Sentencia nº 604 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia604
Número de resolución604
Fecha08 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia núm. 604

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral Fecha: 8 de junio de 2016

núm. 001-0134773-9, con el domiciliado de elección de sus abogados, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 353-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, L.G.M., y la misma expresar que es dominicana, soltera, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0102190-0, con domicilio en la calle P.V. núm. 100, del sector de San Isidro, Bonao, provincia M.N.;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida, J.E., y el mismo expresar que es dominicano, casado, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0747539-4, con domicilio en la carretera de Engombe núm. 19, del ensanche L., municipio Santo Domingo Oeste;

Oído al Lic. J.A.R.Á. por sí y por el Lic. L.A.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de febrero de 2016, actuando a nombre y representación de la recurrente L.G.M.; Fecha: 8 de junio de 2016

Oído al Dr. J.P.L., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de febrero de 2016, actuando a nombre y representación del recurrido J.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.A.R.Á. y L.A.T., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 49-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 303, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15; 332-1 del Código Penal Dominicano, Fecha: 8 de junio de 2016

modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales B y C de la Ley núm. 136-03, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2014, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.E.E., imputándolo de violar los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 literales B y C, de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de A.L.R.G.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del justiciable J.E.E., mediante la resolución núm. 00123-AAJ-2015, el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO : Admitir de manera Total la acusación del Ministerio Público y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio respecto al ciudadano J.E.E., (Recluido en la Penitenciaría Nacional de la Cárcel de La Fecha: 8 de junio de 2016

    Victoria), dominicano, mayor de edad, previsto en la cédula de identidad y electoral núm. 001-0747539-4, domiciliado y residente en la calle Carrera Engome núm. 19. Sector L., Distrito Nacional, Teléfono: 809-915-8291, investigado por presunta violación a las disposiciones de los artículos artículo 332-1 del Código Penal Dominicano; 396 literal B y C de la Ley No. 136-06 de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, en perjuicio de L.G.M., en representación de la menor de edad de iníciales A.L.RG., cuyas generales se omite por razones legales, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en contra de los imputados; SEGUNDO : Admitir para presentadas en juicio las pruebas siguientes: 1.-Las Ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: a. Pruebas Testimoniales: A) Testimonio de la víctima señora R.I.M.G., (tía de la víctima la niña ALRG. de trece (13) años de edad, dominicana, mayor de edad, ahogada, portadora de la cédula de identificación y electoral No. 001- 0233303-0, domiciliada y residente en la calle Segunda No. 45 Respaldo A.M.B., provincia de Santo Domingo; teléfono No. 829-889-675 7; B) Testimonio de la víctima señora L.G.M., (madre de la víctima la niña ALRG. de trece (13) años de edad, dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de.la cédula de identificación y electoral No. 001-0234773-9, domiciliada y residente en la avenida Duarte No. 191 tercer piso, apartamento 6, sector V.M., Distrito Nacional, teléfono No. 829-912-2832; C)Testimonio de la víctima la menor ALR.G. de trece (13) años de edad en cámara Gesell; D) testimonio de la Licda. B.M. exequátur No. 674-07, Psicóloga Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), localizable en la Fiscalía de la Provincia Santo Fecha: 8 de junio de 2016

    Domingo" E) Testimonio la Licda. E.R. exequátur No. 224-04, Psicóloga Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), localizable en la Fiscalía de la Provincia Santo Domingo. b; Pruebas Periciales: F- informe psicologicoForense-N0. PF-DN-DS-14-1º-2287, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), realizado parla L.. B.M.P.F. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), G) Informe Psicológico Legal No. 9776-05-14 (Toma de Testimonio) de fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil 'catorce (2014), realizado por la Licda. E.R. psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), con domicilio en la Unidad de Atención Integral a Víctimas de Violencias de Genero, I. y Delitos Sexuales de la Provincia de Santo Domingo; TERCERO : Identificar como partes del proceso, las siguientes: al imputado J.E.E., Conjuntamente con su abogado, la menor de de 11 años de edad A.L.R.G., representada por su madre L.G.M., en su calidad víctima, así como al Ministerio Público; CUARTO : Modificar la medida de coerción impuesta al imputado J.E.E., mediante Resolución No. 669-2014-1791, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), consistente en Prisión Preventiva, por las contenidas en los numerales 1, 2 Y4, del artículo 226, del Código Procesal Penal Dominicano, consistente en: a) el pago de una garantía económica por un monto de Doscientos Mil Pesos con 00/100, (RD$200,000.00), bajo la modalidad de contrato de fianza, a través de una compañía aseguradora dedicada a tales fines; b) Impedimento de Salida del País sin autorización judicial, y c) presentación periódica los días 15 de cada mes, por ante el Ministerio Público encargado de la investigación, disponiendo la Fecha: 8 de junio de 2016

    puesta en libertad del imputado a no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 303 de la norma procesal; QUINTO: Fijar la lectura Íntegra de la presente decisión para el 26 de mayo del 2015, a las 2:00 P.M., vale notificación para las partes presentes y representadas, a partir de la presente lectura comienzan a correr los plazos; SEXTO: Ordenar la remisión de la acusación y Auto de Apertura a Juicio a la Secretaría del Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo de las 48 horas siguientes, al tenor de lo establecido en el artículo 303 parte in-fine de nuestro Código Procesal Penal; SÉPTIMO : Intimar a las partes interesadas en el presente proceso, para que una vez designado un Tribunal Colegiado por la Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, en función de Juez Coordinadora, en el plazo común de cinco (05) días, procedan a señalar. por ante dicho tribunal el lugar donde deberán ser notificados; OCTAVO: Ordenar la notificación de la presente Resolución a las partes vía Secretaría, a partir de esa fecha comienzan a correr los plazos”;

  3. que la indicada decisión fue recurrida en casación por la querellante y actora civil, L.G.M., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 353-SS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 8 de junio de 2016

    “PRIMERO: Declara inadmisible recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.A.R.Á. y L.T., quienes actúan en nombre y representación de L.G.M., en calidad de querellante, contra la resolución núm. 00123-AAJ-2015, de auto de no ha lugar, emitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por tratarse de un auto de apertura a juicio y no ser el mismo apelable, conforme al principio de taxatividad de los recursos; SEGUNDO: Fija audiencia para el día lunes, treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), para conocer, única y exclusivamente de la apelación de la medida de coerción dispuesta por el a-quo; TERCERO: Hace constar el voto disidente de manera parcial, de la Magistrada Y.B.M.A.; CUARTO: Ordena al secretario de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el presente proceso”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de sus abogados, planteó los siguientes medios:

    Primer Medio: Desnaturalización del recurso de apelación; Segundo Medio: Falta de estatuir y falta de motivación en los medios planteados; Tercer Medio: Mala, errónea interpretación y aplicación de la ley; Cuarto Medio: Contradicción a sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia; Quinto Medio: Contradicción de motivos; Sexto Medio: Violación al derecho de defensa

    ; Fecha: 8 de junio de 2016

    Considerando, que los medios expuestos por la recurrente guardan estrecha relación, por lo que se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis, que: “la Corte a-qua no hizo referencia de que su recurso de apelación se trataba de algunos aspectos del auto de apertura a juicio, con lo cual desnaturalizó el mismo, incurrió en omisión de estatuir, contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia (sentencia del 30 de mayo de 2007, sentencia núm. 45 del 27 de abril de 2015, sentencia núm. 107 del 1 de julio de 2015) y violación al derecho de defensa”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que los instrumentos internacionales que se refieren a derechos humanos y garantías fundamentales, de los cuales somos signatarios, establecen que la imputada tiene el derecho a ejercer un recurso efectivo contra las decisiones que le sea manifiestamente contraria, a fin de que un tribunal de alzada decida sobre el contenido de la impugnación; que de igual forma las normas procesales de aplicación interna establecen el derecho a recurrir que tiene toda parte que, formando parte del proceso que ha dado origen a la decisión rendida por el tribunal, está inconforme con dicha decisión, pero también es cierto que los Estados partes de los tratados que acuerdan tal derecho al imputado, pueden establecer normas internas mediante las cuales se regule cuáles decisiones son Fecha: 8 de junio de 2016

    recurribles y la forma y los plazos en que se debe ejercer tal derecho; que el régimen legal vigente que administra el procedimiento, es decir, la Ley No. 76-02 o Código Procesal Penal, establece las normas, los límites y las posibilidades de recurrir las decisiones, siendo las mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos, de tal manera que para que las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la ley así lo consigne y le otorgue a quien lo promueva la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el principio de taxatividad de los recursos; que la decisión recurrida en apelación se trata de un auto de apertura a juicio, no encontrándose dicho auto de apertura a juicio dentro del ámbito de las decisiones que pueden ser recurribles, tal y como lo establece el artículo 303 del Código Procesal Penal en su parte in fine, precedentemente señalado; que en esas atenciones de pertinencia procesal avocarse al conocimiento del fondo del recurso por ser inadmisible, aspecto en el que están contestes los tres magistrados que dictan la presente resolución; que al haberse apelado la medida de coerción conjuntamente con el fondo del indicado auto de apertura, esta alzada, por mayoría de votos, es del criterio que conforme la variabilidad a que están sujetas las medidas de coerción, en cualquier estado de causa, procede la fijación de audiencia para el conocimiento de las pretensiones de la recurrente sobre la variación de la prisión preventiva dispuesta por el a-quo a favor del imputado”; Fecha: 8 de junio de 2016

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la recurrente se advierte que ciertamente la decisión emitida por la Corte a-qua es contraria a los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que “si bien es cierto que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece en su parte in fine que la resolución sobre auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, no es menos cierto que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que dicha regla presenta su excepción cuando se produzcan o se observen violaciones de índole constitucional, las cuales pueden ser invocadas por la parte recurrente u advertida de oficio por el tribunal que conoce del recurso de que fue apoderado, tal y como lo consagra el artículo 400 del referido código”( sentencias núms. 168, del 30 de mayo de 2007, B.J. 1158, pp. 1312-1319; 10 del 9 de junio de 2010, B. J. 1195, pp. 547-548; 29 del 27 de octubre del 2010, B.J. 1199, pp. 596-597; 41 del 21 de diciembre de 2011, B.J. 1213, pp. 1059-1060; 177 del 18 de junio de 2014; 45 del 27 de abril de 2015; 107 del 1 de julio de 2015);

    Considerando, que en ese tenor, la recurrente en su recurso de apelación no cuestionó per sé el auto de apertura a juicio, sino que la querella y constitución en actor civil fue declarada inadmisible sin hacerla constar en su parte dispositiva, situación que ponía fin a las pretensiones de la víctima en su condición de actor civil por ante la jurisdicción penal; por lo Fecha: 8 de junio de 2016

    cual la hoy recurrente gozaba de la facultad de impugnar la indicada decisión por resultarle desfavorable, de conformidad con el artículo 393 del Código Procesal Penal, situación que, aunque figura emitida dentro de un auto de apertura a juicio (artículo 303 del referido código), goza de la excepción adoptada por la Suprema Corte de Justicia que permite la apelación de tal condición por provenir de un Juzgado de la Instrucción al tenor del artículo 410 del Código Procesal Penal y poner fin a las pretensiones del actor civil, en violación a derechos fundamentales, como ocurrió en la especie, donde la recurrente resaltó que el Ministerio Público no cumplió con las disposiciones del artículo 296 sobre la notificación de la acusación; por lo que procede acoger tal aspecto;

    Considerando, que la recurrente también invocó por ante la Corte aqua la revocación de la variación de la medida de coerción, consisten en garantía económica, aspecto este último que fue valorado por los jueces aqua, declarado admisible y posteriormente desistido, a requerimiento de la recurrente, por lo que, contrario a su posición inicial de que los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, el indicado aspecto también se encontraba dentro del mismo y fue examinado; en ese sentido, la Corte a-qua podía válidamente pronunciarse sobre el pedimento relativo a F.: 8 de junio de 2016

    la inadmisibilidad de la querella y constitución en actor civil y no incurrir en una indefensión al declarar inadmisible tal cuestionamiento, sin examinarlo;

    Considerando, que de la ponderación de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que ciertamente el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio un día antes de que la recurrente le depositara su querella con constitución en actor civil, sin que se observe en la glosa procesal que haya dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 296 del Código Procesal Penal, en torno a la notificación de la acusación a la víctima, lo que unido al hecho de que el procedimiento contemplado en el artículo 121 del indicado código había variado al momento del Juez de la Instrucción estatuir, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, permitiendo el modificado artículo 121, que el escrito de constitución en actor civil se le presente al Ministerio Público antes de que se dicte auto de apertura a juicio, como ocurrió en la especie; por lo que el J. a-quo, en ese sentido, incurrió en una violación de índole legal, y este aspecto debió ser observado por la Corte a-qua;

    Considerando, que a fin de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes, resulta procedente el envío de las actuaciones por ante un Fecha: 8 de junio de 2016

    Juzgado de la Instrucción para valorar la querella con constitución en actor civil, incoada por la señora L.G.M., permitir la notificación de la misma al imputado y establecer la legalidad o no de las pruebas, situaciones que requieren ser sopesadas por un Juez de la fase preparatoria;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda de la Suprema Corte de Justicia,

    RESUELVE:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.G.M., contra la sentencia núm. 353-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;, por los motivos antes expuestos;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de que apodere uno, para determinar la admisibilidad o no de la querella y constitución en actor civil, incoada por L.G.M., en cumplimiento con el debido proceso y remita Fecha: 8 de junio de 2016

    su decisión por ante el tribunal de Juicio que se encuentra apoderado del caso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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