omisión al estatuir; Sexto: Declara que la Parcela núm. 102-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, no existe catastralmente, pues fue objeto hace más de veinte (20) años de trabajos de subdivisiones a favor de los Sucesores de L.F.; Séptimo: Declara nulo y sin efecto jurídico el Certificado de Título núm. 94-3174, que se expidió en el año 1994, en relación con la Parcela núm. 102-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, pues esta parcela catastralmente no existe desde hace más de veinte (20) años y por vía de consecuencia son nulas todas las constancias anotadas que se hayan expedido del mismo, así como los nuevos Certificados de Títulos que hayan generado las mismas; Octavo: Se rechazan las pretensiones de los señores: O.G.S., L.E. La Paz, Compañía Helvi Auto Import, compañía representada por la señora R.I.B.C. y E.C., por carecer de sustentación jurídica viable; Noveno: Rechaza las pretensiones de los señores V.M.A.H. e Y.H. y declara nulo y sin efecto jurídico el acto de venta de fecha 14 del mes de mayo del año 2004, legalizado por el Dr. E.R., Notario Público del Distrito Nacional, que le fue otorgado por el señor N.P.P.M., en relación a la Parcela núm. 102-A-1-A por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Décimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el asiento Registral del Certificado de Título núm. 94-3174, expedido en la Parcela núm. 102-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, a favor del señor N.P.P.M., pues este registro está afectado de nulidad absoluta, así como todas las Cartas Constancias Anotadas y los nuevos Certificados de Títulos que las mismas hayan generado que tuvieron como origen el Certificado de Título núm. 94-3174; b) Cancelar el asiento registral de los Certificados de Títulos núms. 95-762 y 95-763, referente a las Parcelas núms. 102-A-1-A-2 y 102-A-1-A-3, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, expedidos a favor de los señores R.F.M.L. y M.S., así como los Duplicados de los Dueños, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; c) Mantener con toda su fuerza jurídica los Certificados de Títulos núms. 83-7954 y 83-7901, expedidos a favor de la Inmobiliaria Erminda, S.A., en relación con los Solares núms. 6 y 7 de la Manzana 2358 (solares resultantes de la antigua Parcela núm. 102-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, que era propiedad de los Sucesores de L.F.); Décimo Primero: Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la cancelación del Certificado de Título núm. 94-3174, que se alega se expidió a favor del señor N.P.P.M., en la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, pues no está apoderado de esta Parcela; Décimo Segundo: Se le advierte al Registro de Títulos del Distrito Nacional, que no debe realizar ninguna transferencia en la inexistente Parcela núm. 102-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, avalada en el Certificado de Título núm. 94-3174, pues este título es nulo; Décimo Tercero: Se le advierte para los fines de lugar a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional que el Certificado de Título núm. 94-3174, que fue expedido en el año 1994, de la Parcela núm. 102-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, está afectado de nulidad absoluta, pues esta parcela no existe catastralmente y que dada las características de este caso, deben ser dejados sin efecto jurídicos todos los Duplicados de los Dueños que se hayan expedido como consecuencia del mismo; Décimo Cuarto: Se le prohíbe a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, autorizar y aprobar deslindes en la Parcela núm. 102-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo derecho de propiedad este avalado en el Certificado de Título núm. 94-3174, pues esta parcela no existe catastralmente y este título es nulo; Décimo Quinto: Se ordena a los señores R.F.M.L. y M.S., depositar ante Registro de Títulos del Distrito Nacional, los Duplicados de los Dueños de los Certificados de Títulos núms. 95-762 y 95-763, referente a las Parcelas núms. 102-A-1-2 y 102-A-1-A-3, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, para los fines de lugar; Décimo Sexto: Se les reserva el derecho de los que se sientan perjudicados por esta sentencia, actuar legalmente contra el causante de sus compras; Décimo Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento; Décimo Octavo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, desglosar de este expediente las cartas constancias anotadas en los Certificados de Títulos núms. 94-3174, que corresponden a: señor O.G.S.M. y a la Compañía Helvi Auto Import, S.A., representada por la señora R.I.B.C. y remitirlas a Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de lugar, o sea su cancelación y archivo; Décimo Noveno: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, enviar una copia certificada de esta sentencia al Director General de Mensuras Catastrales, Director Regional de Mensuras Catastrales, Director Nacional de Registro de Títulos y a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;

Considerando, que la recurrente no enumera los medios de casación en los cuales sustenta su recurso, sin embargo, enuncia como agravios lo siguiente: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos y una consecuente violación del derecho;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus agravios, alega en síntesis lo siguiente: a) que el tribunal estableció erradamente que los derechos de la señora M.S., fueron adquiridos de manos del señor N.P.P.M. y no de manos del señor M.A.M.R., por lo que este tribunal hizo una errada apreciación de los hechos; b) Que el tribunal a-quo también desnaturalizó los hechos y violó el derecho, pues reconoció derecho a una parte de los recurrentes mientras que a otros que se encontraban en las mismas condiciones jurídicas no les reconoció dichos derechos;

Considerando, que la corte a-quo, de manera escueta, ha plasmado en uno de sus considerandos lo que sigue: “que frente a todo lo expuesto y verificado por las decisiones certificadas que reposan en este expediente, se desprende que en cuanto respecta a la antigua Parcela núm. 102-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, el señor N.P.P.M., no tiene derechos registrados; pues a partir de la Decisión núm. 11 del año 1970, quedó definitivamente definido donde le correspondieron los derechos que le asistían al S.N.P.P.M., en virtud de la sentencia dictada en el año 1967…..”;

Considerando, que la misma sigue diciendo, lo siguiente: “que frente a lo constatado en las pretensiones de los señores M.S. y R.M., de que se les reconozca las compras que hicieron en el año 1994, dentro de la Parcela núm. 102-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, al S.N.P.P.M., así como que se legitimen los deslindes que se hicieron dentro de las mismas que dieron como resultado las Parcelas núms. 102-A-1-A-2 y 102-A-1-A-3, del Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, y se les consideren buenos y validos los Certificados de Títulos núms. 95-762 y 95-7-63, no tiene asidero jurídico viable, pues estas operaciones están afectadas de nulidad absoluta, pues las ventas por las cuales obtuvieron las mismas fueron otorgadas por una persona que no tenía derechos dentro de esta parcela desde el año 1970 y el Certificado de Título que se expidió marcado con el núm. 94-3174, es nulo, por los motivos expuestos y lo fraudulento no puede generar derechos, además la venta de la cosa de otro es nula.”; Considerando, que igualmente la Corte a-quo sigue diciendo; “….que el alegato de que los señores M.S. y R.M., son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, es muy cuestionable, pues estas compras las hicieron nada menos que la esposa del Registrador de Títulos de la época y el esposo de un Oficial Mayor de Registro de Títulos, y fueron ejecutadas y estos señores tenían que tener conocimiento de la situación jurídica de esta parcela….”;

Considerando, que por el hecho de que quedo demostrado que el Sr. N.P.P.M. no tenía derechos sobre la parcela en cuestión esta situación trajo como consecuencia, de que todas las ventas por él realizadas debían ser declaradas nulas tal y como lo expreso del tribunal a-quo;

Considerando, que esta Corte de Casación es de opinión que, aunque el alegato fundamental de la recurrente para hacer reconocer sus derechos de propiedad es la calidad de tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, invocando haber comprado al Sr. M.M., quien a su vez le compro al Sr. N.P.M. en el año 1968; que en cuanto a este argumento, sobre la calidad de tercero adquiriente de buena fe, el razonamiento anterior resulta válido e irrefutable si se tratara de operaciones realizadas de manera regular y con el justo dueño de la propiedad, no de operaciones dolosas; que de el tribunal a-quo haber validado el reconocimiento de derechos adquiridos de quienes no son los legítimos titulares, equivale a pretender que los tribunales de justicia sean convertidos en instrumentos al servicio de los transgresores de la ley, quienes resultarían premiados, al lograr la legitimación de las operaciones irregulares y fraudulentamente consumadas; por lo que este agravio invocado en casación por la recurrente debe ser rechazado;

Considerando, que el tribunal a-quo realizó un estudio detallado de cada sentencia, así como de cada documento que le fueron presentado, respondiendo de manera clara los argumentos propuestos por las partes envueltas en el litigio; que el tribunal a-quo no podía atribuir derechos a quienes no lo tenían, y mucho menos podía declarar como bueno y válido algo que era producto de maniobras fraudulentas, por lo que decir de que el tribunal en su sentencia evacuada desnaturalizó el derecho y violó el derecho, es algo que esta corte considera contraproducente; en consecuencia, los agravios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que de lo antes expuesto y del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes y una relación de los hechos de la causa, sin incurrir en desnaturalización alguna, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en dicho fallo se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley, por lo que los agravios en casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación a los Solares núms. 6 y 7, de la Manzana núm. 2358, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, Resultante Parcela núm. 102-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo; Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del Dr. J.R.B. y la Licda. M.C.H.V., quienes afirman las han avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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